{"id":40749,"date":"2023-09-13T21:51:21","date_gmt":"2023-09-13T21:51:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6884-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:21","slug":"stp6884-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6884-2018\/","title":{"rendered":"STP6884-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6884-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Andr\u00e9s \u00a0Fernando C\u00f3rdoba Ben\u00edtez, Mar\u00eda Fernanda Trejos \u00a0P\u00e9rez, Eliana Cecilia Gamba Celis, Mayby Lissette Gonz\u00e1lez \u00a0Quintero, Harold Humberto G\u00f3mez Gallego, Jhoanna Esmuni Tatis \u00a0Baizer, Diana Carolina Manrique Le\u00f3n, Clara Ximena Salcedo \u00a0Duarte, Nayibe Catalina Vargas Torres, Juan Jos\u00e9 Garay \u00a0Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Dar\u00edo Toro Osso, Deyanira Mu\u00f1oz \u00a0Calvache, Mauricio Arbey N\u00fa\u00f1ez \u00c1lzate, Dante \u00a0Rodr\u00edguez Da Silva, Johana Maribel Romero Bejarano, Luz Andrea \u00a0Leal Peralta, Yolima Danzo Iglesias, Wilfredo Betancourt Mosquera, \u00a0Pedro Iv\u00e1n Bonilla Arcos, \u00d3scar Javier Arias Mera, \u00a0\u00c1ngela Yesenia Granados Gonz\u00e1lez, Diana Alexandra \u00a0Cucunub\u00e1 P\u00e9rez, \u00c9dgar Jos\u00e9 Caicedo \u00a0Solarte, Diana Luc\u00eda Alvarado Ben\u00edtez, Catalina Mar\u00eda \u00a0Manrique Calder\u00f3n, Martha Cecilia Paz Argoty, Andr\u00e9s \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Quintero, Lina Maryori Orozco Rom\u00e1n, \u00a0Miguel \u00c1ngel Baudilio L\u00f3pez Acevedo, Mar\u00eda \u00a0M\u00f3nica Cadena Rodr\u00edguez, Martha Jacqueline Moyano Vera, \u00a0Jorge Federico Giraldo Casta\u00f1o, Ana Milena D\u00edaz \u00a0Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda del Rosario Garz\u00f3n Calder\u00f3n, \u00a0\u00c1lvaro Andr\u00e9s P\u00e1ez Uribe, Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0\u00c1vila Torres, Lucelly Adriana Morales, Ricardo Carvajal \u00a0C\u00e1rdenas, Carlos Vadir Restrepo Franco, Cristian Alberto Serna \u00a0Muriel, Carlos Eduardo Quintero Colonia, Adriana Patricia Cede\u00f1o \u00a0Joyas, Gustavo Andr\u00e9s Leal Peralta, Frank Mauricio Villarraga \u00a0Mar\u00edn, Flor Aralith Molano S\u00e1nchez, Sonia Esperanza \u00a0Valencia G\u00f3mez, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Javier Quintero \u00a0Berr\u00edo, Mar\u00eda Fernanda Amaya D\u00edaz, Juan Pablo \u00a0Morales Hern\u00e1ndez, Yudy Carolina Lozano Muriel, Rodrigo Jos\u00e9 \u00a0Navarrete Z\u00fa\u00f1iga, Jos\u00e9 Reinel Puentes Quintero, \u00a0Yeli Catherine \u00c1vila Lozano, Judy Paulina Zuluaga, Luz \u00a0Ang\u00e9lica Espa\u00f1a Castillo, Nancy Esperanza Henao Orozco, \u00a0Diego Fernando Ruiz Garc\u00eda, Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Valderrama Romero, Gustavo Adolfo Guill\u00e9n Cabrera, Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s Bola\u00f1os Daza, Gabriel Andr\u00e9s Moreno \u00a0Casta\u00f1eda y Jos\u00e9 Sandro Arteaga Andrade, \u00a0y en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de todo \u00a0el pa\u00eds, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a ocupar \u00a0cargos p\u00fablicos y principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirman \u00a0los promotores que participaron en la Convocatoria n.\u00b0 022 de \u00a02013 y tras aprobar las fases del concurso, hacen parte del registro \u00a0nacional de elegibles para el cargo de Juez Penal Municipal, \u00a0publicado mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba PCSJR-18-1 de 12 de \u00a0enero de 2018, la cual integran 189 concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que \u00a0los jueces promiscuos municipales, \u00abde manera sistem\u00e1tica \u00a0y posiblemente motivados por la entrada en vigencia de la Ley 1564 de \u00a02012, as\u00ed como la cercan\u00eda del nuevo registro de \u00a0elegibles\u00bb, han pedido traslado a los cargos vacantes de la \u00a0especialidad a la cual se inscribieron, \u00aben detrimento de [sus] \u00a0aspiracio[nes] y la expectativa leg\u00edtima de ocupar el cargo de \u00a0juez penal municipal consolidada conforme a la aprobaci\u00f3n del \u00a0concurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explican \u00a0que lo anterior ocurre con fundamento en el art\u00edculo 24 del \u00a0Acuerdo PCSJA10754-2017 \u00a0que establece la \u00a0tabla de afinidades, conforme al cual los jueces promiscuos \u00a0municipales pueden trasladarse a los cargos de \u00abjuez civil \u00a0municipal\/ peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple\/ \u00a0peque\u00f1as causas laborales\/ penal municipal (con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, funci\u00f3n de conocimiento o \u00a0mixto)\/ penal municipales de adolescentes de control de garant\u00edas\u00bb, \u00a0posibilidad restringida para los Magistrados de Sala \u00danica, \u00a0quienes \u00fanicamente pueden solicitar el traslado a un cargo \u00a0igual. