{"id":40746,"date":"2023-09-13T21:51:21","date_gmt":"2023-09-13T21:51:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6880-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:21","slug":"stp6880-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6880-2018\/","title":{"rendered":"STP6880-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6880-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta MAR\u00cdA ELISINDA V\u00c1SQUEZ \u00a0MU\u00d1OZ, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda 26 Especializada \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Narc\u00f3ticos y Lavado de Activos, tr\u00e1mite que \u00a0se hizo extensivo a los Juzgados Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0la Fiscal\u00eda 62 Especializada \u2013Direcci\u00f3n \u00a0Antinarc\u00f3ticos, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso, petici\u00f3n y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpone \u00a0la accionante que dentro de la actuaci\u00f3n judicial por la que \u00a0fue investigada y condenada, el 27 de septiembre de 2001 se llev\u00f3 \u00a0a acabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de su \u00a0propiedad, donde se incautaron: \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0millones de pesos ($2.000.000) en efectivo; doscientos veinte marcos \u00a0alemanes ($220) en efectivo, once mil setecientos ochenta y tres \u00a0d\u00f3lares americanos (US $ 11.873); una camioneta Toyota \u00abLand \u00a0Cruiser\u00bb color blanco, modelo 1995, servicio particular de \u00a0placas BCR-678; adem\u00e1s de un rev\u00f3lver calibre 38 \u00a0Scorpio Llama, 24 proyectiles calibre 38 largo con su respectiva \u00a0chapuza en cuero; y joyas en oro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Gargantilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tejido laminado<\/p>\n<p>* Manilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tejido laminado<\/p>\n<p>* Gargantilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en canutillo con dijes en l\u00e1mina<\/p>\n<p>* Pulsera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tejido trenzado<\/p>\n<p>* Tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anillos<\/p>\n<p>* Pulsera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con juego de aretes<\/p>\n<p>* Dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2) aros con piedras preciosas<\/p>\n<p>* Dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juegos de candongas<\/p>\n<p>* Par \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de artes (sic) con dijes de coraz\u00f3n<\/p>\n<p>* Pulsera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adornada con seis dijes y una medalla<\/p>\n<p>* Aro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dorado con broche para cadena<\/p>\n<p>* Topo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con piedra verde<\/p>\n<p>* 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piedras de esmeralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 fue \u00a0condenada por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, en concurso heterog\u00e9neo con el punible de \u00a0concierto para delinquir en narcotr\u00e1fico agravado en calidad \u00a0de coautora con pena de 9 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2.300 s.m.l.m.v. decisi\u00f3n que no hizo pronunciamiento \u00a0alguno respecto de los bienes incautados en la diligencia de \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la fecha el ente acusador no ha iniciado ning\u00fan \u00a0procedimiento tendiente a solicitar la extinci\u00f3n de dominio de \u00a0los bienes incautados, pese a que mediante auto de 14 de enero de \u00a02014, el juzgado ejecutor orden\u00f3 el archivo definitivo por \u00a0declaraci\u00f3n de pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1ala que el 27 de marzo de 2017 interpuso un derecho \u00a0de petici\u00f3n dirigido a la unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas en el cual solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los \u00a0elementos incautados, sin embargo, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n \u00a0del 21 de abril de 2017 la Fiscal\u00eda 19 Especializada afirm\u00f3 \u00a0que no hall\u00f3 los antecedentes que dieron origen a la \u00a0diligencia de allanamiento y registro realizada el 27 de septiembre \u00a0de 2001 ni las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad. Por lo \u00a0tanto, le manifest\u00f3 que deb\u00eda acudir al juzgado 3\u00ba \u00a0penal del Circuito Especializado con el fin de obtener la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de fecha 15 de mayo de 2017, en la \u00a0cual la Fiscal\u00eda 62 Especializada precis\u00f3 que los \u00a0bienes incautados no fueron objeto de pronunciamiento judicial, pero \u00a0en todo caso frente al rev\u00f3lver se debe acreditar \u00a0legitimaci\u00f3n, al no ser un bien de libre comercio est\u00e1 \u00a0sujeto a permiso para su