{"id":40745,"date":"2023-09-13T21:46:29","date_gmt":"2023-09-13T21:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp688-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:29","slug":"stp688-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp688-2018\/","title":{"rendered":"STP688-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP688-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95943 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por la Jaime D\u00edaz Serna \u00a0contra el fallo proferido el 25 de octubre \u00a0de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual fue denegada la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada contra Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0y el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME D\u00cdAZ SERNA instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA y al que denomin\u00f3 \u00a0\u00abEFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, relata el accionante que estuvo \u00a0vinculado a las Empresas Municipales de Buga en calidad de trabajador \u00a0oficial; que pertenec\u00eda a la Junta Directiva de SINTRAEMSDES \u00a0y, que es \u00abbeneficiario de la CONVENCI\u00d3N COLECTIVA DE \u00a0TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que mediante escritura p\u00fablica no. 705 \u00a0del 12 de junio de 1998, el municipio de Buga dispuso la escisi\u00f3n \u00a0de las Empresas Municipales de Buga y, en su lugar, cre\u00f3 Aguas \u00a0de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Guadalajara S.A. E.S.P., esta \u00faltima con la cual qued\u00f3 \u00a0vinculado laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 19 de abril de 2000 fue despedido sin \u00a0justa causa, raz\u00f3n por la que el 10 de agosto del 2000 \u00a0promovi\u00f3 demanda especial de fuero sindical \u2013reintegro- \u00a0contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de Buga \u00a0S.A E.S.P. y, solidariamente, contra Aguas de Buga S.A. E.S.P., con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, \u00a0as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que acumul\u00f3 \u00a0el asunto con las demandas presentadas por Diego Fernando Arango \u00a0Ospina, Walter S\u00e1nchez Barrera, Jos\u00e9 Jair Vel\u00e1squez \u00a0Santa, Gustavo Vi\u00e1fara Cifuentes y \u00d3scar Humberto \u00a0Serrano y, que en prove\u00eddo de 1.\u00ba de febrero de 2002, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n que el \u00a0extremo pasivo apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 8 de abril \u00a0siguiente confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Narra el tutelante que el 30 de noviembre de 2000 \u00a0Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., celebraron un contrato de \u00a0usufructo. Relata el accionante que ante el incumplimiento de la \u00a0anterior decisi\u00f3n judicial, inici\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0ante el juzgado aludido, quien por auto de 3 de noviembre de 2005, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago contra la empresa mencionada, y el 3 \u00a0de abril de 2006, decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los \u00a0ingresos que como usufructo pagaba aquella entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ante la liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de Buga \u00a0S.A. E.S.P., solicit\u00f3 que se declarara la sucesi\u00f3n \u00a0procesal con el Municipio de Guadalajara de Buga, petici\u00f3n \u00a0denegada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado accionado. \u00a0Adiciona que pidi\u00f3 la nulidad del proceso con fundamento en \u00a0que EMBUGA se liquid\u00f3 el 29 de diciembre de 2000, y por tanto, \u00a0para la fecha en que se profirieron las sentencias en el proceso \u00a0especial de fuero sindical, carec\u00eda de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y, en consecuencia, no era procedente continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n contra una entidad inexistente, debi\u00e9ndose \u00a0dar cumplimiento a los art\u00edculos 141 del C.P.C. y 1434 del \u00a0C\u00f3digo Civil, y declarar la sucesi\u00f3n procesal con el \u00a0Municipio de Buga; empero, en auto de 30 de noviembre de 2015, el \u00a0Juzgado no accedi\u00f3 a ello, por lo que interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en prove\u00eddo de 27 de julio \u00a0de 2016, el Tribunal encausado dej\u00f3 sin efectos el mandamiento \u00a0de pago, al considerar que \u00abse arriba a una realidad \u00a0incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias \u00a0que conforman el t\u00edtulo base de recaudo en este proceso \u00a0ejecutivo, la demandada no ten\u00eda existencia jur\u00eddica en \u00a0raz\u00f3n a que fue objeto de un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0cuya cuenta final qued\u00f3 protocolizada mediante Escritura \u00a0P\u00fablica No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Guadalajara de Buga (\u2026) ante tan \u00a0palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado \u00a0ultima esta Sala que se adelant\u00f3 ejecuci\u00f3n contra una \u00a0persona jur\u00eddica liquidada desde el a\u00f1o 2000 y por \u00a0tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera \u00a0tal que el mandamiento de pago nunca debi\u00f3 librarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 22 de marzo de 2017, el Juzgado \u00a0dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal, orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso \u00a0ejecutivo, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, apelaci\u00f3n; no obstante, el 27 de abril \u00a0siguiente, el a