{"id":40740,"date":"2023-09-13T21:51:21","date_gmt":"2023-09-13T21:51:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6865-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:21","slug":"stp6865-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6865-2018\/","title":{"rendered":"STP6865-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6865-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por el \u00a0accionante Orlando \u00a0Isaac Gaona Gaona, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social \u00a0y \u00absubsistencia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a031 del Circuito \u00a0de esa mima especialidad y ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0con radicado n\u00ba 11001310503120170002100. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la administradora \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0encaminada a que se la condenara a reconocerle y pagarle el \u00a0incremento pensional del catorce por ciento por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo; que su demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y \u00a0Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, mediante \u00a0fallo de fecha 2 de mayo de 2017, absolvi\u00f3 a la demandada del \u00a0pago del concepto reclamado; que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del juzgado y de la alzada conoci\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; que dicha \u00a0corporaci\u00f3n, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, \u00a0consider\u00f3 que se encontraba configurada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada y, al amparo de tal argumento, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo; que uno de los magistrados integrantes de \u00a0la Sala salv\u00f3 su voto, porque consider\u00f3 que, en su caso \u00a0particular, no se hab\u00eda estructurado la \u00abcosa juzgada \u00a0material\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir la decisi\u00f3n \u00a0de fecha indicada, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues \u00a0pas\u00f3 por alto que, si bien en pret\u00e9rita oportunidad se \u00a0le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago del incremento \u00a0pensional reclamado, mediante sentencia judicial, la variaci\u00f3n \u00a0en la composici\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n y los \u00a0consiguientes cambios de criterio le permit\u00edan presentar \u00a0nuevamente la misma demanda, con miras a obtener un pronunciamiento \u00a0favorable, dada la inexistencia de \u00abcosa juzgada material\u00bb \u00a0entre los dos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se protegieran sus garant\u00edas superiores \u00a0y solicit\u00f3 que, como medida urgente, orientada a \u00a0restablecerlos, se revocara la decisi\u00f3n materia de cr\u00edtica \u00a0y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera un nuevo \u00a0fallo, esta vez favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido para los efectos precedentes, \u00a0el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 el expediente contentivo del proceso judicial \u00a0previamente mencionado, en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del \u00a0margen de razonabilidad que torna improcedente la actual acci\u00f3n \u00a0tuitiva. Estim\u00f3 que el Tribunal accionado resolvi\u00f3 las \u00a0aristas de la controversia, con sujeci\u00f3n a los ritos propios \u00a0del proceso ordinario laboral y las normas que son aplicables al \u00a0asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el petente, qui\u00e9n a trav\u00e9s de apoderado expres\u00f3 \u00a0que el fallador de primera instancia, no realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio de las motivaciones \u00a0expuestas en su postulaci\u00f3n constitucional, por lo cual, \u00a0merece ser revocada la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en lo medular del asunto, la Sala Hom\u00f3loga Laboral, en \u00a0pronunciamientos como \u00abCSJ \u00a0SL 13430-2016\u00bb, \u00a0ha considerado que el derecho pensional es imprescriptible por ser de \u00a0tracto sucesivo, criterio que no fue tenido en cuenta por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 tener presente el salvamento de voto que efectu\u00f3 \u00a0el Magistrado Luis Agust\u00edn Vega Carvajal de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la providencia censurada a \u00a0efectos que le concedan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no representa una alternativa para atacar, \u00a0impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas que resultan vulneradas \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz, suceso en el cual el \u00a0amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, trasgredi\u00f3 o no los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor, al confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, \u00a0a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0deviene en improcedente, dado que esta v\u00eda no configura otra \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la sede a la que se \u00a0acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, han sido insatisfactorios \u00a0para una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que no es un \u00a0recurso adicional o complementario, pues su esencia es de ser un \u00a0medio de protecci\u00f3n al presunto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, se debe recordar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; pues lo contrario ser\u00eda quebrantar la \u00a0autonom\u00eda judicial. No puede olvidarse que solo \u00a0excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente de \u00a0aqu\u00e9l y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto \u00a0de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el reclamante, el fallo dictado por la Colegiatura atacada no \u00a0tuvo en cuenta los consiguientes cambios de criterio que le permit\u00edan \u00a0presentar nuevamente la misma demanda, y que hac\u00edan \u00a0improcedente la figura de la cosa juzgada. Sin embargo, revisada la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, es patente que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como \u00a0producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, \u00a0sino, por el contrario, responde a una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, \u00a0luego de revisada la decisi\u00f3n ordinaria, se verifica que para \u00a0arribar a la determinaci\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0previa en comento, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones de forma ponderada, a partir de las \u00a0cuales la referida Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad \u00a0indic\u00f3, despu\u00e9s de analizar el asunto, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>existe \u00a0cosa juzgada cuando al efectuar una comparaci\u00f3n entre el \u00a0proceso primigenio y el actual se presenta identidad de partes objeto \u00a0y causa; aspectos que se obtienen de un an\u00e1lisis sustancial \u00a0del asunto, esto es, que se discuta id\u00e9ntico problema jur\u00eddico \u00a0entre las mismas partes y no un simple an\u00e1lisis formal de los \u00a0hechos, pretensiones y litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en el expediente obra copia de la demanda que el actor radic\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2015, en el que solicit\u00f3 el incremento \u00a0pensional por su c\u00f3nyuge Clemencia Stella del Socorro Garc\u00eda \u00a0de Gaona, a partir del 1\u00ba de diciembre de 2012; s\u00faplica \u00a0que, acorde con el registro de actuaciones que aport\u00f3 el \u00a0Despacho de primer grado y que se puede constatar en la p\u00e1gina \u00a0de consulta de procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0fue decidida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito en el proceso N\u00ba. \u00a02015-955, mediante sentencia del 9 de junio de 2016, en la que se \u00a0accedi\u00f3 al reconocimiento del derecho, pero por virtud de la \u00a0apelaci\u00f3n presentada por Colpensiones, el Tribunal, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la pasiva \u00a0de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0tramitado en el proceso del a\u00f1o 2015, como lo indic\u00f3 la \u00a0juez de primera instancia, es id\u00e9ntico a lo que present\u00f3 \u00a0el actor en la actual demanda, y si bien es cierto, en el actual \u00a0pretende el reconocimiento desde una fecha diferente, esto es, desde \u00a0el mes de febrero de 2004, lo cierto es que el problema jur\u00eddico \u00a0es el mismo: el derecho al incremento pensional por persona a cargo. \u00a0El hecho de que se solicite desde una fecha diferente no desdibuja la \u00a0figura de la cosa juzgada, pues el punto central que se discute es el \u00a0derecho en s\u00ed mismo, \u00e9ste ya fue resuelto en anterior \u00a0proceso con resultado adverso para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0queda desdibujada la figura de la cosa juzgada con el hecho de que el \u00a0derecho que se reclama sea de tracto sucesivo o prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, concretamente el surgimiento de mesadas por \u00a0incremento, mientras se mantengan las causas que dan origen a dicha \u00a0prestaci\u00f3n, pues tal cuesti\u00f3n determina la exigibilidad \u00a0del derecho pero no una instituci\u00f3n de mayor envergadura o \u00a0como suele denominarse a esta figura jur\u00eddica que tiene como \u00a0objetivo resolver de manera completa y definitiva un conflicto \u00a0jur\u00eddico, sin lugar a una nueva discusi\u00f3n sobre su \u00a0nacimiento o formas de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. De esa forma, \u00a0lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto \u00a0de la situaci\u00f3n evaluada. De tal suerte que, se insiste, la \u00a0inconformidad del recurrente no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el \u00a0fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6865-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98318 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}