{"id":40742,"date":"2023-09-13T21:46:29","date_gmt":"2023-09-13T21:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp687-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:29","slug":"stp687-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp687-2018\/","title":{"rendered":"STP687-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP687-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95835 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por Seuxis Pauc\u00edas \u00a0Hern\u00e1ndez Solarte, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo \u00a0proferido el 08 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual deneg\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de amparo presentada contra los \u00a0Representantes a la C\u00e1mara Edward \u00a0David Rodr\u00edguez y \u00a0Santiago Valencia Gonz\u00e1lez, y los \u00a0periodistas Salud Hern\u00e1ndez Mora \u00a0y Gustavo Rugeles, director \u00a0del portal web \u00abExpediente \u00a0\u2013Periodismo Investigativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Seuxis Pauc\u00edas \u00a0Hern\u00e1ndez Solarte solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela, \u00a0ordenar a Edward David Rodr\u00edguez y Santiago Valencia Gonz\u00e1lez, \u00a0Representantes a la C\u00e1mara por el Partido Centro Democr\u00e1tico, \u00a0al igual que a la periodista Salud Hern\u00e1ndez Mora y a Gustavo \u00a0Rugeles &#8211; Director del portal web &#8220;Expediente &#8211; Periodismo de \u00a0Investigaci\u00f3n&#8221; retractarse y &#8220;disculparse&#8221;, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos por la Corte Constitucional, de las \u00a0acusaciones &#8220;calumniosas e injuriosas&#8221; que efectuaron en \u00a0contra de su prohijado y de esa forma amparar los derechos \u00a0fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso vulnerados por \u00a0los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el doce \u00a0(12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Seuxis Pauc\u00edas \u00a0Hern\u00e1ndez Solarte asisti\u00f3 a la audiencia p\u00fablica \u00a0sobre &#8220;La reforma constitucional que crea las 16 \u00a0circunscripciones especiales para la paz&#8221; que se llev\u00f3 a \u00a0cabo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, la cual, fue presidida por el Representante Santiago \u00a0Valencia Gonz\u00e1lez, quien &#8220;de manera ofensiva, injuriosa y \u00a0calumniadora&#8221; manifest\u00f3 estar impedido &#8220;moralmente&#8221; \u00a0para conceder el uso de la palabra a &#8220;un autor de cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad&#8221; &#8211; refiri\u00e9ndose a su prohijado &#8211; y opt\u00f3 \u00a0por retirarse &#8220;grotescamente&#8221; del recinto, tras lo cual, su \u00a0compa\u00f1ero y tambi\u00e9n representante a la C\u00e1mara \u00a0Edward David Rodr\u00edguez, lo calific\u00f3 de forma &#8220;airada, \u00a0denigrante e injuriosa de asesino&#8221;, adjetivo que reiter\u00f3 \u00a0en varias oportunidades, irrespetando, no s\u00f3lo, el lugar \u00a0parlamentario sino a &#8220;un pa\u00eds entero que tiene las \u00a0esperanzas puestas en el acuerdo de paz&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, con fundamento \u00a0en dicho episodio, la periodista Salud Hern\u00e1ndez Mora &#8211; a \u00a0quien en lo sucesivo calific\u00f3 como la extranjera &#8211; el \u00a0diecisiete (17) de octubre del a\u00f1o en curso, realiz\u00f3 \u00a0varias publicaciones en su red social Twitter, mediante las cuales de \u00a0forma indirecta se\u00f1al\u00f3 al accionante como &#8220;asesino&#8221; \u00a0al haber ordenado, durante su pertenencia a las Fuerzas \u00a0Revolucionarias de Colombia- FARC, la ejecuci\u00f3n de homicidios \u00a0y varias conductas punibles que detall\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el dieciocho \u00a0(18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Gustavo Rugeles &#8211; \u00a0Director del portal web &#8220;El expediente -periodismo de \u00a0Investigaci\u00f3n&#8221;, public\u00f3 un art\u00edculo \u00a0denominado &#8220;terrorismo sexual de Jes\u00fas Santrich y \u00a0Francisco Toloza en la habana (Sic): Jineteras y abusos en medio del \u00a0proceso de paz&#8221;, en el que se\u00f1al\u00f3 que Seuxis \u00a0Pauc\u00edas Hern\u00e1ndez Solarte incurri\u00f3 en acoso \u00a0sexual e inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n en Cuba, sin tener \u00a0en consideraci\u00f3n que dichas conductas en ese pa\u00eds \u00a0constitu\u00edan delito. