{"id":40743,"date":"2023-09-13T21:51:21","date_gmt":"2023-09-13T21:51:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6878-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:21","slug":"stp6878-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6878-2018\/","title":{"rendered":"STP6878-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6878-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96638 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de Juan David Arteaga Fl\u00f3rez, representante legal de \u00a0la EPS SAVIA SALUD, respecto del fallo proferido el 3 de abril de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelata \u00a0el accionante que dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0el se\u00f1or LUIS CARLOS GALLEGO M\u00daNERA en favor de su \u00a0esposa LUZ STELLA QUINTERO GARC\u00cdA se le orden\u00f3 a la \u00a0EPSS SAVIA SALUD suministrar el servicio de consulta por \u00a0electrofisiolog\u00eda y, as\u00ed mismo, cubrir el tratamiento \u00a0integral en raz\u00f3n de la enfermedad denominada Fibrilaci\u00f3n \u00a0y aleteo auricular FA-FA y Diabetes Mellitus no insulinodependiente \u00a0con coma y complicaciones circulatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 9 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Rionegro &#8211; Antioqu\u00eda inici\u00f3 incidente de desacato en \u00a0contra del entonces representante legal de SAVIA SALUD EPSS, Dr. \u00a0Leopoldo Abdiel Giraldo Vel\u00e1squez, en raz\u00f3n al \u00a0incumplimiento de la orden antes descrita. \u00a0Seguidamente, el primero \u00a0de marzo de este mismo a\u00f1o es sancionado con tres d\u00edas \u00a0de arresto y tres salarios m\u00ednimos legales vigentes, porque \u00a0continu\u00f3 desatendiendo la orden constitucional de ese \u00a0Despacho. \u00a0En todo caso, el 30 de marzo de 2017, la determinaci\u00f3n \u00a0fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por \u00a0indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, habida cuenta que ya \u00a0fung\u00eda como dignatario de la misma promotora de salud, el Dr. \u00a0Juan David Arteaga Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Corregida la \u00a0anomal\u00eda, el 8 de junio de 2017, profiere auto a trav\u00e9s \u00a0del cual sanciona al Dr. Arteaga Fl\u00f3rez con 5 d\u00edas de \u00a0arresto y multa por valor de cinco salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, decisi\u00f3n confirmada por esta Sala Penal el \u00a010 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que es motivo de inconformidad por la parte accionante se contrae \u00a0al silencio que ha guardado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Rionegro, Antioqu\u00eda frente a su solicitud presentada el 23 de \u00a0noviembre de este a\u00f1o, por el se\u00f1or Juan David Arteaga \u00a0Fl\u00f3rez, Representante Legal de la EPSS SAVIA SALUD, a fin de \u00a0inaplicarse la sanci\u00f3n impuesta dentro del incidente de \u00a0desacato adelantado en favor de la se\u00f1ora Luz Stella Quintero \u00a0Garc\u00eda, ante el cumplimiento de lo ordenado dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, piensa el aludido delegado que la omisi\u00f3n de la \u00a0titular de ese despacho afecta su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, pues echa de menos que el servicio de consulta por \u00a0electrofisiolog\u00eda ya se materializ\u00f3 en favor de la \u00a0se\u00f1ora Quintero Garc\u00eda, desde el 3 de octubre de 2017, \u00a0y, adem\u00e1s, en el marco del tratamiento integral, fue \u00a0suministrado el de consulta por endocrinolog\u00eda, el 29 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, solicitan se tutelen a su favor los \u00a0derechos constitucionales fundamentales invocados y se ordene al \u00a0Juzgado accionado dejar sin efectos la sanci\u00f3n proferida en su \u00a0contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo \u00a0impetrado y como sustento del mismo indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente para conocer del presente amparo deprecado como quiera \u00a0que lo que discute el actor no es la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0la consulta del incidente de desacato, sino a una actuaci\u00f3n \u00a0posterior, en la cual el juzgado de primera instancia se niega a \u00a0inaplicar la sanci\u00f3n impuesta por desacato el 8 de junio de \u00a02017, pese haberse dado cumplimiento a la acci\u00f3n \u00a0constitucional