{"id":40744,"date":"2023-09-13T21:51:21","date_gmt":"2023-09-13T21:51:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6879-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:21","slug":"stp6879-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6879-2018\/","title":{"rendered":"STP6879-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6879-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98498 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Alirio Rueda Pe\u00f1a, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente \u00a0indic\u00f3 el actor que hace m\u00e1s de un a\u00f1o su \u00a0defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia \u00a0condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga sin que se haya dictado decisi\u00f3n al respecto, a \u00a0pesar de los diferentes derechos de petici\u00f3n que ha presentado \u00a0con tal finalidad, pero \u00abnada \u00a0que me notifican\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la falta de resoluci\u00f3n de la alzada lo est\u00e1 \u00a0perjudicando, pues le ha impedido obtener los beneficios de ley en \u00a0raz\u00f3n a que a\u00fan funge como sindicado, aunado a que es \u00a0una persona de la tercera edad, dado que tiene 72 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Sustanciador, integrante de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, puntualiz\u00f3 que en providencia del 4 \u00a0de agosto de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad \u00a0conden\u00f3 a Alirio Rueda Pe\u00f1a a la pena de 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n al ser hallado responsable del delito de acceso carnal \u00a0violento con menor de 14 a\u00f1os, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n y en raz\u00f3n de \u00a0ello, el 8 de septiembre de dicha anualidad ingres\u00f3 al \u00a0despacho y se halla en turno para desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias tiene una prelaci\u00f3n definida y por ello actualmente \u00a0se estudia en forma minuciosa el caso para luego presentar el \u00a0proyecto a la Sala de Decisi\u00f3n, haci\u00e9ndose necesario \u00a0requerir al juzgado de primera instancia a fin de que enviara uno de \u00a0los registros magnetof\u00f3nicos del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0ver que el actor no precis\u00f3 las fechas en que dijo haber \u00a0presentados las solicitudes aludidas en la demanda y tampoco alleg\u00f3 \u00a0copia de las mismas, adem\u00e1s, conforme lo certific\u00f3 la \u00a0Secretar\u00eda, no hab\u00eda ingresado al despacho petici\u00f3n \u00a0alguna, tan solo una proveniente del Centro de Servicios Judiciales \u00a0del SPA, a la cual se le dio tr\u00e1mite el 5 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento el actor se queja de la no resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, que en su momento interpuso respecto \u00a0de la sentencia condenatoria, actuaci\u00f3n que se halla al \u00a0despacho del magistrado ponente desde el 8 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a lo anterior, se hace preciso se\u00f1alar que nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por \u00a0ello en su art\u00edculo 228 establece que \u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0 car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los turnos establecidos para fallar los \u00a0procesos a su cargo y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en \u00a0que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado \u00a0al despacho, con lo cual adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia su acceso en condiciones de \u00a0igualdad; al tiempo que se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(CC \u00a0T-429\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0all\u00ed, si \u00a0bien el demandante no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado \u00a0de indefinici\u00f3n con respecto al proceso que se tramita en su \u00a0contra, dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela intente que se imponga al juez \u00a0colegiado fallar un asunto en contrav\u00eda del orden establecido \u00a0para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior, impide tambi\u00e9n acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo el hecho que el actor cuenta con otros medios ordinarios de \u00a0defensa que resultan aptos y expedidos para resolver la presunta mora \u00a0en que pudo haber \u00a0incurrido la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, seg\u00fan da cuenta el expediente, la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada se rige por la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, se \u00a0tiene que esta normatividad ofrece al acusado dentro de la causa \u00a0seguida en su contra el instrumento al cual acudir, al instante de \u00a0considerar que la no resoluci\u00f3n del caso o sus pedimentos por \u00a0la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el art\u00edculo 56, numeral 7, del C\u00f3digo en cita, prev\u00e9 \u00a0como causal de impedimento el hecho consistente en \u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0A su \u00a0turno, el canon 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala que \u00abSi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decidir lo anterior, que si Rueda Pe\u00f1a considera que el \u00a0Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y \u00a0encargado de sustanciar el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0contra el fallo de primera instancia, \u00a0ha superado los l\u00edmites temporales establecidos en la ley para \u00a0pronunciarse al respecto, bien puede acudir a la legislaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, provocando el incidente correspondiente, con la \u00a0consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusaci\u00f3n \u00a0el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sumado a lo anterior, tiene tambi\u00e9n la facultad de presentar \u00a0ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0correspondiente la petici\u00f3n de Vigilancia Judicial \u00a0Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la \u00a0superaci\u00f3n de esa presunta barrera, ello de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surge concluir de lo expuesto que la ley otorga varios mecanismos a \u00a0los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar \u00a0el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, por lo tanto, \u00a0es palpable la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, m\u00e1xime si no se demostr\u00f3 la presencia de un \u00a0perjuicio irremediable, pues tan solo se hizo en la demanda una breve \u00a0exposici\u00f3n sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, respecto de las peticiones que el actor dijo haber \u00a0presentado ante el Tribunal accionado, ha de indicarse que si tal \u00a0menci\u00f3n se hizo para hacer ver una posible violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0no obra elemento de \u00a0prueba que as\u00ed lo demuestre, de un lado porque no alleg\u00f3 \u00a0copia de los respectivos escritos, y de otro, conforme lo precis\u00f3 \u00a0el Magistrado Sustanciador, en el Despacho no fue radicado libelo \u00a0alguno suscrito por Rueda Pe\u00f1a, de donde surge concluir que \u00a0indemostrada se halla la aseveraci\u00f3n y por ello innecesaria se \u00a0torna la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Alirio \u00a0Rueda Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6879-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98498 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Alirio Rueda Pe\u00f1a, contra la Sala Penal 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