{"id":40734,"date":"2023-09-13T21:46:29","date_gmt":"2023-09-13T21:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp686-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:29","slug":"stp686-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp686-2018\/","title":{"rendered":"STP686-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP686-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a095250 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ASLEIDES \u00a0ALFONSO OJEDA G\u00d3MEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 3 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La \u00a0Guajira, \u00a0mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 los derechos fundamentales invocados por aqu\u00e9l, \u00a0ORIANA \u00a0PATRICIA FUENMAYOR BARROS, \u00a0ENELVIS \u00a0DEL CARMEN C\u00d3RDOBA PACHECHO, \u00a0EVARISTO \u00a0DE ARMAS C\u00d3RDOBA, \u00a0WILFRIDO \u00a0JIMENEZ ARIAS y \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO BRITO BRITO \u00a0presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0y la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0los accionantes que el d\u00eda 24 de febrero de 2017, el se\u00f1or \u00a0ASLEIDES ALFONSO OJEDA G\u00d3MEZ, solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0del consejo comunitario \u201cCELINDA AR\u00c9VALO\u201d ante la \u00a0direcci\u00f3n de comunidades negra, afrocolombiana, raizales y \u00a0palenqueras, de conformidad con el art\u00edculo 15 del Decreto \u00a03770 del 2008; sin embargo, el ministerio a trav\u00e9s de su \u00a0dependencia para estos asuntos, no le dio tr\u00e1mite a la \u00a0inscripci\u00f3n del registro de los consejos comunitarios, \u00a0aduciendo que no cumpl\u00eda con el literal C del art\u00edculo \u00a015 del Decreto 3770 de 2008, puesto que no se aport\u00f3 copia de \u00a0la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del respectivo territorio \u00a0colectivo o certificaci\u00f3n en que conste que la solicitud de \u00a0adjudicaci\u00f3n del mismo se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que dicho literal vulnera sus derechos en especial la igualdad, ya \u00a0que se les impide la inscripci\u00f3n ante el ministerio del \u00a0interior, producto de un documento que no depende de ellos, muy a \u00a0pesar de haber realizado en los a\u00f1os 2014 y 2015, las \u00a0solicitudes de titulaciones colectivas de los territorios ancestrales \u00a0ante el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, sin que hasta la \u00a0fecha las haya resuelto formalmente. Agregan que dicha entidad se \u00a0escuda para no realizar los tr\u00e1mites de adjudicaci\u00f3n de \u00a0tierras por el sistema de compra directa porque, el tr\u00e1mite se \u00a0realiz\u00f3 ante el INCODER en liquidaci\u00f3n, en los a\u00f1os \u00a02014, 2015 y 2016, y que la accionada es una entidad nueva que entr\u00f3 \u00a0a regir desde el 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ponen \u00a0de presente que esta situaci\u00f3n ha creado una incertidumbre en \u00a0la comunidad y en especial aquellas personas que fueron elegidos como \u00a0dignatarios, ya que no han podido ejercer su mandato a cabalidad, por \u00a0la no inscripci\u00f3n de los consejos comunitarios ante la base de \u00a0datos del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Establecen \u00a0que dichas omisiones afectan la participaci\u00f3n de las \u00a0comunidades negras del departamento de La Guajira, tales como \u00a0consulta previa, entre otros, ya que el criterio para determinar la \u00a0participaci\u00f3n es la exigencia de territorios titulados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0al no estar en la base de datos que para tal fin lleva el Ministerio \u00a0del Interior, les afecta la posibilidad de que los consejos puedan \u00a0avalar a los j\u00f3venes que gocen de los cr\u00e9ditos \u00a0condonables que otorga el ICETEX para las comunidades negras, y los \u00a0ni\u00f1os no pueden acceder a los beneficios que otorga el \u00a0Instituto de Bienestar Familiar ICBF, siendo esto un desconocimiento \u00a0abierto de (sus) comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0que se tutele los derechos fundamentales violados a la igualdad, \u00a0libre asociaci\u00f3n, debido proceso, participar y como \u00a0consecuencia de ello se le ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR que \u00a0inscriba en su base de datos, a los CONSEJOS COMUNITARIOS ANCESTRALES \u00a0DE LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS \u201cCELINDA DE AR\u00c9VALO\u201d, \u00a0el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LAS PALMAS \u00a0\u201cRAFAEL MAR\u00cdA G\u00d3MEZ\u201d, CONSEJO COMUNITARIO \u00a0ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE TIGRERAS \u201cALCIDES CHOLES \u00a0PE\u00d1ARANDA\u201d, CONSEJO COMUNITARIA ANCESTRAL DE LA \u00a0COMUNIDAD NEGRA DE COTOPRIX \u201cLOURDEZ MU\u00d1I\u201d, \u00a0CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LOS MORENEROS \u00a0\u201cILARIO G\u00d3MEZ BARROS\u201d, CONSEJO COMUNITARIO \u00a0ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA PUNTA DE LOS REMEDIOS Y \u00a0COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA DUDA MUNICIPIO DE \u00a0DISTRACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0que se le ordene a la accionada MINISTERIO DEL INTERIOR, que a futuro \u00a0no tengan en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE TIERRAS, sobre la existencia del territorio colectivo \u00a0legalmente titulado o en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n, para \u00a0inscribir en su base de datos a las comunidades negras del ministerio \u00a0del interior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicita a que se ordene al INCODER Y\/O AGENCIA \u00a0NACIONAL DE TIERRA, se sirva realizar todos los tr\u00e1mites \u00a0tendientes a realizar la titulaci\u00f3n colectiva de los consejos \u00a0comunitarios del departamento de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado con base en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Ab \u00a0initio, indic\u00f3 \u00a0que el Ministerio del Interior, en uso de sus facultades, neg\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n de los autodenominados consejos comunitarios, \u00a0representados por los accionantes, debido al incumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 2.5.1.1.15. del Decreto \u00a01066 de 2015, esto es, por no aportar copia de la resoluci\u00f3n \u00a0de adjudicaci\u00f3n del respectivo territorio colectivo o \u00a0certificaci\u00f3n en que conste que la solicitud de adjudicaci\u00f3n \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite; lo