en el mes de octubre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Penal ha \u00a0sostenido el car\u00e1cter preventivo de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0en sede de desacato ante el incumplimiento de la orden \u00a0constitucional, ya que, \u00abel \u00a0incidente de desacato no tiene como finalidad la imposici\u00f3n de \u00a0una sanci\u00f3n, pues lo que sustancialmente interesa es que la \u00a0orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, \u00a0CSJ ATP. 09 Abr 2013, Rad. 66245. Por tal raz\u00f3n, si durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental, el funcionario vinculado demuestra que \u00a0acat\u00f3 el mandato impartido, no habr\u00e1 lugar a \u00a0sancionarlo; pero \u00a0si ello ya ocurri\u00f3, y luego \u00e9ste obedece el fallo de \u00a0tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, sin que el funcionario judicial pueda poner la \u00a0existencia de cosa juzgada\u00bb1 \u00a0(subrayado \u00a0y negrilla originales). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, hizo la \u00a0diferenciaci\u00f3n entre \u00ablitigantes \u00a0frecuentes y los litigantes ocasionales\u00bb, \u00a0postura que acogi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el \u00a0fallo radicado No. 96726, en la cual, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0\u00abdecidi\u00f3 \u00a0no acceder al pedido del representante de la Secretar\u00eda \u00a0Seccional de Salud de Antioquia, en punto a implicarse la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en el marco de un incidente de desacato\u00bb al \u00a0considerarlo que se trataba de un litigante frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, el representante legal de la EPS SAVIA SALUD, \u00a0pese a que fue vinculado al tr\u00e1mite incidental desde el 24 de \u00a0enero de 2017, tr\u00e1mite se extendi\u00f3 hasta el 10 de julio \u00a0cuando la Sala Penal del Tribunal de Antioquia confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, obvi\u00f3 pronunciarse acerca de \u00e9l \u00a0y s\u00f3lo hasta el mes de octubre del mismo a\u00f1o, practic\u00f3 \u00a0la consulta m\u00e9dica por electrofisiolog\u00eda y \u00a0posteriormente, el 29 de noviembre se prest\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0de endocrinolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resalt\u00f3 la colegiatura que son frecuentes las \u00a0consultas que llegan a ese estrado judicial para estudio de las \u00a0sanciones impuestas por desacato de las garant\u00edas \u00a0constitucionales por parte de la entidad incidentada, por esta raz\u00f3n, \u00a0no puede prosperar la pretensi\u00f3n respecto del amparo al \u00a0derecho invocado por el mero cumplimiento de la orden constitucional \u00a0en los meses de octubre y noviembre de 2017, siendo que, la sanci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 en firme en junio del mismo a\u00f1o, lo cual hace \u00a0innegable que se trata de un litigante frecuente, pues, s\u00f3lo \u00a0una vez se acude a los estrados judiciales y se resuelve el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, procede a atender la orden de tutela, por \u00a0tal raz\u00f3n, es pertinente negar la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante a trav\u00e9s de apoderado impugn\u00f3 el fallo y \u00a0como sustento de su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la Sala trae a colaci\u00f3n los conceptos de \u00ablitigantes \u00a0ocasionales y litigantes frecuentes\u00ab para \u00a0negar la presente acci\u00f3n constitucional, t\u00e9rminos \u00a0novedosos por la jurisprudencia constitucional tomados del art\u00edculo \u00a0publicado en Estados Unidos en 1974 bajo realidades y \u00e9pocas \u00a0muy diferentes, por lo tanto, dice no compartir la aplicaci\u00f3n \u00a0de los mismos, pues, el sistema de salud de nuestro pa\u00eds tiene \u00a0graves problemas de anta\u00f1o, a los cuales el Gobierno Nacional \u00a0no ha prestado su efectivo apoyo para contrarrestar los efectos \u00a0nocivos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el mes de marzo el Ministerio de Protecci\u00f3n Social dio \u00a0un espaldarazo a la EPS SAVIA SALUD ante la pretensi\u00f3n del \u00a0Gobernador de Antioquia de liquidar la empresa, y que la posici\u00f3n \u00a0del Tribunal crea un precedente nocivo de inseguridad y temor \u00a0corporativo para asumir responsabilidad de dirigir dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0hizo referencia a la sentencia T- 428 de 2013, sobre la finalidad del \u00a0incidente de desacato, el cual, no es la imposici\u00f3n de \u00a0sanci\u00f3n, sino el acatamiento del fallo de tutela, en \u00a0consecuencia, \u00abcon \u00a0base a que el presunto incumplimiento en el que incurri\u00f3 la \u00a0entidad qued\u00f3 saneado y queda desvirtuada la finalidad de la \u00a0imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n, se solicita la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n confirmada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el 1983 de 2017 es competente esta C\u00e9lula Judicial para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, de entrada se advierte que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pero no por el argumento invocado por el Tribunal, por cuanto, de un \u00a0lado, la solicitud elevada por la parte actora fue contestada en \u00a0debida forma por el juzgado demandado, y de otra parte, el fundamento \u00a0para negar la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0actor en el incidente de desacato no fue por tratarse de un litigante \u00a0frecuente como err\u00f3neamente lo refiri\u00f3 el a quo, sino \u00a0que, s\u00f3lo se ha dado cumplimiento parcial a la orden \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, la solicitud presentada por el apoderado del Representante \u00a0Legal de SAVIA SALUD EPS atinente a la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, seg\u00fan lo \u00a0informado por las partes, ya fue resuelta negativamente por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro \u00a0\u2013Antioquia mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, al no \u00a0constatar el cumplimiento de la orden constitucional de fecha 5 de \u00a0agosto de 2016, en tanto, \u00abhasta \u00a0la fecha la se\u00f1ora LUZ STELLA QUINTERO GARC\u00cdA, no se le \u00a0ha materializado la consulta de primera vez por especialista en \u00a0endocrinolog\u00eda que le fue autorizada desde el 29 de noviembre \u00a0de 2017, si ya bien asisti\u00f3 a la cita por electrofisiolog\u00eda, \u00a0debe tenerse en cuenta que en el fallo de tutela se le concedi\u00f3 \u00a0el tratamiento integral para la enfermedad denominada FIBRILACI\u00d3N \u00a0Y ALETEO AURICULAR FA-FA Y DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE \u00a0CON COMA Y COMPLICACIONES CIRCULATORIAS, fallo que no fue impugnado. \u00a0No basta con que la EPSS emita la autorizaci\u00f3n, se precisa que \u00a0la misma se haga efectiva a trav\u00e9s de su red de prestadores de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0evidenciar que en el presente caso que ALIANZA MEDELL\u00cdN \u00a0ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD), procedi\u00f3 a cumplir \u00a0parcialmente lo ordenado en el fallo de tutela atr\u00e1s \u00a0analizado, seg\u00fan lo refiere la hija de la accionante, (ver \u00a0constancia secretarial que antecede), la consecuencia de este \u00a0incidente no puede ser diferente que negar la inaplicaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que la accionada resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud en el tr\u00e1mite referido de conformidad a con el \u00a0material probatorio allegado, de manera que no se evidencia ninguna \u00a0transgresi\u00f3n a los derechos del libelista, pues no puede \u00a0pretender que por la v\u00eda constitucional se inaplique la \u00a0sanci\u00f3n que le fue impuesta al no haber acatado el fallo \u00a0constitucional, cuando ante el fallador no se acredit\u00f3 en \u00a0debida forma el cumplimiento de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior, \u00a0por otra parte, torna inane la discusi\u00f3n que se propone en la \u00a0impugnaci\u00f3n, ya que como se indic\u00f3, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez no se soport\u00f3 en la calificaci\u00f3n \u00a0del \u201clitigante frecuente\u201d, y para esta Sala resulta as\u00ed \u00a0innecesario entrar a analizar si ello corresponde con el actuar del \u00a0actor, al deberse la resoluci\u00f3n del asunto por el funcionario \u00a0pertinente por una motivaci\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6878-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96638 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de Juan David Arteaga Fl\u00f3rez, representante legal de \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}