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, tanto los \u00a0aludidos representantes a la C\u00e1mara como los periodistas, so \u00a0pretexto de la libertad de expresi\u00f3n, lanzaron &#8220;improperios, \u00a0calumnias y palabras denigrantes&#8221; carentes de sustento \u00a0probatorio en contra de Seuxis Pauc\u00edas Hern\u00e1ndez \u00a0Solarte que vulneraron su buen nombre, honra y dignidad humana en su \u00a0condici\u00f3n de ciudadano, lo cual, resultaba inadmisible en \u00a0consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n hist\u00f3rica que \u00a0afrontaba nuestro pa\u00eds con la suscripci\u00f3n del Acuerdo \u00a0de Paz &#8211; que garantiz\u00f3 la inclusi\u00f3n de los miembros de \u00a0las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia &#8211; FARC en la sociedad \u00a0-, en el que intervino su representado como &#8220;impulsor de la \u00a0pacificaci\u00f3n del pa\u00eds&#8221; y en virtud del cual \u00a0ostentaba la calidad de amnistiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, era a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz la que le correspond\u00eda adelantar las \u00a0investigaciones a efecto de determinar la responsabilidad de quienes \u00a0se sometieron a dicha jurisdicci\u00f3n e imponer las sanciones \u00a0respectivas y no a congresistas ni periodistas al asumir el rol de \u00a0jueces, m\u00e1xime cuando su prohijado no ha sido condenado por la \u00a0comisi\u00f3n de delito alguno ni tiene asuntos pendientes con la \u00a0justicia, al punto que actualmente carec\u00eda de antecedentes \u00a0penales y, por ende, se trataba de un ciudadano colombiano sujeto de \u00a0los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, miembro actual de la &#8220;Fuerza Alternativa \u00a0Revolucionaria del Com\u00fan&#8221; y no representante del partido \u00a0creado con la desaparici\u00f3n de las Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resultaba ser el mecanismo id\u00f3neo para proteger los \u00a0derechos al buen nombre, honra y debido proceso que le fueron \u00a0vulnerados a Seuxis Pauc\u00edas Hern\u00e1ndez Solarte por los \u00a0accionados, mediante el &#8220;ejercicio irresponsable&#8221; de los \u00a0cargos y profesiones que desempe\u00f1an y el lanzamiento de \u00a0afirmaciones &#8220;injuriosas y calumniosas&#8221; carentes de \u00a0sustento probatorio, finalidad que no se obten\u00eda con la \u00a0interposici\u00f3n de una denuncia penal al existir la posibilidad \u00a0de que la investigaci\u00f3n que se adelantara concluyera con la \u00a0inexistencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el \u00a0actuar de los accionados caus\u00f3 perjuicio irremediable a su \u00a0prohijado, en raz\u00f3n a que se trataba de una figura p\u00fablica \u00a0por ser uno de los principales intervinientes del Acuerdo de Paz, al \u00a0que las manifestaciones &#8220;deshonrosas e injuriosas&#8221; de los \u00a0accionados, quienes ostentaban credibilidad por los cargos que \u00a0desempe\u00f1an, lesionaron su buen nombre y honra y lo colocaron \u00a0en &#8220;estado de inferioridad&#8221;, en raz\u00f3n a que dichas \u00a0acusaciones &#8220;pueden hacer eco en la sociedad al tildarlo de \u00a0cometer crimines que no ha hecho&#8221;.1 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 08 de noviembre de 2017 deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los periodistas Salud Hern\u00e1ndez \u00a0Mora y Gustavo \u00a0Rugeles, director del Portal Web \u00a0\u00abExpediente \u2013 Periodismo \u00a0Investigativo\u00bb, fue establecido \u00a0que el accionante no solicit\u00f3 la \u00a0rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, requisito previsto en \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el Representante a la C\u00e1mara Santiago \u00a0Valencia Gonz\u00e1lez, determin\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 el debido proceso del accionante, pues aunque \u00a0se retir\u00f3 de la audiencia p\u00fablica del 12 de octubre de \u00a02017 alegando estar imposibilitado para otorgarle la palabra, este \u00a0pudo intervenir en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0afirmaciones realizadas por el Representante a la C\u00e1mara \u00a0Edward David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0en las cuales endilg\u00f3 al accionante apelativos relacionados \u00a0con la comisi\u00f3n de conductas punibles, consider\u00f3 que \u00a0operaba la inviolabilidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 185 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual su opini\u00f3n \u00a0no pod\u00eda ser objeto de revisi\u00f3n en sede de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 09 de noviembre \u00a0de 2017, el apoderado judicial del accionante manifest\u00f3 que \u00a0impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que \u00a0se desconocieron disposiciones se\u00f1aladas en la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, pues los derechos pol\u00edticos \u00a0de Seuxis Pauc\u00edas Hern\u00e1ndez \u00a0Solarte solo pueden ser desconocidos previa \u00a0providencia judicial penal que as\u00ed lo determine, por lo que \u00a0las afirmaciones realizadas en las cuales se indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0cometido conductas penales violan el instrumento internacional \u00a0mencionado y no pueden ser validadas a trav\u00e9s de la figura de \u00a0la inviolabilidad parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0respecto de los periodistas \u00a0Salud Hern\u00e1ndez Mora y Gustavo \u00a0Rugeles, director del Portal Web \u00a0\u00abExpediente \u2013 Periodismo \u00a0Investigativo\u00bb, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se interpon\u00eda contra estos como \u00a0personas naturales y no como medios de comunicaci\u00f3n, motivo \u00a0por el cual debi\u00f3 concederse el amparo.