quo ratific\u00f3 su determinaci\u00f3n inicial y \u00a0concedi\u00f3 la alzada ante la Magistratura convocada, quien en \u00a0providencia de 20 de junio de 2017 declar\u00f3 inadmisible el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el promotor que el ad quem no tuvo en cuenta \u00a0la escritura p\u00fablica no. 3041 del 23 de noviembre de 2002, que \u00a0acredita que EMBUGA no se encontraba liquidada para la fecha en que \u00a0se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia al interior del \u00a0proceso especial de fuero sindical. Ello, por cuanto \u00ablas \u00a0escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 20 de \u00a0diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas escrituras de \u00a0la Notar\u00eda Segunda de Buga Valle, no hab\u00edan sido \u00a0registradas, por tanto, no pod\u00edan producir EFECTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0y que por el contrario, fue necesario por parte de los socios de la \u00a0empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002, \u00a0corrobor\u00e1ndose con ello que la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. y ya CONDENADA no estaba \u00a0liquidada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que sobre los hechos \u00a0expuestos esta sala de casaci\u00f3n, en sede constitucional en \u00a0providencia de 11 de diciembre de 2014 radicado interno 57017, \u00a0expres\u00f3: \u00abque era obligaci\u00f3n de los Juzgadores \u00a0tener en cuenta NUEVAS PRUEBAS tales como: \u201ca) Escritura \u00a0p\u00fablica No. 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) Informe del \u00a0CTI del 19 de diciembre de 2007 No. 43.000-6-16428 (\u2026), c) El \u00a0informe de la Contralor\u00eda departamental del 25 de octubre de \u00a02013 (\u2026), la respuesta del 3 de diciembre de 2012 de la \u00a0Superintendencia de Sociedades\u00bb, elementos de convicci\u00f3n, \u00a0respecto de los cuales \u00ablos Juzgadores de instancia hicieron \u00a0caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba \u00a0como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con la \u00abescisi\u00f3n as\u00ed \u00a0realizada, tanto el Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su \u00a0ALCALDE MUNICIPAL y lo contenido en las escrituras p\u00fablicas ya \u00a0mencionadas pod\u00edan dar cumplimiento a la sentencia junto con \u00a0las empresas nacidas de la escisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00abTribunal se convirti\u00f3 \u00a0en juez y parte ya que la LIQUIDACI\u00d3N de la EMPRESA desde el \u00a0inicio de la demanda hasta que se dict\u00f3 sentencia en segunda \u00a0instancia por el (sic) mismo, en absoluto estuvo en discusi\u00f3n \u00a0la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DE \u00a0GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto que la misma fue condenada en \u00a0ESTADO DE LIQUIDACI\u00d3N y como se observa dicho proceso ya hab\u00eda \u00a0hecho TR\u00c1NSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en auto sobre \u00a0medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no era de su \u00a0competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho pronunciamiento \u00a0deviene ILEGAL pues ya hab\u00eda sido objeto de debate en la \u00a0demanda ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, \u00a0para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto \u00a0proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga y, en su lugar, se ordene \u00abcontinuar con las \u00a0medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1\u00ba Laboral de Buga\u00bb. \u00a0Asimismo, censura el prove\u00eddo de 22 de marzo de 2017, por \u00a0medio del cual el a quo dio cumplimiento a lo resuelto por el \u00a0superior.1 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 25 de octubre de 2017 deneg\u00f3 la \u00a0tutela invocada, al descartar la vulneraci\u00f3n alegada por el \u00a0accionante, pues las decisiones proferidas por Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0y el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Buga, se expidieron dentro de la libre \u00a0apreciaci\u00f3n y la autonom\u00eda que otorga la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica a los jueces de la Rep\u00fablica.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre \u00a0de 2017, el accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, reiterando los argumentos previamente expuestos en la \u00a0solicitud inicial. 3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0contra providencias proferidas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0y el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Buga, por lo cual deben observarse los \u00a0requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia para que el juez \u00a0constitucional pueda intervenir en decisiones proferidas por jueces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha desarrollado la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso, la principal pretensi\u00f3n del accionante, es que por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela sea revocado el auto proferido \u00a0el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga, que dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n emitida el 03 de \u00a0noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Buga, mediante la cual libr\u00f3 mandamiento de pago contra la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A. \u00a0E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se evidencia que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, obrando como \u00a0Juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 