{"id":40748,"date":"2023-09-13T21:51:21","date_gmt":"2023-09-13T21:51:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6883-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:21","slug":"stp6883-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6883-2018\/","title":{"rendered":"STP6883-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6883-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98342 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRANCO \u00a0SANCIN a trav\u00e9s de apoderado, respecto \u00a0del fallo proferido el 10 de abril del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de los \u00a0Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0que el 11 de abril de 2016, el Juzgado 19 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, lo conden\u00f3 a la pena de 48 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 62 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, neg\u00e1ndosele los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena, condena que descuenta desde el 22 de mayo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en interlocutorio del 17 de noviembre de 2017 el juzgado 2 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0\u2013Meta, le reconoci\u00f3 46.5 d\u00edas de redenci\u00f3n \u00a0de pena y le neg\u00f3 la libertad condicional por la gravedad de \u00a0la conducta, aunado a la necesidad de amparar los principio de \u00a0prevenci\u00f3n general, necesidad de la pena y reinserci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la aludida determinaci\u00f3n desconoce los derechos \u00a0constitucionales y legales se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional entre otras la sentencia T-019 de 2017, pues en su \u00a0caso particular es procedente la libertad condicional al mostrar \u00a0durante su detenci\u00f3n intramuros el \u00e1nimo y cooperaci\u00f3n \u00a0en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la precitada providencia interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el cual controvirti\u00f3 los argumentos del a \u2013 quo para \u00a0negarle el beneficio contemplado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en especial lo relacionado con el arraigo personal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la actuaci\u00f3n ingres\u00f3 el 26 de enero de 2018 al \u00a0Juzgado 19 penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, sin que \u00a0hasta la fecha hubiese resuelto la alzada, lo cual conlleva mora \u00a0judicial, al desconocer el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo \u00a0168 de la Ley 906 de 2004, para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales citados y se deje sin efecto el numeral 2 del \u00a0prove\u00eddo del 17 de noviembre de 2017, por medio del cual el \u00a0Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas \u2013Meta neg\u00f3 la libertad condicional y\/o en \u00a0su defecto, se ordene al Juzgado 19 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad resuelva de manera inmediata el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos reclamados por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Despu\u00e9s de estudiar el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales para procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, estim\u00f3 que no cumpl\u00eda el numeral \u00a0segundo, es decir, haber agotado todos los medios ordinarios que \u00a0ten\u00eda en su defensa, pues, a la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional estaba pendiente que el Juzgado 19 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 resolviera la \u00a0impugnaci\u00f3n impetrada contra la decisi\u00f3n de 17 de \u00a0noviembre anterior, lo cual descarta la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estar el proceso en curso, as\u00ed como lo ha \u00a0sostenido el \u00f3rgano de cierre penal1, \u00a0de otra parte, no se observa que el juez ejecutor al momento de negar \u00a0la libertad condicional le haya dado una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria a la constituci\u00f3n y a la ley, pues lo resuelto lo \u00a0hizo con base en la autonom\u00eda judicial que le permite dar una \u00a0interpretaci\u00f3n a las normas, que en el caso resulta razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de la tardanza que cuestiona el accionante del Juzgado 19 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, al no resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto que le neg\u00f3 \u00a0el subrogado penal, dicho estrado judicial inform\u00f3 que el 26 \u00a0de enero de 2018 ingres\u00f3 a ese despacho y mediante auto del 21 \u00a0de marzo hoga\u00f1o confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Corporaci\u00f3n el juzgado referido vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso y administraci\u00f3n de justicia al no zanjar el \u00a0referido recurso dentro de los cinco d\u00edas que le conced\u00eda \u00a0el art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004, afectaci\u00f3n que \u00a0ces\u00f3 en la fecha indicada al decidir de fondo la alzada \u00a0propuesta por el procesado, por tanto, estim\u00f3 la \u00a0\u00abimprocedencia \u00a0del amparo por cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, frente al derecho a la igualdad el actor no puso \u00a0de presente un caso similar al suyo en el cual las accionadas \u00a0hubiesen actuado de forma diversa, para de ese modo realizar el test \u00a0de igualdad, por lo tanto, tampoco procede la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo y \u00a0en sustento de su inconformidad indic\u00f3 que ni los demandados, \u00a0ni el juez de tutela han resuelto de fondo el asunto, el cual busca \u00a0un pronunciamiento sobre \u00abel \u00a0arraigo de un extranjero en tr\u00e1nsito en nuestro pa\u00eds, y \u00a0la prelaci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n general de la \u00a0pena, sobre el derecho a la libertad y la resocializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en el presente asunto, no existen otros mecanismos de defensa \u00a0efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0cuya vulneraci\u00f3n se alega, y en caso que el juez de tutela de \u00a0segunda instancia no considere este argumento procedente, pide como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, la prosperidad de la acci\u00f3n en \u00a0calidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual debe valorarse en cada caso particular, \u00a0respecto de su idoneidad, eficacia y proporcionalidad, pues en el \u00a0evento que dicho mecanismo no resulte eficaz, la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene la facultad de desplazar la respectiva instancia \u00a0ordinaria y convertirse en v\u00eda principal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la petici\u00f3n de amparo es procedente, para que el \u00a0accionante en igualdad de condiciones recupere su libertad, derecho \u00a0que ser\u00eda desconocido en su condici\u00f3n de extranjero de \u00a0tr\u00e1nsito por este pa\u00eds, igualmente, dichas afectaciones \u00a0cumplen los requisitos para que \u00absean \u00a0tenidos como irremediables, a saber: (i) \u00a0que exista evidencia \u00a0f\u00e1ctica de la amenaza de un derecho fundamental, que el \u00a0perjuicio sea (ii) inminente (iii) grave, (iv) que las medidas \u00a0requeridas para evitarlo sean urgentes, y (v) que por ende la tutela \u00a0se torne impostergable.