{"id":40738,"date":"2023-09-13T21:51:21","date_gmt":"2023-09-13T21:51:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6863-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:21","slug":"stp6863-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6863-2018\/","title":{"rendered":"STP6863-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6863-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98377 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante OSCAR \u00a0ANTONIO C\u00d3RDOBA ROJAS, \u00a0quien acude por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 4 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Especializada Contra Bandas Criminales \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Durante los \u00a0d\u00edas 21, 22 y 23 de septiembre de 2017, ante el Juzgado \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, \u00a0se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n \u00a0de allanamientos y capturas, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra OSCAR ANTONIO \u00a0C\u00d3RDOBA ROJAS \u2013hoy accionante- y otras personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo que se \u00a0refiere a C\u00d3RDOBA ROJAS, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0cargos por la presunta comisi\u00f3n de concierto \u00a0para delinquir agravado, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos \u00a0(art\u00edculos \u00a0340 inciso 2 y 366 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue apelada \u00a0por la defensa y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad \u2013no se conoce la fecha exacta-. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con \u00a0posterioridad, el apoderado del actor solicit\u00f3 audiencia de \u00a0revocatoria de la medida cautelar de la libertad, petici\u00f3n que \u00a0fue unificada con las que en id\u00e9ntico sentido, elevaron los \u00a0defensores de otros dos procesados. \u00a0Por lo que, todas se agruparon \u00a0para resolverse en una misma sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Estas se \u00a0estudiaron en audiencia del 14 de diciembre de 2017, tambi\u00e9n \u00a0por el Juzgado Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Buga, quien neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n. Contra lo resuelto, \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y fue confirmado el 26 de \u00a0enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal de Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mientras se \u00a0encontraba pendiente por resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la revocatoria citada \u00a0anteriormente, el apoderado judicial del hoy demandante solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0\u00abcontrol \u00a0de legalidad de la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa c\u00e9lula \u00a0judicial, bajo los presupuestos de que: \u00abi) el escrito era \u00a0difuso, ii) no era claro lo que deb\u00eda resolver, iii) y que el \u00a0memorial iba dirigido a los jueces penales del circuito1, \u00a0la devolvi\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales, para que se \u00a0repartiera entre los Juzgados de esa \u00faltima especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En \u00a0cumplimiento de ello, el memorial fue asignado al Tercero Penal del \u00a0Circuito de Buga, quien consider\u00f3 que no le correspond\u00eda \u00a0decidir y orden\u00f3 enviar el asunto a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito para que definiera la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 6 de \u00a0febrero de 2018 \u2013posterior a la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento, que confirm\u00f3 \u00a0aquella que neg\u00f3 la revocatoria- la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga asign\u00f3 la competencia \u00a0al Juzgado Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0precis\u00f3 que pese a que la petici\u00f3n se titulaba \u00abcontrol \u00a0de legalidad de la medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0se trataba de una postulaci\u00f3n de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, cuya realizaci\u00f3n deb\u00eda convocar de nuevo \u00a0la autoridad ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Consecuencia \u00a0de lo anterior, en sesi\u00f3n del 6 de marzo de 2018, el Juzgado \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, \u00a0luego de advertir que su intenci\u00f3n no fue promover una \u00a0definici\u00f3n de competencia y que lo peticionado por el abogado \u00a0del gestor constitucional, no era la revocatoria como \u00abequ\u00edvocamente\u00bb \u00a0lo orden\u00f3 el Tribunal en la definici\u00f3n, se abstuvo \u00a0de \u00a0plano resolver la petici\u00f3n, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00abcontrol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es una figura prevista en el art\u00edculo 77 de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, que \u00fanicamente aplica para los asuntos tramitados bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta, m\u00e1s no en los de Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo eso tipo de control ya que, la decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impone medida de aseguramiento \u00abhace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, s\u00f3lo est\u00e1 previsto el control respecto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, no se habilit\u00f3 la posibilidad de interponer \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Inconforme \u00a0con lo anterior, el procesado OSCAR ANTONIO C\u00d3RDOBA ROJAS \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el Juzgado \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, \u00a0con la decisi\u00f3n de \u00ababstenci\u00f3n\u00bb \u00a0antes anunciada, afect\u00f3 sus derechos de debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pese a que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de competencia, orden\u00f3 a esa autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial convocar audiencia para resolver la reclamaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el entendido que se trataba de una revocatoria, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desobedeci\u00f3 y emiti\u00f3 de plano una decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ababstenci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en que la Ley 906 de 2004 no contempla alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control sobre las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sin perjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, considera que nada impide aplicar a los asuntos tramitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la Ley 906 de 2004 esa figura jur\u00eddica.<\/p>\n<p>iii. No se concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de interponer recursos contra ese prove\u00eddo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que, en su criterio, s\u00ed eran viables. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando \u00a0el actor no refiere ninguna en concreto, del contenido de la demanda \u00a0de tutela se extrae, se dirige a que el Juzgado Ambulante con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Buga, d\u00e9 cumplimiento a las \u00a0directrices fijadas en la providencia mediante la cual, la Sala Penal \u00a0del Tribunal de ese Distrito, defini\u00f3 la competencia, esto es, \u00a0instale una nueva audiencia de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0desconoce los hechos en relaci\u00f3n al \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0que menciona el accionante, pues este aspecto no fue materia de \u00a0debate en el recurso de alzada del que conoci\u00f3 \u2013revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento, decidida el 26 de enero de 2018-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Juzgado Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Buga \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando remiti\u00f3 la petici\u00f3n de \u00abcontrol \u00a0de legalidad de la medida de aseguramiento\u00bb \u00a0elevada por el defensor, a los Juzgados Penales del Circuito de esa \u00a0ciudad, no lo hizo con el prop\u00f3sito de promover una definici\u00f3n \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, se \u00a0equivoc\u00f3 al haber dado al asunto el citado tr\u00e1mite, \u00a0cuando lo correcto era que convocara \u00aba \u00a0una audiencia p\u00fablica en la cual se le indicara al abogado \u00a0petente que la figura del control de legalidad de las actuaciones que \u00a0estipulaba el art\u00edculo 77 de la ley 600 de 2000 ya no rige en \u00a0la ley 906 de 2004 por ser un sistema de partes acompa\u00f1ado de \u00a0una carga din\u00e1mica de la prueba y de una serie de elementos \u00a0que ya no permiten que esa figura coexista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0pese al err\u00f3neo tr\u00e1mite, en aras de dar cumplimiento a \u00a0lo dispuesto por Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la \u00a0definici\u00f3n de competencia, convoc\u00f3 audiencia el 6 de \u00a0marzo de 2018, a la que comparecieron el hoy accionante y su \u00a0apoderado, donde se abstuvo de resolver por imposibilidad de llevar a \u00a0cabo en los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 audiencia de \u00a0\u00abcontrol \u00a0de legalidad de la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Fiscal\u00eda Noventa y Siete Especializada contra Organizaciones \u00a0Criminales de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0hizo una s\u00edntesis de lo decidido respecto del actor en las \u00a0audiencias de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en todas aquellas se vel\u00f3 por el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por cuanto el actor tiene la posibilidad de \u00a0convocar la realizaci\u00f3n de una nueva audiencia de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento, ante los Jueces de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el gestor constitucional quien insiste en que el Juzgado Ambulante \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, incumpli\u00f3 \u00a0lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la \u00a0providencia que defini\u00f3 la competencia, puesto que de manera \u00a0arbitraria, pese a que en aquella se le exigi\u00f3 dar tr\u00e1mite \u00a0y resolver su petici\u00f3n, como si se tratara de una nueva \u00a0reclamaci\u00f3n de revocatoria de medida de aseguramiento, se \u00a0limit\u00f3 a calificar de err\u00f3nea la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal y emitir una determinaci\u00f3n de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra el \u00a0Juzgado Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Buga, por incumplir la orden dada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito, en providencia del 6 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, que