porte; respecto del automotor dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n se resolvi\u00f3 un incidente que neg\u00f3 la \u00a0entrega del mismo, en cuanto al dinero y las joyas deb\u00eda \u00a0acreditar los derechos sobre los mismos y su procedencia l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0que los bienes de libre comercio se encuentran inmersos en una \u00a0investigaci\u00f3n por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte \u00a0de estupefacientes y no habi\u00e9ndose decretado comiso, \u00a0corresponde adelantar el respectivo tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, dentro del cual los interesados pueden alegar \u00a0sus derechos. De acuerdo al tr\u00e1mite respectivo y al ser \u00a0procedente ser\u00e1 notificada de dicha actuaci\u00f3n y el \u00a0tr\u00e1mite a seguir en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, demanda la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales de igualdad, debido proceso y propiedad, y en \u00a0consecuencia se ordene a la Fiscal\u00eda 26 Especializada de \u00a0Bogot\u00e1, que oficie a las entidades que a la fecha que se \u00a0encuentran custodiando sus bienes a fin de que le sean restituidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo impetrado y como sustento del mismo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente indic\u00f3 que teniendo en cuenta el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo es \u00a0procedente cuando no se cuenten con otros mecanismos de defensa, o \u00a0existiendo \u00e9stos, resulte imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, se tiene que el 27 de septiembre de 2001 \u00a0se produjo la incautaci\u00f3n de los bienes muebles antes \u00a0relacionados, pero la sentencia condenatoria emitida hace m\u00e1s \u00a0de 13 a\u00f1os no dispuso el comiso o devoluci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que no fueron puestos a disposici\u00f3n del fallador, sin que la \u00a0accionante haya pedido ante las autoridades competentes la eventual \u00a0entrega de los mismos, siendo esta la pretensi\u00f3n, por tanto, \u00a0se desconoce el principio de inmediatez exigido para la prosperidad \u00a0de la petici\u00f3n de amparo, \u00a0descartando la urgencia que \u00a0habilite al juez constitucional, pues la actora pretende despu\u00e9s \u00a0de diecis\u00e9is a\u00f1os una decisi\u00f3n favorable a un \u00a0asunto que debi\u00f3 ventilar en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela se instituy\u00f3 para resolver asuntos \u00a0de relevancia constitucional con el prop\u00f3sito de evitar un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, suposici\u00f3n que de manera alguna se hace palpable \u00a0en el caso propuesto por Mar\u00eda Elisinda V\u00e1squez Mu\u00f1oz, \u00a0\u00abquien \u00a0en todo caso est\u00e1 legitimada para insistir ante la Fiscal\u00eda \u00a0competente que se d\u00e9 inicio al tr\u00e1mite, seg\u00fan \u00a0corresponda, para definici\u00f3n de la entrega, comiso o extinci\u00f3n \u00a0del dominio de los bienes incautados,\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al advertir el desconocimiento de los principios de \u00a0inmediatez y subsidiariedad la tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a01. Que luego de recobrar su libertad se encontr\u00f3 con una \u00a0realidad social que desconoc\u00eda, pues adem\u00e1s de ella \u00a0padecer diabetes, su hijo estaba inmerso en las drogas y la \u00a0indigencia, por ello, su preocupaci\u00f3n era que aquel \u00a0 iniciara \u00a0su proceso de resocializaci\u00f3n y conseguir un ingreso fijo para \u00a0solventar los gastos familiares, igualmente, acudi\u00f3 a las \u00a0diferentes entidades con el fin de tener noticia sobres sus bienes y \u00a0solicitar la devoluci\u00f3n de los mismos, sin que las demandadas \u00a0ante las cuales acudi\u00f3 le dieran respuesta de fondo sobre las \u00a0mismas, a\u00f1ade que el principio de inmediatez no es aplicable \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos persiste en el tiempo, \u00a0de conformidad como lo consignado en la sentencia T-060 de 2016, de \u00a0la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que a pesar que la Fiscal\u00eda tiene en custodia los referidos \u00a0bienes desde hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os, no ha ordenado la \u00a0devoluci\u00f3n de los bienes y tampoco se ha remitido la actuaci\u00f3n \u00a0ante la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, para que se resuelva \u00a0lo de su competencia, vulnerando \u00abel \u00a0derecho de audiencia y de defensa a los que tengo derecho con el fin \u00a0de demostrar la procedencia l\u00edcita de los mismos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ante la omisi\u00f3n de respuesta de la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Especializada respecto de la devoluci\u00f3n de los bienes, queda \u00a0demostrado la continuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte sostiene que, s\u00ed dentro de la sentencia \u00a0condenatoria no se logr\u00f3 demostrar el origen il\u00edcito de \u00a0sus bienes y tampoco si estaban ligados directa o indirectamente a la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta punible, no entiende por qu\u00e9 \u00a0tienen que ser sometidos a un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Por lo tanto solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada y en su \u00a0lugar \u00abque \u00a0me sean devueltos los bienes acreditados en la acci\u00f3n \u00a0constitucional radicada el 1\u00ba de diciembre de 2017, o por lo \u00a0menos se le sea ordenado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que inicie la acci\u00f3n p\u00fablica de extinci\u00f3n de \u00a0dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015 modificado \u00a0por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que su estudio \u00a0se circunscribir\u00e1 \u00fanicamente a los aspectos se\u00f1alados \u00a0por el censor, esto es, la vulneraci\u00f3n de su derecho de \u00a0petici\u00f3n y el requisito de inmediatez de la tutela en el caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela \u00a0ha otorgado especial protecci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encaminado a ordenar tanto a las \u00a0autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida \u00a0respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. \u00a0Posici\u00f3n que entra\u00f1a la consistencia propia de un \u00a0Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En tal sentido y de forma pac\u00edfica ha se\u00f1alado las \u00a0precisas situaciones en las que se presenta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n: (i) cuando la respuesta es tard\u00eda, \u00a0esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos legales; (ii) se \u00a0muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de \u00a0manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en \u00a0conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la \u00a0autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, encuentra la Sala que le asiste \u00a0raz\u00f3n a la demandante y en tal medida, se habr\u00e1 de \u00a0revocar el fallo impugnado para en su lugar otorgar el amparo del \u00a0derecho aludido, toda vez que no puede predicarse que el derecho de \u00a0petici\u00f3n haya sido observado en debida forma por parte de la \u00a0Directora de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Antinarc\u00f3ticos \u00a0y Lavado de Activos, ya que emerge con claridad que las respuestas \u00a0allegadas al diligenciamiento en modo alguno han resuelto de fondo su \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En efecto, la queja del libelista se concreta a la falta de una \u00a0contestaci\u00f3n id\u00f3nea por parte de las autoridades que \u00a0intervinieron en el proceso penal que en su contra se sigui\u00f3, \u00a0respecto a sus solicitudes orientadas a determinar el paradero y \u00a0entrega de los elementos que fueron incautados en el a\u00f1o 2001. \u00a0Para una mejor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n puesta en \u00a0conocimiento, debe se\u00f1alarse que de los elementos de prueba \u00a0allegados se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En su momento, la investigaci\u00f3n contra MAR\u00cdA ELISINDA \u00a0V\u00c1SQUEZ MU\u00d1OZ correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a019 Especializada de la UNAIM de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El proceso fue fallado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad, el cual, al dar respuesta al tr\u00e1mite \u00a0constitucional precis\u00f3 que los elementos incautados nunca \u00a0fueron puestos a disposici\u00f3n de ese despacho, sino que \u00a0siguieron en cadena de custodia a cargo de la fiscal\u00eda del \u00a0caso,2 \u00a0motivo por el cual no pod\u00eda adoptar ninguna decisi\u00f3n \u00a0sobre los mismos en la sentencia condenatoria que se profiri\u00f3 \u00a0el 16 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Pues bien, de conformidad con el anterior panorama la demandante \u00a0present\u00f3 una petici\u00f3n el 27 de marzo de 2017 a la \u00a0Fiscal\u00eda 26 Especializada, en la que solicit\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n o entrega de las joyas, d\u00f3lares depositados \u00a0en el Banco de la Rep\u00fablica y el dinero en efectivo en el \u00a0Banagrario, el rev\u00f3lver marca llama y una camioneta Toyota; en \u00a0respuesta el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, el Fiscal Sesenta y Dos \u00a0DFALA (hoy Treinta y Ocho), y que en su momento adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n ( Fiscal 19) le indic\u00f3 que para la \u00a0reclamaci\u00f3n de los bienes se requer\u00eda la legitimaci\u00f3n, \u00a0pues, en el caso del revolver no tiene libre comercio y est\u00e1 \u00a0sujeto a permiso