{"id":40736,"date":"2023-09-13T21:51:20","date_gmt":"2023-09-13T21:51:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6861-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:20","slug":"stp6861-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6861-2018\/","title":{"rendered":"STP6861-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6861-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98397 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante FRANK \u00a0JAVIER ALONSO OLARTE, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abDenegar \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de segunda instancia de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la verdad, a la justicia y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, la Sala \u00a0los sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que adquiri\u00f3 el bien inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-95713 y c\u00e9dula catastral \u00a0010302880003000, a trav\u00e9s de la entidad bancaria Davivienda \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La se\u00f1ora Levis Maribel Alonso Olarte \u2013hermana-, \u00a0en representaci\u00f3n de su progenitora Dulcina Olarte Reales, \u00a0interpuso demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de \u00a0dominio sobre el predio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia \u00a0del 12 de mayo de 2016 neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 18 de enero de 2017, por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del mismo Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ante el fracaso de la actuaci\u00f3n, la misma quejosa en julio de \u00a02016 radic\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0denuncia en su contra por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0fraude procesal y falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual el 26 de enero de 2017, el apoderado \u00a0de la denunciante solicit\u00f3 \u00abaudiencia \u00a0preliminar de restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0misma que \u00abNO FUE ACEPTADA\u00bb por el Juzgado 13 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, en audiencia celebrada el 15 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o, donde los defensores presentaron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El 18 de diciembre siguiente, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de segunda \u00a0instancia de la capital del departamento del Atl\u00e1ntico, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y dispuso la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre el inmueble \u00a0\u00absin la debida fundamentaci\u00f3n y razonamiento l\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, resolvi\u00f3 \u00abDenegar \u00a0por improcedente el amparo reclamado por el accionante\u00bb, \u00a0puntualmente, \u00a0por incumplimiento al postulado de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que el demandante \u00abdescuida \u00a0que las actuaciones desplegadas por el juzgado, se surten dentro de \u00a0una investigaci\u00f3n penal, la cual se encuentra en etapa de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos, es decir, el \u00a0proceso penal se encuentra en curso y es dentro de ese escenario \u00a0donde deben agotarse las pretensiones que hoy invoca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, concluye la providencia, \u00abel \u00a0actor tiene a su disposici\u00f3n un amplio escenario como lo es el \u00a0proceso penal, para defender su posici\u00f3n y lograr reunir las \u00a0pruebas necesarias para controvertir las decisiones que considere \u00a0sean ajenas a sus intereses, con lo que adem\u00e1s cabe se\u00f1alar \u00a0que la \u00a0medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo adoptada por el \u00a0despacho accionado, es de car\u00e1cter provisional, \u00a0es decir, no conlleva una afectaci\u00f3n permanente, sino a que se \u00a0proteja durante el curso del proceso penal el destino del inmueble y \u00a0que no se complique su situaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser \u00a0resuelta de forma definitiva por el Juez de Conocimiento en la \u00a0sentencia que ponga fin al proceso (Negrillas y subrayado de la \u00a0providencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para el a \u00a0quo, la \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n de segundo grado, reclamada por el \u00a0actor, debe alegarse dentro de la actuaci\u00f3n penal, ante el \u00a0juez natural del proceso que cursa en su contra y no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien reclama la revocatoria del fallo, \u00a0al considerar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Tribunal de Barranquilla, desconoci\u00f3 los hechos plasmados \u00a0en el libelo de tutela, y funda su decisi\u00f3n en consideraciones \u00a0inexactas y err\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La v\u00edctima \u2013denunciante \u00a0en el proceso penal- \u00a0present\u00f3 solicitud de audiencia preliminar de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del bien inmueble, la cual fue resuelta \u00a0favorablemente en segunda instancia, por lo que se agotaron los \u00a0mecanismos de defensa al interior de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El hecho de que la medida adoptada por el juzgado que desat\u00f3 \u00a0la alzada tenga car\u00e1cter provisional, no implica que no se \u00a0pudiera iniciar el procedimiento excepcional de tutela en defensa de \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El proceso penal es extremadamente largo y no es apto para evitar el \u00a0perjuicio que se caus\u00f3 a la propiedad privada y al m\u00ednimo \u00a0vital, con el auto de control de garant\u00edas de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Las conductas punibles que adelanta la fiscal\u00eda en su contra, \u00a0se encuentran prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese, \u00a0que esta acci\u00f3n opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el accionante \u00a0apunta a que, por v\u00eda de tutela, se anule la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el \u00a018 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de segunda instancia, dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-95713, por estimarla \u00abcarente \u00a0de fundamentaci\u00f3n y razonamiento l\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la misma, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que la investigaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda 50 \u00a0Seccional de Barranquilla en su contra se encuentra en curso por el \u00a0presunto punible de fraude procesal y otros eventuales delitos, lo \u00a0que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0que no resulta procedente acudir a este amparo con miras a que se \u00a0intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ciertamente, a pesar de que el accionante plantea que la decisi\u00f3n \u00a0del 18 de diciembre de 2017, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se impuso la \u00a0medida restrictiva de poder dispositivo del inmueble referido en \u00a0precedencia carece de \u201cfundamentaci\u00f3n \u00a0y razonamiento l\u00f3gico\u201d, \u00a0nota la Sala, que las razones que le permiten arribar a tal conjetura \u00a0no han sido expuestas a\u00fan frente al juez natural del proceso, \u00a0pues durante el traslado de la acci\u00f3n constitucional se alleg\u00f3 \u00a0copia de la solicitud de audiencia preliminar de \u00ablevantamiento \u00a0de medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u00bb, \u00a0elevada por su defensor en el mes de febrero del presente a\u00f1o4, \u00a0misma que fue agendada por parte del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, sin que obre \u00a0constancia de que la misma se haya llevado a cabo para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n a que hubiere lugar; la cual, adem\u00e1s, puede \u00a0ser impugnada a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para la Sala, la prueba allegada al expediente de tutela refleja que \u00a0la medida que afect\u00f3 el bien fue solicitada por la parte \u00a0denunciante dentro de un proceso penal que se encuentra en curso. De \u00a0igual manera, el aqu\u00ed accionante pone en evidencia que ante el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla \u00a0elev\u00f3 la \u00abpetici\u00f3n \u00a0de levantamiento\u00bb, \u00a0sin que la autoridad judicial se haya pronunciado a\u00fan en la \u00a0audiencia respectiva. Es decir, a la par del mecanismo constitucional \u00a0existen medios \u00a0normales expeditos para atacar la decisi\u00f3n que es objeto de la \u00a0tutela, lo cual la hace improcedente, de manera excepcional, ante la \u00a0presencia de senderos ordinarios para dirimir la controversia \u00a0planteada en los argumentos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 280-284. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6861-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98397 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}