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la acci\u00f3n de tutela se dirige a \u00a0lograr por v\u00eda judicial la orden de retractaci\u00f3n, de \u00a0los accionados respecto de las afirmaciones realizadas contra Seuxis \u00a0Pauc\u00edas Hern\u00e1ndez Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los periodistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Hern\u00e1ndez Mora y Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rugeles, director del Portal Web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abExpediente \u2013 Periodismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigativo\u00bb, se constata que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente el accionante deb\u00eda agotar el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42.-Procedencia. La \u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones \u00a0de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de \u00a0la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no \u00a0fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que la referida disposici\u00f3n no se circunscribe a las acciones \u00a0de tutela dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, que al accionante le asist\u00eda la carga de \u00a0solicitar la respectiva rectificaci\u00f3n, lo cual en este caso no \u00a0ocurri\u00f3 pues acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, desconociendo su car\u00e1cter subsidiario y residual, en \u00a0el presente asunto se constata que la solicitud de amparo formulada \u00a0contra Salud Hern\u00e1ndez Mora \u00a0y Gustavo Rugeles, director \u00a0del portal web \u00abExpediente \u00a0\u2013Periodismo Investigativo\u00bb debe \u00a0declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, se evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en las respuestas aportadas, fueron allegados varios soportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0period\u00edsticos que sustentar\u00edan las afirmaciones a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de las cuales fue formulada la solicitud de amparo en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala considera que el hecho de que se haya configurado un r\u00e9gimen \u00a0de justicia transicional no implica que la labor period\u00edstica \u00a0pueda ser limitada o censurada. Si el accionante considera que las \u00a0publicaciones realizadas no se corresponden con la realidad, debe \u00a0solicitar la respectiva verificaci\u00f3n y eventualmente hacer uso \u00a0de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para proteger el \u00a0bien jur\u00eddico de la integridad moral, toda vez que est\u00e1 \u00a0involucrado el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, dijo la Corte Constitucional mediante la sentencia T-040 \u00a0de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Referente a los principios de veracidad e \u00a0imparcialidad de la informaci\u00f3n, debe precisarse lo siguiente. \u00a0En cuanto a la veracidad como l\u00edmite interno, la Corte \u00a0Constitucional ha afirmado que la veracidad de una informaci\u00f3n \u00a0hace referencia a hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, \u00a0que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples \u00a0opiniones. No obstante, en algunos eventos es dif\u00edcil en una \u00a0noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha \u00a0considerado que vulnera el principio de veracidad el dato f\u00e1ctico \u00a0que es contrario a la realidad, siempre que la informaci\u00f3n se \u00a0hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. \u00a0Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en \u00a0consecuencia en contra del principio de veracidad, la informaci\u00f3n \u00a0que en realidad corresponde a un juicio de valor u opini\u00f3n y \u00a0se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, acatando su responsabilidad social, deben \u00a0distinguir entre una opini\u00f3n y un hecho o dato f\u00e1ctico \u00a0objetivo. La veracidad de la informaci\u00f3n, ha afirmado la \u00a0Corte, no s\u00f3lo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o \u00a0err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de que no sea \u00a0equ\u00edvoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones \u00a0o malas intenciones \u00a0o que induzca a error o confusi\u00f3n al \u00a0receptor. Finalmente, resulta vulnerado tambi\u00e9n el principio \u00a0de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente \u00a0cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a \u00a0conclusiones falsas o err\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de imparcialidad de la \u00a0informaci\u00f3n\u2026 hace referencia, y exige al emisor de la \u00a0informaci\u00f3n, a establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica \u00a0personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere \u00a0emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista \u00a0desea emitir una informaci\u00f3n debe contrarrestarla con \u00a0diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la \u00a0materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se \u201ccontamine\u201d \u00a0con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde \u00a0trabaja. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que lo planteado por el accionante, \u00a0respecto a la naturaleza injuriosa y calumniosa de las afirmaciones \u00a0con base en las cuales formula su solicitud de amparo, requiere del \u00a0an\u00e1lisis probatorio propio de la acci\u00f3n penal, acorde \u00a0con las ritualidades de la Ley, por tanto se considera que de \u00a0estudiarse los argumentos presentados en sede de tutela, se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza excepcional de este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0establecidos por Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si el accionante, \u00a0quien no desvirtu\u00f3 la eficacia de los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios con los que cuenta, considera que la labor period\u00edstica \u00a0le caus\u00f3 perjuicios y adem\u00e1s tiene esa calificaci\u00f3n \u00a0(de corresponder a injurias y calumnias), tiene la facultad de \u00a0presentar la denuncia pertinente, donde previo el agotamiento del \u00a0debido proceso puede obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0que considera le fueron causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En l\u00ednea con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, en relaci\u00f3n con los Representantes a la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edward David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Santiago Valencia Gonz\u00e1lez, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que en tanto sus afirmaciones fueron hechas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una audiencia p\u00fablica convocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la C\u00e1mara de Representantes, no hay elementos de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permitan de entrada desvirtuar que las mismas fueron hechas sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar amparados por la inviolabilidad parlamentaria prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 185. Los congresistas \u00a0ser\u00e1n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en \u00a0el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias \u00a0contenidas en el reglamento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0garant\u00eda absoluta establecida por el Constituyente Primario, \u00a0como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-047 \u00a0de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>7- El art\u00edculo 185 de la Carta establece que \u00a0los congresistas son &#8220;inviolables por las opiniones y los votos \u00a0que emitan en el ejercicio del cargo&#8221;. \u2026el sentido de la \u00a0instituci\u00f3n en todos los casos es b\u00e1sicamente el mismo: \u00a0un congresista no puede ser investigado, ni detenido, ni juzgado, ni \u00a0condenado, por los votos u opiniones que haya formulado en el \u00a0ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>8- La totalidad de los ordenamientos de las \u00a0democracias constitucionales prev\u00e9n, con un alcance similar, \u00a0esta figura. Y es razonable que sea as\u00ed, ya que la \u00a0inviolabilidad de los parlamentarios y de los congresistas juega un \u00a0papel esencial en la din\u00e1mica de los Estados democr\u00e1ticos \u00a0de derecho. En efecto, el fin de la irresponsabilidad de los \u00a0congresistas es que los representantes del pueblo puedan emitir de la \u00a0manera m\u00e1s libre sus votos y opiniones, sin temor a que \u00e9stos \u00a0puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra \u00edndole, \u00a0con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la \u00a0formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. \u00a0As\u00ed, s\u00f3lo