para su porte, sobre el automotor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se resolvi\u00f3 un incidente en el cual se neg\u00f3 su \u00a0entrega y en cuando \u00a0al dinero y joyas deben ser acreditados los \u00a0derechos y procedencia l\u00edcita, a\u00f1adi\u00f3 que, \u00ablos \u00a0bienes de libre comercio se encuentran inmersos en una investigaci\u00f3n \u00a0por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes y \u00a0no habi\u00e9ndose decretado el comiso, corresponde adelantar el \u00a0respectivo tr\u00e1mite del extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0dentro del cual de igual manera los interesados pueden alegar sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con el tr\u00e1mite respectivo y de ser procedente, le \u00a0ser\u00e1 comunicada a usted el inicio de la actuaci\u00f3n y el \u00a0tr\u00e1mite a seguir dentro del respectivo expediente.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En \u00a0la respuesta allegada al tr\u00e1mite constitucional por el mismo \u00a0fiscal, inform\u00f3 que le pidi\u00f3 a la Directora Nacional \u00a0Especializada Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos, que por su \u00a0intermedio remitiera las diligencias correspondientes a la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio competente para dar el \u00a0tr\u00e1mite respectivo sobre los bienes incautados dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n 592 UNAIM y sobre los cuales no se ha adoptado una \u00a0decisi\u00f3n definitiva.\u00bb4 \u00a0Oficio remitido el 16 de junio de 2017, con radicaci\u00f3n No. \u00a020175700032101. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0La Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio inform\u00f3 al a quo5 \u00a0que a pesar que en el oficio referido indic\u00f3 que se remit\u00eda \u00a0la petici\u00f3n a esa Direcci\u00f3n, eso nunca acaeci\u00f3, \u00a0como tampoco los bienes fueron puestos a su disposici\u00f3n, ya \u00a0que el mismo fue enviado a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, f\u00e1cil se advierte que las contestaciones \u00a0emanadas de los despachos en alusi\u00f3n no resultan \u00a0satisfactorias del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0En tal virtud, se proceder\u00e1 de conformidad con lo enunciado ab \u00a0initio, \u00a0mediante la tutela de dicha garant\u00eda y por tanto, se ordenar\u00e1 \u00a0a la doctora LUZ \u00c1NGELA BAHAMON FL\u00d3REZ, Directora de \u00a0Fiscal\u00eda Nacional Especializada Antinarc\u00f3ticos y Lavado \u00a0de Activos de la ciudad de Bogot\u00e1, que dentro de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, si a\u00fan no lo ha hecho, informe el tr\u00e1mite \u00a0dado al radicado 20175700032101 de 16 de junio de 2017, remitido por \u00a0el Fiscal Sesenta y Dos SFALA \u00a0y de respuesta concreta y acorde a lo \u00a0peticionado en el memorial radicado por MAR\u00cdA ELISINDA V\u00c1SQUEZ \u00a0MU\u00d1OZ, en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n, destinaci\u00f3n \u00a0y devoluci\u00f3n de los bienes que le fueron incautados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio de la Sala, la ausencia de inmediatez se\u00f1alada por el \u00a0Tribunal no es de recibo, pues, s\u00ed se tiene en cuenta que la \u00a0accionante radic\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el 27 de marzo \u00a0de 2017, adem\u00e1s, ha elevado solicitudes a otras autoridades, \u00a0con miras a dilucidar la situaci\u00f3n aqu\u00ed expuesta, sin \u00a0que hasta la fecha haya recibido una respuesta satisfactoria seg\u00fan \u00a0ya se vio, de manera que la vulneraci\u00f3n del derecho ha sido \u00a0permanente y a\u00fan a la fecha, es actual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de MAR\u00cdA ELISINDA V\u00c1SQUEZ \u00a0MU\u00d1OZ, en consecuencia, ORDENAR doctora LUZ \u00c1NGELA \u00a0BAHAMON FL\u00d3REZ, Directora de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, informe el tr\u00e1mite dado al radicado \u00a020175700032101 de 16 de junio de 2017, remitido por el Fiscal Sesenta \u00a0y Dos SFALA \u00a0y de respuesta concreta y acorde a lo peticionado en el \u00a0memorial radicado por MAR\u00cdA ELISINDA V\u00c1SQUEZ MU\u00d1OZ, \u00a0en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n, destinaci\u00f3n y \u00a0devoluci\u00f3n de los bienes que le fueron incautados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0REM\u00cdTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y 83 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 155 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017-2011 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6880-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96810 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta MAR\u00cdA ELISINDA V\u00c1SQUEZ \u00a0MU\u00d1OZ, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior por 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