{"id":40735,"date":"2023-09-13T21:51:20","date_gmt":"2023-09-13T21:51:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6860-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:20","slug":"stp6860-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6860-2018\/","title":{"rendered":"STP6860-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6860-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la \u00a0ciudadana CONSUELO S\u00c1NCHEZ BARRERO, frente al fallo proferido \u00a0el 13 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a031 Laboral del circuito de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Colpensiones \u00a0y Porvenir -Pensiones y Cesant\u00edas-, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso rotulado con el n\u00famero \u00a0110013105-031-2016-0066400. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo \u00a0que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que la Juez 31 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral radicado 2014-657 emiti\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia adiada 26 de abril de 2016, en la cual ordena el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a m\u00ed poderdante; \u00a0que la misma juez, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n radicado \u00a02016-664, consider\u00f3 que a su mandante se le niega el derecho a \u00a0obtener la totalidad de su mesada pensional en los t\u00e9rminos \u00a0actuales del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la accionante, actualmente se encuentra como residente en los \u00a0Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, y por ende no requiere que se \u00a0encuentre afiliada a la seguridad social en salud; y que el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez Barrero, se da como resultado de una sentencia \u00a0judicial, que en ninguno de sus apartes orden\u00f3 el descuento \u00a0por aportes a salud, como s\u00ed lo realiz\u00f3 al finalizar el \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n con la emisi\u00f3n del auto 0-04-2017, \u00a0donde da por terminado el proceso por pago; y que tal situaci\u00f3n \u00a0fue resuelta en el auto antes mencionado por el juez de instancia, \u00a0siendo objeto de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013Sala Laboral-, al resolver el recurso de alzada, el 12 de \u00a0septiembre de 2017, bajo diferentes argumentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, \u00a0por lo anteriormente descrito son desfasadas las providencias \u00a0emitidas tanto por el juez de instancia, como por la corporaci\u00f3n \u00a0que confirme el prove\u00eddo, pues desconocen el elemento f\u00e1ctico \u00a0de que no vive en Colombia y es residente en el extranjero; y adem\u00e1s \u00a0debe d\u00e1rsele por parte de COLPENSIONES, la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros descontados por salud, cuando mi poderdante reside en \u00a0los estados unidos, no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como lo es \u00a0la acci\u00f3n constitucional de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, \u00a0decidi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0la \u00a0tutela de los derechos invocados\u00bb, al considerar, puntualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0le es dable al juez constitucional, reemplazar en sus funciones al \u00a0juez natural de la causa, ya que \u00e9stas son propias de la \u00a0justicia ordinaria laboral; as\u00ed el hecho de obtener un \u00a0resultado adverso en una de las instancias del proceso ordinario, no \u00a0faculta per s\u00e9 a la parte vencida, para acudir por ese solo \u00a0hecho ante al juez constitucional, ya que en el ordenamiento procesal \u00a0laboral, muy claramente se definen las instancias y las oportunidades \u00a0procesales, procedentes en cada caso de inconformidad, a menos de que \u00a0exista una flagrante violaci\u00f3n de derechos fundamentales, por \u00a0parte de la autoridad judicial al actor, situaci\u00f3n que no se \u00a0vislumbra como acaecida en esta caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta colegiatura al examinar con detenimiento el expediente \u00a0cuyo radicado es el No. \u00ab110013105-031-2016-0066400\u00bb, que \u00a0fue suministrado oportunamente en calidad de pr\u00e9stamo por el \u00a0juzgado convocado, se observa que en el despacho mencionado se \u00a0realiz\u00f3 el 5 de abril de 2017, audiencia especial de \u00a0resoluci\u00f3n de excepciones, contra el auto por medio del cual \u00a0se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso referido, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo \u00a0443 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n \u00a0se declararon probadas las excepciones de pago propuestas por \u00a0PORVENIR S. A., y COLPENSIONES, respectivamente; en esa providencia \u00a0la se\u00f1ora juez igualmente orden\u00f3, que del retroactivo \u00a0adeudado por COLPENSIONES, se deb\u00edan descontar los dineros \u00a0correspondientes a los aportes en salud; y se apoy\u00f3 en la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con radicado 51236 \u00a0del 17 de abril de 2012; interviniendo al final el apoderado de la \u00a0actora, apelando la decisi\u00f3n en el sentido de que se condene a \u00a0COLPENSIONES, al pago de la totalidad del retroactivo adeudado a su \u00a0mandante, sin ning\u00fan tipo de descuentos en salud; recurso que \u00a0fue concedido por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en \u00a0audiencia del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal encartado \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante, contra el auto del 5 de abril del plurimencionado \u00a0juzgado; examin\u00f3 la procedencia de tal apelaci\u00f3n y si \u00a0hab\u00eda lugar a dichos descuentos para la salud, encontrando \u00a0que, basados en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, s\u00ed \u00a0pueden hacerse los mismos, para lo cual trajo como sustento \u00a0jurisprudencial la sentencia CSJ SL1195-2014, con radicado 48918 del \u00a029 de enero de 2014; confirmando as\u00ed la sentencia de primer \u00a0grado en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, no \u00a0encuentra que con sus decisiones, los operadores judiciales \u00a0accionados, hubieren vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del \u00a0tutelante, ya que el procedimiento y las actuaciones en instancias, \u00a0se ci\u00f1eron a los mandatos constitucionales y a la ley vigente, \u00a0por lo tanto, no cabe intervenci\u00f3n alguna del juez \u00a0constitucional para suplirlos; as\u00ed lo ha dicho y se ha \u00a0reiterado en esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en sentencia CSJ \u00a0SL1195-2014, con radicado 48918 del 29 de enero de 2014, se dijo: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, se advierte que el Tribunal accionado, con base en el \u00a0material probatorio obrante en el expediente, las normas y la \u00a0jurisprudencia que regula el tema atinente a los descuentos en salud \u00a0cuando de pensionados se trate, razonadamente confirm\u00f3 la \u00a0sentencia proferida en primera instancia, y desde el plano \u00a0constitucional, su decisi\u00f3n no se observa caprichosa o \u00a0antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la \u00a0normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una \u00a0irregularidad procesal de tal \u00edndole que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n de juez constitucional; razones m\u00e1s que \u00a0suficientes para descartar la prosperidad del presente amparo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el apoderado de la accionante, quien se\u00f1al\u00f3, en \u00a0t\u00e9rminos generales: (i) \u00a0el fallador desconoce que su poderdante lleva viviendo hace m\u00e1s \u00a0de quince a\u00f1os en los Estados Unidos; (ii) no tuvo en cuenta, \u00a0el mismo funcionario, el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016, ni el \u00a0precedente jurisprudencial de la Corte, frente a la situaci\u00f3n \u00a0planteada por la accionante; y (iii) el descuento \u00a0que por concepto \u00a0de salud se hace a pensi\u00f3n de la quejosa, resulta \u00a0desproporcionado e ilegal. \u00a0Razones por las cuales solicita \u00abdejar \u00a0sin valor y efecto el auto adiado el 05-04-2017\u00bb, \u00a0as\u00ed como la sentencia emitida por el Sala Laboral del Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002, el cual desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de tutela \u00a0proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n \u00a0planteada por el impugnante, gravita en torno a que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en audiencia del 12 \u00a0de septiembre de 2017, confirm\u00f3 el auto proferido por el \u00a0Juzgado 31 Laboral del Circuito el 5 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0decisi\u00f3n que considera \u00abdesproporcionada \u00a0e ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configura las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual la acci\u00f3n de tutela procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0Dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrutada la \u00a0providencia atacada a \u00a0trav\u00e9s de la presente tutela, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral consider\u00f3 que los argumentos del Tribunal accionado, \u00a0en sede de segunda instancia, se ci\u00f1eron a los mandatos \u00a0constitucionales y a la ley vigente para el caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 143 de la Ley 100 \u00a0de 1993, por \u00a0ende, estima esta Corporaci\u00f3n, que la decisi\u00f3n emitida \u00a0no puede ser cuestionada ni modificada por el sendero de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Corte, \u00a0a pesar de lo a\u00f1ejo de la controversia proclamada, pues la \u00a0decisi\u00f3n cobr\u00f3 firmeza el 12 de septiembre de 2017, el \u00a0razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 al \u00a0desatar la alzada propuesta no se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Tanto m\u00e1s cuanto no s\u00f3lo cont\u00f3 \u00a0con la disposici\u00f3n legal, sino que fue soportado \u00a0jurisprudencialmente, acorde con derroteros trazados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, tal como se \u00a0indic\u00f3 en la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los argumentos \u00a0presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo, \u00a0pues, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino que, \u00a0adem\u00e1s, se confrontar\u00eda los del juez natural y las \u00a0formas propias del juicio, contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional contaron con una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica acorde con la \u00a0normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y la garant\u00eda del principio de \u00a0la doble instancia, contrario a lo sostenido por el impugnante, la \u00a0acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 negarse, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3, pues, recu\u00e9rdese, que la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales se \u00a0encuentra blindada por el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6860-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98286 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}