las decisiones \u00a0censuradas, encontr\u00e1ndolas ajustadas al marco normativo \u00a0aplicable y a los precedentes que sobre la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Guadalajara \u00a0de Buga S.A. E.S.P. ha sido desarrollada: \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al sub lite, se observa que la \u00a0inconformidad del accionante se dirige contra el auto proferido el 27 \u00a0de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, \u00a0que dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 3 de \u00a0noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, en cuanto libr\u00f3 mandamiento de pago contra la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A. \u00a0E.S.P., pues, en sentir del tutelante, el municipio de Buga y las \u00a0entidades que fueron creadas a partir de la escisi\u00f3n de las \u00a0Empresas Municipales de Buga se encuentran llamadas a responder por \u00a0el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, censura el prove\u00eddo \u00a0calendado 22 de marzo de 2017, a trav\u00e9s del cual el a quo dio \u00a0cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal censurado, esto es, orden\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso el archivo del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al revisar las instrumentales allegadas el \u00a0plenario, se advierte que el ad quem se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0primer asunto que deb\u00eda resolver, estribaba en determinar s\u00ed \u00a0proced\u00eda la nulidad alegada por la parte ejecutante. Para \u00a0ello, sostuvo que \u00abla Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Guadalajara de Buga S.A. ESP, fue liquidada el 29 de diciembre de \u00a02000, como consta en el Certificado de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Buga, de fecha 16 de septiembre de 2015; de modo que a la emisi\u00f3n \u00a0de las sentencias Nos. 010 de 1\u00ba de febrero de 2002 y 096 de 8 \u00a0de abril de 2002; emitidas en proceso especial de fuero sindical, en \u00a0acci\u00f3n de reintegro, no ten\u00eda personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y hab\u00eda desaparecido del \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico; en consecuencia, dice el recurrente, se est\u00e1 \u00a0tramitando un proceso ejecutivo contra una entidad inexistente, \u00a0debi\u00e9ndose dar cumplimiento a los establecido en el art\u00edculo \u00a0141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y cumplirse el tr\u00e1mite \u00a0del art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hizo un recuento de las \u00a0principales actuaciones surtidas al interior del proceso especial de \u00a0fuero sindical \u2013reintegro-, y se refiri\u00f3 a las \u00a0escrituras p\u00fablicas no. 2204 del 29 de septiembre de 2000, \u00a03020 del 29 de diciembre de 2000, 1654 del 19 de junio de 2001 y 3041 \u00a0del 23 de noviembre de 2002, para se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Integrado el iter procesal de la acci\u00f3n \u00a0especial de reintegro por fuero sindical con los actos que \u00a0corresponden a la liquidaci\u00f3n de la EMPRESA DE SERVICIOS \u00a0P\u00daBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP y la informaci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio de esta Ciudad; se arriba a una \u00a0realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las \u00a0sentencias que conforman el t\u00edtulo base de recaudo en este \u00a0proceso ejecutivo, la demandada no ten\u00eda existencia jur\u00eddica \u00a0en raz\u00f3n a que fue objeto de un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0cuya cuenta final qued\u00f3 protocolizada mediante Escritura \u00a0P\u00fablica No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Guadalajara de Buga, inscrita en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad 29 de diciembre de 200, \u00a0(sic) bajo los n\u00fameros de inscripci\u00f3n 328 y 1823 de los \u00a0libros IX y XV. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, por a\u00f1adidura, que en la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 2204 de septiembre 29 de 2000, se dej\u00f3 \u00a0constancia de que \u201cse incluye Certificaci\u00f3n No. 2000-40 \u00a0de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de \u00a0fecha 22 de noviembre de 2000, en la que se hace constar que la \u00a0EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, \u00a0con Nit. 815-001-628-6, no se encuentra registrada en esa entidad \u00a0como prestador de servicios p\u00fablicos\u201d (\u2026) \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto las actuaciones surtidas en el \u00a0referido proceso ejecutivo, espec\u00edficamente las relacionadas \u00a0con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas \u00a0en los autos no. 576 del 3 de abril de 2006, 799 del 21 de junio de \u00a02013, y 1228 del 28 de octubre de 2013, esta sala ya se ha \u00a0pronunciado en varias oportunidades, en las que se decidi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n reclamada por los otros ejecutantes al no \u00a0encontrar ninguna irregularidad procesal ni sustancial protuberante \u00a0en la ejecuci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en fallo de tutela STL 16777-2017, reiter\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el caso concreto, se observa que la \u00a0tutela debate el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el \u00a0juzgado accionado, proceso que tiene como origen un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero \u00a0Laboral de Circuito Guadalajara de Buga el d\u00eda 1\u00ba de \u00a0febrero de 2002, en