{"id":40747,"date":"2023-09-13T21:51:21","date_gmt":"2023-09-13T21:51:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6881-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:21","slug":"stp6881-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6881-2018\/","title":{"rendered":"STP6881-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6881-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98300 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por \u00a0CLAUDIA JANETH LE\u00d3N JAIMES, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sergio Alfredo Le\u00f3n \u00a0Jaimes y herederos indeterminados de Ligia Imelda Jaimes de Le\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite constitucional por \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada y de las piezas probatorias aportadas se \u00a0extrae que, Le\u00f3n Jaimes promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0oportunidad en la que cuestion\u00f3 una prueba pericial vertida en \u00a0el tr\u00e1mite judicial en el que demand\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad absoluta de la escritura 2620 de 220 de octubre de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el mencionado tr\u00e1mite excepcional fue conocido en primera \u00a0instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga que, por fallo de 11 de septiembre \u00a0de 2017, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada; precis\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, remiti\u00f3 \u00a0correo electr\u00f3nico en el que, adem\u00e1s de manifestar su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n, destac\u00f3 que \u00absustentar\u00eda \u00a0dicho recurso ante el superior jer\u00e1rquico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que jam\u00e1s volvi\u00f3 a recibir notificaci\u00f3n sobre el \u00a0tr\u00e1mite tutelar, por tanto, otorg\u00f3 poder a \u00abEliana \u00a0Eugenio Asesores &amp; Consultores S.A.S.\u00bb entidad que \u00a0posteriormente le inform\u00f3 que se le hab\u00eda concedido la \u00a0impugnaci\u00f3n, tr\u00e1mite que hab\u00eda sido definido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil en providencia de 26 de octubre de \u00a02017, nuevamente en sentido desfavorable, cuya determinaci\u00f3n \u00a0tampoco le fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n le impidi\u00f3 contradecir \u00a0la sentencia de primera instancia, toda vez que se le impidi\u00f3 \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 que se declare la nulidad \u00abde \u00a0la sentencia proferida y de todos los actos anteriores\u00bb, \u00a0para que surta en debida forma la notificaci\u00f3n del auto que le \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y, en consecuencia, pueda \u00a0sustentar su inconformidad con la decisi\u00f3n de tutela atacada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que la \u00fanica \u00a0posibilidad para que proceda tutela contra una decisi\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza es cuando se vulnera en el tr\u00e1mite el debido \u00a0proceso contemplado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0establece que \u00abel \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub \u00a0examine la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0alegada por la parte actora la fundament\u00f3 en la falta de \u00a0notificaci\u00f3n del auto que le concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga el 11 de septiembre de 2017; \u00absin \u00a0embargo, del propio dicho de la accionante, resulta evidente que la \u00a0finalidad de su aspiraci\u00f3n se cumpli\u00f3, al cabo que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0y resolvi\u00f3 la inconformidad que la promotora present\u00f3 \u00a0contra la mencionada providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela comporta un tr\u00e1mite \u00a0preferente, sumario e informal, de tal modo que con la sola \u00a0manifestaci\u00f3n de impugnar la sentencia de primera instancia, \u00a0el superior adquiere total competencia para resolver los \u00a0cuestionamientos realizados con el escrito inicial, as\u00ed como \u00a0ocurri\u00f3 en el caso cuestionado, pues, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en providencia del 26 de octubre de 2017, \u00ababord\u00f3 \u00a0los asuntos sobre los cuales la accionante enarbol\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en la \u00a0anterior acci\u00f3n constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la referida sustentaci\u00f3n a que alude la actora \u00a0no podr\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de los hechos censurados \u00a0en la acci\u00f3n inicial, ya que la introducci\u00f3n de una \u00a0nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportar\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como el debido \u00a0proceso y defensa de la contraparte, evento que, en todo caso, \u00a0impedir\u00eda que a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional \u00a0se generara una orden al Colegiado, ya que de hacerlo ser\u00eda \u00a0vano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la situaci\u00f3n alegada no \u00a0constituye el quebrantamiento de prerrogativas superiores en este \u00a0espec\u00edfico evento, pues, lo importante es que se dio tr\u00e1mite \u00a0al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y como sustento de su inconformidad discrepa \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica enunciada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil al resolver la alzada de la acci\u00f3n \u00a0constitucional primigenia, pues lo que pretende en el proceso \u00a0adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0es la pr\u00e1ctica de un examen \u00a0m\u00e9dico forense que logra (sic) determinar si mi madre se \u00a0encontraba en capacidad o no a la hora de firmar el contrato de \u00a0compra venta con mi hermano el m\u00e9dico SERGIO ALFREDO LEON \u00a0JAIMES\u00bb, luego \u00a0trae a colaci\u00f3n lo acontecido en el referido proceso y la \u00a0prueba pendiente de evacuar por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, por esa raz\u00f3n, \u00abpens\u00e9 \u00a0en una acci\u00f3n constitucional que revisara el debido proceso en \u00a0diez a\u00f1os, en cuanto al manejo de las pruebas, si acaso las \u00a0historias cl\u00ednicas que pose\u00eda en su poder no le eran \u00a0suficientes, si las anotaciones de las escrituras p\u00fablicas en \u00a0donde el notario para avalar el acto solicit\u00f3 un certificado \u00a0m\u00e9dico, que no era su m\u00e9dico tratante si no un m\u00e9dico \u00a0particular, que medicina legal teniendo esto dec\u00eda que no era \u00a0suficiente para determinar y que luego el abogado de mi hermano \u00a0solicit\u00f3 que se cerrara el proceso y se dictara sentencia.