por medio de la figura de la inviolabilidad, \u00a0es posible que se cumpla el mandato constitucional seg\u00fan el \u00a0cual los senadores y representantes deben actuar &#8220;consultando la \u00a0justicia y el bien com\u00fan&#8221; (CP art. 133), y no movidos por \u00a0el temor a eventuales represalias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta figura estimula un debate \u00a0democr\u00e1tico, vigoroso y libre de temores, en el foro por \u00a0excelencia de la democracia, que son los parlamentos y los \u00a0congresos,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9- La finalidad de la inviolabilidad de los \u00a0congresistas explica naturalmente sus caracter\u00edsticas y \u00a0alcances. As\u00ed, en cuanto a sus rasgos esenciales, en primer \u00a0t\u00e9rmino, la doctrina constitucional y la pr\u00e1ctica \u00a0jurisprudencial coinciden en se\u00f1alar que esta prerrogativa es \u00a0primariamente una garant\u00eda institucional en favor del Congreso \u00a0y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador \u00a0o del representante como tal, lo cual explica que ella no pueda ser \u00a0renunciada por su titular y que, en un proceso judicial, el juez deba \u00a0tomarla en cuenta de oficio, por tratarse de un asunto de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, incluso si \u00e9sta no es alegada por el \u00a0congresista. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es, \u00a0el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecuci\u00f3n \u00a0judicial por sus votos y opiniones, incluso despu\u00e9s de que ha \u00a0cesado en sus funciones. Y es natural que sea as\u00ed, ya que si \u00a0la funci\u00f3n de la figura es asegurar la libertad de opini\u00f3n \u00a0del congresista, es obvio que \u00e9sta puede verse limitada por el \u00a0temor a futuras investigaciones en su contra, por haber votado u \u00a0opinado de determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la inviolabilidad genera \u00a0una irresponsabilidad jur\u00eddica general, (lo cual explica que a \u00a0veces la figura sea conocida como &#8220;irresponsabilidad \u00a0parlamentaria&#8221;), por cuanto el congresista escapa no s\u00f3lo \u00a0a las persecuciones penales sino tambi\u00e9n a cualquier eventual \u00a0demanda de naturaleza civil por los votos u opiniones formulados en \u00a0ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>10- La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional \u00a0como comparada, coinciden tambi\u00e9n en se\u00f1alar los \u00a0alcances o, si se quiere, el \u00e1mbito material, en donde opera \u00a0esta instituci\u00f3n, ya que es claro que \u00e9sta es (i) \u00a0espec\u00edfica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la inviolabilidad es espec\u00edfica \u00a0por cuanto la Constituci\u00f3n actual, como la anterior, precisan \u00a0que esta garant\u00eda institucional cubre exclusivamente los votos \u00a0y opiniones emitidos en ejercicio del cargo, por lo cual, como bien \u00a0lo se\u00f1ala Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper al comentar los \u00a0alcances de esta figura en la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo \u00a0sentido es id\u00e9ntico al actual, &#8220;lo que sale de la esfera \u00a0de la opini\u00f3n y del voto, y lo que no se hace en ejercicio del \u00a0cargo, no asegura ni debe asegurar la inviolabilidad porque no est\u00e1 \u00a0fundado en razones de necesidad y justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que una actuaci\u00f3n de un senador \u00a0o representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad s\u00f3lo \u00a0si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se \u00a0trate de una opini\u00f3n o de un voto, por lo cual no quedan \u00a0amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, \u00a0incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario. \u00a0De otro lado, la opini\u00f3n debe ser emitida en el ejercicio de \u00a0sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables \u00a0aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera \u00a0de los debates parlamentarios, cuando act\u00fae como un simple \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que una agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica hecha por un senador en el Congreso est\u00e1 sujeta \u00a0a las correspondientes sanciones penales, sin que el representante \u00a0del pueblo pueda alegar ninguna inviolabilidad, por cuanto no se \u00a0trata de votos ni de opiniones sino de otras actuaciones. Igualmente, \u00a0si un Representante, en su campa\u00f1a para ser reelecto, formula \u00a0afirmaciones injuriosas contra una determinada persona, podr\u00eda \u00a0incurrir en responsabilidad penal o civil, ya que la opini\u00f3n \u00a0no fue manifestada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. \u00a0En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia \u00a0comparadas coinciden en que los tr\u00e1ficos de influencia, o la \u00a0aceptaci\u00f3n de sobornos de parte de un congresista, tampoco \u00a0quedan cubiertos por la inviolabilidad parlamentaria, pues no s\u00f3lo \u00a0son extra\u00f1os a las funciones del Congreso sino que, adem\u00e1s, \u00a0son actos materiales diversos a la emisi\u00f3n de un voto o de una \u00a0opini\u00f3n. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>11- Finalmente, si bien la inviolabilidad es \u00a0espec\u00edfica, pues s\u00f3lo cubre los votos y opiniones en \u00a0ejercicio del cargo, tambi\u00e9n es absoluta, ya que sin excepci\u00f3n \u00a0todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de \u00a0responsabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter absoluto se explica tanto por \u00a0razones literales como hist\u00f3ricas y final\u00edsticas. As\u00ed, \u00a0de un lado, el art\u00edculo 185 de la Carta no establece ninguna \u00a0excepci\u00f3n, pues protege las opiniones y votos emitidos por los \u00a0congresistas en ejercicio de sus cargos, sin distinguir qu\u00e9 \u00a0tipo de funci\u00f3n se encuentra cumpliendo el senador o \u00a0representante en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en los debates de la Asamblea \u00a0Constituyente sobre esa norma, en ning\u00fan momento se plante\u00f3 \u00a0la posibilidad de limitar esa inviolabilidad seg\u00fan el tipo de \u00a0funci\u00f3n ejercido por el senador o el representante. As\u00ed, \u00a0tanto la comisi\u00f3n como la plenaria consideraron que esa \u00a0garant\u00eda deb\u00eda ser absoluta. La \u00fanica limitaci\u00f3n \u00a0que se quiso establecer fue en relaci\u00f3n con las ofensas de \u00a0car\u00e1cter calumnioso, pero la propuesta no fue aceptada. Por \u00a0consiguiente, el examen de los antecedentes de la disposici\u00f3n \u00a0permite concluir que la Asamblea Constituyente consagr\u00f3 una \u00a0inviolabilidad absoluta. (Sin resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0dada la inviolabilidad absoluta de los congresistas por las opiniones \u00a0expresadas en el ejercicio de sus funciones como representantes del \u00a0pueblo, no ser\u00eda procedente que en el marco de un \u00a0procedimiento residual y expedito, se ordenara la retractaci\u00f3n \u00a0de las afirmaciones realizadas en el marco de la audiencia p\u00fablica \u00a0convocada por la C\u00e1mara de Representantes, en la que \u00a0finalmente al accionante le fue respetado y garantizado su derecho a \u00a0la participaci\u00f3n efectiva, pues implicar\u00eda el \u00a0desconocimiento de los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corolario de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, que \u00abdeneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0reiterarse que en relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo el \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podr\u00e1 \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se \u00a0trata de determinaciones diferentes, como fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. (Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado \u00a0que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los \u00a0requisitos de procedencia, la Sala confirmar\u00e1 la providencia \u00a0de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales solamente de los accionantes5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala encuentra que el exhorto hecho por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a \u00ab\u2026los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresistas, periodistas de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los ex integrantes de las FARC y la sociedad en general para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propendan en sus actos por el respeto y reconocimiento por los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y resuelvan las diferencias por la fuerza de los argumentos, no por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el poder de la violencia\u00bb deviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, motivo por el cual este punto resolutivo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el numeral segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR en lo dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 19, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 46, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 153, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 244 a 264 y 265 a 285, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, SU-1023 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP687-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95835 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}