la que resolvi\u00f3, condenar a Embuga S.A. \u00a0E.S.P a reintegrar a otras personas junto con el accionante al cargo \u00a0que ven\u00edan desempe\u00f1ando, m\u00e1s el pago de las \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, considera el patente que se debe \u00a0dejar a un lado la escritura p\u00fablica 2204 del 29 de septiembre \u00a0de 2000, con el fin de condenar al Gerente Liquidador de las Empresas \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Gualadajara de Buga o quien haga sus \u00a0veces, por cuanto es la base de las providencias que negaron su \u00a0pretensi\u00f3n en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el problema jur\u00eddico, \u00a0encuentra la Sala que en un caso similar, en que figuraban como \u00a0accionantes Walter S\u00e1nchez Barrera, Jaime D\u00edaz Serna, \u00a0Gustavo Viafra Cifuentes, \u00d3scar Humberto Serrano, Jos\u00e9 \u00a0Jair Vel\u00e1squez Santa y el actual tutelante, quien en el \u00a0trascurso de la acci\u00f3n de amparo decidi\u00f3 desistir, \u00a0contra Aguas de Buga S.A. E.S.P Aguas Buga S.A., y el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Buga, se pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0responsabilidad que ten\u00eda la entidad accionada, en providencia \u00a0con Rad. 56725, el 26 de noviembre de 2013, en el que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por \u00faltimo, frente al auto 1358 del \u00a09 de diciembre de 2013, se observ\u00f3 que el juzgado accionado, \u00a0consider\u00f3 que los dineros provenientes de la constituci\u00f3n \u00a0del usufructo no llegan a las arcas de la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., entidad liquidada \u00a0e inexistente, sino que son manejadas por el Municipio de Guadalajara \u00a0de Buga, en virtud a su liquidaci\u00f3n, seg\u00fan consta en la \u00a0cl\u00e1usula especial de la escritura p\u00fablica No. 2204 del \u00a029 de septiembre de 2000. As\u00ed las cosas, resolvi\u00f3 que \u00a0lo anterior: \u00ab(\u2026) lleva al juzgado a que no encuentre \u00a0una responsabilidad subjetiva en la negativa de Aguas de Buga S.A. \u00a0E.S.P. de dar cumplimiento a la orden judicial, pues lo hizo valido \u00a0de razones atendibles, en consecuencia no se le impondr\u00e1 las \u00a0sanciones previstas en los arts. 39 y 681 -4 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaciones que no lucen arbitrarias y como ya se \u00a0dijo, la simple divergencia de criterio del accionante con el \u00a0juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al patente le queda el camino de \u00a0iniciar una nueva acci\u00f3n judicial contra la entidad que \u00a0considere debe responder por las acreencias laborales a cargo de las \u00a0extintas Empresas de Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de \u00a0Buga, que fueron ordenadas mediante sentencia judicial y que no \u00a0hubieran sido objeto de recaudo en el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, \u00a0medio de defensa judicial de que disponen los accionantes y que no \u00a0puede reemplazarse o dejarse de lado por esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria. (\u2026) (negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en dicha providencia y contrario a lo \u00a0afirmado por el accionante, en cuanto a que se orden\u00f3 a los \u00a0juzgadores accionados valorar las \u00abpruebas nuevas\u00bb, tales \u00a0como la escritura p\u00fablica no. 3041 del 23 de noviembre de \u00a02002, lo que se dijo fue que \u00abla propia Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica reviste de autonom\u00eda a los juzgadores en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, por lo que no \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en que el juzgador fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero \u00a0no por ello configura violaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que las \u00a0anteriores consideraciones resuelven la g\u00e9nesis de lo \u00a0solicitado por el tutelante en la presente acci\u00f3n, pues su \u00a0inconformidad finalmente se circunscribe a la entidad que, a su \u00a0juicio, debe asumir las obligaciones contra\u00eddas por la extinta \u00a0EMBUGA, aspecto que, seg\u00fan qued\u00f3 visto, fue dilucidado \u00a0en el precedente citado, sin que sea posible que se realice un nuevo \u00a0estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, pues ello \u00a0implicar\u00eda que se postergara indefinidamente la decisi\u00f3n \u00a0de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n \u00a0de las m\u00faltiples acciones que podr\u00edan interponer \u00a0quienes resulten vencidos en un litigio. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala \u00a0considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada en la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que si \u00a0bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, se constata que el \u00a0la decisi\u00f3n censurada por presuntamente vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, dista de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios \u00a0de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de \u00a0la actividad judicial, adem\u00e1s que se corresponde con la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 80, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 80, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 116, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP688-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95943 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0decisi\u00f3n de Tutelas, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}