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0pidi\u00f3 revocar el fallo de primer grado, igualmente, reiter\u00f3 \u00a0las pretensiones de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso se cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado al abstenerse de notificar el auto que que concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n impetrada contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que sin raz\u00f3n \u00a0se muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende la parte actora. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de \u00a0abordar el fondo del asunto, conviene tener presente que por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a \u00a0fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi en este \u00a0caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias que sobre la materia se profieran en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante \u00a0lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y \u00a0respecto de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo \u00a0el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, con \u00a0fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate \u00a0plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala viable emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo, dado que la discusi\u00f3n gira en \u00a0punto de una actuaci\u00f3n atinente con el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y la posterior notificaci\u00f3n del auto que \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, lo cual conlleva a determinar \u00a0la existencia de una eventual causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer \u00a0t\u00e9rmino, cuestiona la petente que se le impidi\u00f3 \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en comento, \u00a0punto al cual se responde: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a02591 de 19912 \u00a0que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 86 superior, la impugnaci\u00f3n \u00a0se efect\u00faa dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, luego, el art\u00edculo 32 ib\u00eddem3 \u00a0es claro al referir que dentro de los dos d\u00edas siguientes a la \u00a0interposici\u00f3n del referido recurso se remite la actuaci\u00f3n \u00a0ante el superior funcional con el fin que decida de fondo, sin que \u00a0tenga cabida en este tr\u00e1mite sumario traslados y dem\u00e1s \u00a0actuaciones como las pretendidas por la accionante. En este orden de \u00a0ideas, no puede aspirar a que se declare la nulidad de lo actuado por \u00a0una eventual irregularidad que la misma actora dio lugar, pues era su \u00a0deber seg\u00fan el tr\u00e1mite establecido para tal fin allegar \u00a0ante la Sala Civil de Casaci\u00f3n la sustentaci\u00f3n de la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, no observa esta Sala irregularidad alguna en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, ya que como qued\u00f3 rese\u00f1ado al escrito a \u00a0trav\u00e9s del cual se promovi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia se le dio el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente y cumpli\u00f3 el objetivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con \u00a0fundamento en lo anterior, deviene claro que improcedente se ofrece \u00a0la pretensi\u00f3n de la parte actora de cuestionar los fallos de \u00a0tutela que le resultaron adversos; ya que como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impr\u00f3spero \u00a0cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. M\u00e1xime cuando el \u00a0instrumento con que contaba para exponer los argumentos que aduce no \u00a0era otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selecci\u00f3n \u00a0del asunto para revisi\u00f3n. Sin embargo, verificado el sistema \u00a0de consulta de tutelas radicadas en esa Corporaci\u00f3n4, \u00a0se advierte que el expediente contentivo del asunto aqu\u00ed \u00a0cuestionado fue excluido de revisi\u00f3n mediante auto del 26 de \u00a0enero de 2018, bajo el radicado T- 6517751. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A trav\u00e9s \u00a0del mismo pod\u00eda la libelista solicitar a esa C\u00e9lula \u00a0Judicial su estudio, e incluso, por intermedio del Defensor del \u00a0Pueblo o en forma particular, incoar la insistencia para que en todo \u00a0caso fuera la misma, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, quien realizara el an\u00e1lisis de su caso y \u00a0determinara finalmente si en el fallo constitucional que ataca se \u00a0incurri\u00f3 en yerros transgresores de los derechos fundamentales \u00a0incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con \u00a0la actuaci\u00f3n, de manera que no resulta admisible que por esta \u00a0v\u00eda se modifique la decisi\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bastan los \u00a0anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el \u00a0fallo objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala Penal \u2013Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO\u00a031.-Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cumplimiento inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO\u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir\u00e1 el fallo dentro de 20 d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eventual)* revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/consulta.php      \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/consulta.php      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6881-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98300 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por \u00a0CLAUDIA JANETH LE\u00d3N JAIMES, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}