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los \u00a0accionantes que \u00abning\u00fan funcionario de \u00e1rea \u00a0especializada puede aspirar a un traslado de juez promiscuo\u00bb, \u00a0criterio que no se aplica en la transformaci\u00f3n de juzgados, \u00a0pues a trav\u00e9s de actos administrativos -Acuerdos 3680 de 2006 \u00a0y 10402 de 2015-, se convirtieron Juzgados Penales y Civiles en \u00a0Promiscuos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que \u00a0elevaron derechos de petici\u00f3n a diversos Tribunales Superiores \u00a0del pa\u00eds, a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura para que \u00aben \u00a0adelante niegue o suspenda los traslados a los jueces promiscuos \u00a0municipales a las plazas de jueces penales municipales en todos el \u00a0pa\u00eds\u00bb, a efecto de que se reglamente la materia o, que \u00a0se les permita \u00abaspirar, trasladar y posesionar en los cargos \u00a0de juez promiscuo municipal a los dem\u00e1s jueces municipales, \u00a0incluyendo a quienes hacemos parte de la Convocatoria 22\u00bb; \u00a0precisaron que tales peticiones, en su mayor\u00eda, fueron \u00a0remitidas al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que no ha \u00a0dado respuesta ni ha \u00abregulado la materia nuevamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que el registro de elegibles de los Jueces Penales Municipales de la \u00a0convocatoria 22 no se encuentra en firme, circunstancia que les \u00a0impide presentar opci\u00f3n de sede por alguna de las vacantes \u00a0vigentes. Destacaron que aunque la resoluci\u00f3n PCSJA10754-2017 \u00a0es demandable \u00a0ante la justicia contencioso administrativa a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de simple nulidad, \u00absu eficacia resultar\u00eda \u00a0nugatoria debido al tiempo de duraci\u00f3n\u00bb de tal proceso \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, en la medida que se permite \u00a0a \u00abquienes no concursaron para el mismo cargo o no aprobaron \u00a0para esa especialidad\u00bb, ser trasladados a uno similar, m\u00e1s \u00a0no id\u00e9ntico; que cuentan con un \u00abderecho adquirido\u00bb, \u00a0dada la expectativa leg\u00edtima de ocupar el cargo de Juez Penal \u00a0Municipal, \u00abpor lo que lo igualitario ser\u00eda que se \u00a0suspendieran los traslados hasta tanto se conforme las listas\u00bb \u00a0de elegibles del citado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudieron \u00a0entonces al presente mecanismo, con el fin de solicitar el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0solicitan que se suspenda transitoriamente los efectos jur\u00eddicos \u00a0del Acuerdo PCSJA10754-2017 \u00a0emanado \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura y, en tal virtud, se ordene a \u00a0las autoridades involucradas que \u00absuspendan los tr\u00e1mites \u00a0de traslado de jueces (sic) promiscuos (sic) municipales (sic) en \u00a0todo el pa\u00eds hasta tanto no se conformen las listas de \u00a0elegibles de la Convocatoria 022, sean enviadas a los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial y pueda garantizarse la aplicaci\u00f3n \u00a0del fallo C-295 de 2002 de la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0piden que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que informe \u00a0\u00abcu\u00e1ntos traslados aprobados en el \u00faltimo mes y \u00a0en curso existen para juzgados (sic) \u00a0penales \u00a0(sic) \u00a0municipales \u00a0(sic) \u00a0desde \u00a0juzgados (sic) \u00a0promiscuos \u00a0(sic) \u00a0municipales \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como medida provisional requieren que se ordene a los Tribunales de \u00a0Distrito Judicial de todo el pa\u00eds, al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y a la Unidad de Carrera Judicial que \u00absuspendan los \u00a0traslados de Jueces Promiscuos a Juzgados Penales Municipales en todo \u00a0el pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo deprecado, por cuanto la v\u00eda a la cual \u00a0deben acudir los accionantes para censurar el Acuerdo PSCJA 10754 de \u00a02017, no es otra que la contencioso administrativa a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de nulidad, pues se trata de un acto administrativo \u00a0de car\u00e1cter general y abstracto, adicionalmente por cuanto \u00a0frente a las peticiones que se\u00f1alaron haber formulado a \u00a0diferentes Tribunales Superiores del Pa\u00eds, ning\u00fan \u00a0documento fue aportado para probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, solo el se\u00f1or \u00a0CARLOS \u00a0VADIR RESTREPO FRANCO, formul\u00f3 impugnaci\u00f3n y en \u00a0sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n no \u00a0dio respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados y \u00a0pretensiones presentadas, y que ninguna menci\u00f3n se hizo \u00a0respecto de la sentencia C-295 de 2002, por medio de la cual \u00a0procedente resulta la pretensi\u00f3n formulada para que se ordene \u00a0a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que fueron \u00a0vinculados detener los traslados, hasta tanto se formaran las listas \u00a0de elegibles para cada uno de los cargos para los cuales los \u00a0accionantes concursaron. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, seg\u00fan lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno al Acuerdo \u00a0PSCJA 10754-2017, \u00a0\u00abPor \u00a0el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores \u00a0judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia\u00bb, \u00a0puesto \u00a0que deviene claro que la v\u00eda a la cual debieron concurrir los \u00a0demandantes no era diferente al de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine \u00a0por inobservancia de su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda \u00a0vez que tal controversia, sin lugar a dudas, \u00a0debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa a trav\u00e9s de las acciones all\u00ed previstas, \u00a0las que precisamente permiten se \u00a0presente solicitud de medida cautelar para suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si la parte accionante tiene a su haber el \u00a0instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto del \u00a0acto administrativo de car\u00e1cter general que censura, \u00a0o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una \u00a0controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece \u00a0con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no \u00a0son diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 5\u00ba consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201c\u2026Cuando \u00a0se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto&#8230;\u201d, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo precis\u00f3 la Corte Constitucional (CC SU \u00a0\u2013 037 de 2009): \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto \u00a0de vista de su contenido, los actos de la administraci\u00f3n se \u00a0clasifican en generales o individuales. Los actos generales, tambi\u00e9n \u00a0llamados actos creadores de situaciones jur\u00eddicas generales, \u00a0objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance \u00a0indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a \u00a0personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de car\u00e1cter \u00a0individual o particular, conocidos como actos creadores de \u00a0situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas, son los que \u00a0tienen un alcance definido, en el sentido de que est\u00e1n \u00a0dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados \u00a0individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, a pesar de la inconformidad del impugnante, \u00a0refulge evidente que equivoc\u00f3 la ruta para ventilar su \u00a0inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe \u00a0concurrir no es otro diferente al de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa y exponer ante ella los argumentos que \u00a0avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por \u00a0cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, intente trasladar una discusi\u00f3n propia \u00a0de esa jurisdicci\u00f3n, para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia \u00a0constitucional al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales t\u00f3picos, que para el caso particular lo es la \u00a0acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, reglada en el C\u00f3digo Procesal Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional sobre el tema acot\u00f3 (CC T \u00a0\u2013 321 de 1993): \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos \u00a0fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter \u00a0general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n \u00a0(y todos los poderes constitu\u00eddos lo son), su efecto general \u00a0pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente \u00a0dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento \u00a0del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales \u00a0instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico \u00a0competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n \u00a0general, restablezca el imperio de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. \u00a0del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la \u00a0acci\u00f3n \u00abcuando \u00a0se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto\u00bb. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo \u00a0es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los \u00a0derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un \u00a0acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, \u00a0a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la \u00a0sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el \u00a0derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0surge \u00a0igualmente improcedente el \u00a0amparo deprecado como mecanismo para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el presente caso de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos \u00a0(Sentencia \u00a0T226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Colof\u00f3n de lo expuesto, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de \u00a0defensa judicial efectivo para ventilar el debate jur\u00eddico que \u00a0mantiene con el Acuerdo PSCJA 10754-2017, expedido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura; \u00a0por \u00a0lo cual habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto que no al \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Son las anteriores \u00a0razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20263. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6884-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98352 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de abril de 2018 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}