bajo el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de \u00a0competencia, dispuso que ese despacho deb\u00eda resolver la \u00a0petici\u00f3n de \u00abcontrol \u00a0de legalidad de la medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0elevada por el defensor del procesado OSCAR ANTONIO C\u00d3RDOBA \u00a0ROJAS, la que deb\u00eda entenderse como de nueva \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Pues bien, de acuerdo con lo documentado en la presente acci\u00f3n, \u00a0la judicatura demandada, \u00a0en \u00a0aras de dar un \u00abaparente\u00bb cumplimiento a lo dispuesto por \u00a0la Corporaci\u00f3n en cita, \u00a0convoc\u00f3 a audiencia el 6 de marzo de 2018 a la que convoc\u00f3 \u00a0al hoy accionante y su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0citaci\u00f3n no tuvo como fin llevar a cabo sesi\u00f3n de nueva \u00a0petici\u00f3n de revocatoria de medida de aseguramiento, como fuera \u00a0ordenado por el superior jer\u00e1rquico, sino que, luego de \u00a0calificar como desacertado que se haya dado el tr\u00e1mite de \u00a0definici\u00f3n de competencia y de \u00abequ\u00edvoca\u00bb \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal que le asign\u00f3 la competencia, \u00a0se \u00a0\u00ababstuvo\u00bb \u00a0de plano de resolver la petici\u00f3n de \u00abcontrol \u00a0de legalidad de la medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0sobre la base de que esta figura es aplicable a los asuntos \u00a0tramitados bajo la Ley 600 de 2000, m\u00e1s no a los de la 906 de \u00a02004 y, no habilit\u00f3 la posibilidad de interponer ning\u00fan \u00a0recurso contra esta determinaci\u00f3n, incluso, como se registra \u00a0en el audio, no permiti\u00f3 al defensor hacer uso de la palabra, \u00a0pese a la petici\u00f3n que en tal sentido le hizo, una vez el juez \u00a0finaliz\u00f3 su prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Pues bien, \u00a0una de las manifestaciones de los derechos al debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es el cumplimiento de \u00a0las providencias judiciales, que no s\u00f3lo es predicable a las \u00a0partes o terceros vinculados al asunto, sino a las propias \u00a0autoridades judiciales, como sucede cuando el superior jer\u00e1rquico \u00a0dentro del tr\u00e1mite de un proceso emite alguna directriz. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha puntualizado el \u00abcar\u00e1cter \u00a0vinculante, por virtud de la organizaci\u00f3n escalonada de los \u00a0\u00f3rganos que integran la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(AP1600-2014, 2 abr. 2014, rad. 42346) y ha se\u00f1alado incluso \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, en lo que se aparte del razonamiento \u00a0del juez de instancia, prevalece\u00bb \u00a0(rad. 38770 del 23 may. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Lo anterior, \u00a0permite concluir que el Juzgado Ambulante \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga con la \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0\u00ababstenci\u00f3n\u00bb, \u00a0incumpli\u00f3 la directriz que le fij\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito y, con ello afect\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0que trascendi\u00f3 al no haberle permitido a la defensa, ni al \u00a0procesado, la posibilidad de interponer recursos contra esta \u00a0determinaci\u00f3n e incluso no concederle el uso de la palabra, \u00a0finalizada la intervenci\u00f3n el juez, para que pudiera dejar las \u00a0constancias que a bien tuviera o interponer recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En tal \u00a0virtud, se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Ambulante \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, que dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, convoque la realizaci\u00f3n de audiencia de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento, que desde luego incluye la \u00a0previa citaci\u00f3n de partes y terceros intervinientes, a fin de \u00a0que sea escuchada y resuelta la petici\u00f3n elevada por el \u00a0defensor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0providencia que se emita, deber\u00e1 permitirse la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a OSCAR ANTONIO C\u00d3RDOBA \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En consecuencia, \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado \u00a0Ambulante \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, que dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, convoque la realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0audiencia \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento, que desde luego incluye la \u00a0previa citaci\u00f3n de partes y terceros intervinientes, a fin de \u00a0que sea escuchada y resuelta la petici\u00f3n elevada por el \u00a0defensor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0providencia que se emita, deber\u00e1 permitirse la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 149 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al resumen efectuado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Buga, en la decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual, defini\u00f3 la competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6863-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98377 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la 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