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto pide que, \u00aba \u00a0pesar del pronunciamiento del Juzgado 19 Penal de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, dio una respuesta a la solicitud de libertad, esta \u00a0solicitud no ha sido a\u00fan respondida de conformidad con los \u00a0requisitos constitucionales y legales y por ende no constituye una \u00a0respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Que, \u00a0en atenci\u00f3n a los hechos, argumentos y pruebas de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de referencia, se declare que la sentencia de tutela \u00a0proferida por la sala de esa H. Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0incompleta, en tanto que no atendi\u00f3 lo problemas planteados de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que, \u00a0en atenci\u00f3n a los hechos, argumentos y pruebas de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de referencia, se pronuncie sobre si el ciudadano italiano \u00a0FRANCO SANCIN, dada su condici\u00f3n de tr\u00e1nsito en nuestro \u00a0pa\u00eds tiene o no la posibilidad de acreditar un arraigo. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante \u00a0despu\u00e9s de celebrar un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, fue \u00a0condenado a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Al \u00a0interior de esa actuaci\u00f3n present\u00f3 solicitud para el \u00a0otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional, que fue \u00a0resuelto adversamente en primera instancia en decisi\u00f3n del 17 \u00a0de noviembre de 2017, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible realizada por el accionante y falta del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue impugnada y al momento de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional el Juzgado 19 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 no hab\u00eda resuelto la alzada, por tal raz\u00f3n, \u00a0el actor pidi\u00f3 que se dejara sin efecto la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo, o en su lugar, \u00abse \u00a0le ordene al JUZGADO DIECINUEVE (19) PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, que inmediatamente adopte la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0numeral 2\u00ba del auto de 17 de noviembre de 2017 proferido por el \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE ACACIAS \u2013META.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0juzgado de segunda instancia, al dar respuesta inform\u00f3 que \u00a0mediante auto de 21 de marzo de 2018 resolvi\u00f3 el recurso \u00a0impetrado, confirmando la providencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, el demandante pretend\u00eda que al no haberse desatado \u00a0la alzada interpuesta, proced\u00eda la petici\u00f3n de amparo, \u00a0pues los mecanismos judiciales no eran efectivos, porque era claro \u00a0que se presentaba mora judicial, ya que el funcionario encargado de \u00a0resolver el asunto hab\u00eda sobrepasado los t\u00e9rminos para \u00a0decidirla, pero encuentra la Sala que, el Juzgado 19 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante interlocutorio del \u00a021 de marzo del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 el recurso \u00a0interpuesto, por tanto, cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n legal. El \u00a0hecho que haya sido adverso a los intereses del demandante no tiene \u00a0la viabilidad de traer aspectos nuevos que no fueron objeto de la \u00a0acci\u00f3n constitucional para que sea resuelto por el juez de \u00a0segunda instancia, pues en caso de acceder a ello, vulnerar\u00eda \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, contradicci\u00f3n y \u00a0defensa de la contraparte, toda vez que se le negar\u00eda la \u00a0oportunidad de oponerse a lo pretendido en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, se reitera que comoquiera que lo pedido por el \u00a0demandante en la acci\u00f3n constitucional fue resuelto antes de \u00a0proferirse sentencia de primera instancia, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo recurrido, al evidenciarse la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n objeto de demanda, \u00a0pues los argumentos aducidos por las partes as\u00ed lo demuestran; \u00a0no sin antes se\u00f1alar lo que contempl\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u201d \u00a0[3]. \u00a0Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla \u00a0general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o \u00a0consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0El\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte \u00a0que\u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0amparo constitucional[4].\u00a0En \u00a0este supuesto,\u00a0no \u00a0es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se demanda, salvo \u201csi \u00a0considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de \u00a0los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo \u00a0que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0del derecho antes del momento del fallo.\u00a0Esto \u00a0es, que se demuestre el hecho superado\u201d[5]\u00a0(Subrayado \u00a0por fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tal virtud al haberse ya realizado el prop\u00f3sito de la \u00a0demanda tutelar, es decir que a la parte actora se le resolvi\u00f3 \u00a0el recurso impetrado, cualquier pronunciamiento que al respecto emita \u00a0el juez constitucional, resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo \u00a0impugnado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3383 -2018 Radicaci\u00f3n: 96956. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que:\u00a0\u201c[s]i, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6883-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98342 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRANCO \u00a0SANCIN a trav\u00e9s de apoderado, respecto \u00a0del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}