cual se requiere en aras de tener \u00a0certeza de que efectivamente ostentan la calidad de comunidades \u00a0negras, constituidas en consejos comunitarios, que buscan obtener la \u00a0propiedad colectiva de sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0accionantes, no han evidenciado en debida forma no solamente la \u00a0existencia material del grupo \u00e9tnico respecto de los cuales \u00a0exigen amparo constitucional, sino que tampoco han se\u00f1alado su \u00a0organizaci\u00f3n y menos que ella haga parte del mismo, pues \u00a0solamente han referido de manera general y deshilvanada en contextos \u00a0muy amplios sobre la existencia de dicho grupo; situaci\u00f3n que \u00a0hasta el momento ha venido siendo desvirtuada por parte de las \u00a0autoridades nacionales encargadas de llevar los registros de la \u00a0existencia de los mismos, todas las cuales han indicado que en el \u00a0sector a que se refiere la accionante tal grupo \u00e9tnico no \u00a0tiene asiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En lo concerniente a la omisi\u00f3n vulneradora atribuida a la \u00a0Agencia Nacional de Tierras, el a \u00a0quo expres\u00f3 \u00a0que, si bien, los interesados en los a\u00f1os 2014 y 2015, \u00a0presentaron petici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de tierras por el \u00a0sistema de compra directa ante el otrora INCODER, lo cierto es que no \u00a0demostraron que \u00abexista \u00a0una nueva solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras para que \u00a0proceda a tramitar la adjudicaci\u00f3n de tierras por el sistema \u00a0de compra directa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que sobre dicho aspecto, la acci\u00f3n de tutela no re\u00fane \u00a0el requisito de inmediatez, debido a que los demandantes no \u00a0explicaron por qu\u00e9 pese a estimar vulnerados sus derechos \u00a0desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, dada la falta de \u00a0pronunciamiento de dicha entidad, no acudieron oportunamente al \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de La Guajira indic\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0solicitada en el libelo tutelar es improcedente, en tanto \u00ablos \u00a0reclamos que all\u00ed se consignan versan sobre derechos a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n popular\u2026\u00bb y \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0demandantes pretenden que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se proteja el derecho del debido proceso, igualdad, \u00a0asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n, el cual son de naturaleza \u00a0colectiva, ello no deviene posible si no hay individualizaci\u00f3n \u00a0de violaciones, pues el quebrantamiento comunitario no personalizado \u00a0puede hallar expedita soluci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0popular o de grupo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASLEIDES \u00a0ALFONSO OJEDA G\u00d3MEZ recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0y precis\u00f3 los aspectos que a continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0como sustento de su inconformidad: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La exigencia del Ministerio del Interior de aportar copia de la \u00a0resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del respectivo territorio \u00a0colectivo o certificaci\u00f3n en que conste que la solicitud se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, viola el derecho a la igualdad, por \u00a0cuanto en el departamento de La Guajira existen varios consejos \u00a0comunitarios que no cuentan con titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n efectuada en el fallo de \u00a0primera instancia, referida a no haberse demostrado la existencia, \u00a0ubicaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y autoridades de los aducidos \u00a0consejos comunitarios, el recurrente manifest\u00f3 que no se tuvo \u00a0en cuenta las constancias expedidas por las alcald\u00edas de los \u00a0territorios donde se encuentran asentadas las comunidades que \u00a0representan, v\u00e1lidos para acreditar dichos aspectos, conforme \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9 del Decreto 1745 de \u00a01995. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 la certificaci\u00f3n 1678 del 27 de diciembre de \u00a02016, emitida por el Ministerio del Interior en el proceso de \u00a0verificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en la \u00a0zona, con ocasi\u00f3n de la orden proferida en la acci\u00f3n de \u00a0tutela 44-001-33-33-003-2016-00158. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Por \u00a0otra parte, asegur\u00f3 que ante la falta de respuesta por parte \u00a0de la Agencia Nacional de Tierras, sobre la solicitud de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad, prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0No estuvo de acuerdo que se denegara el amparo en lo concerniente al \u00a0derecho de petici\u00f3n, con el argumento de que no se cumpl\u00eda \u00a0el requisito de inmediatez, pues no se sopes\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0sobre titulaci\u00f3n colectiva fue presentada al INCODER en el a\u00f1o \u00a02014, \u00e9poca para la cual esa entidad se encontraba en proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n y s\u00f3lo hizo empalme con la Agencia \u00a0Nacional de Tierras hasta el 2015, \u00aben \u00a0esa medida a los accionantes no les era exigible un est\u00e1ndar \u00a0de diligencia procesal para proteger sus derechos hasta 2017, cuando \u00a0vieron el olvido y el abandono estatal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, invoc\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar, se ordene la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales es, en \u00a0virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, de orden subsidiario y residual1, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la misma disposici\u00f3n superior, en \u00a0casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato \u00a0generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, \u00a0admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0se pronuncie3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0reparo inicial del recurrente se centra en la negativa del Ministerio \u00a0del Interior de inscribir en el Registro \u00danico de \u00a0Organizaciones y Consejos comunitarios de la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos para Comunidades Negras, los consejos comunitarios \u00a0ancestrales con asentamiento en las comunidades de Matitas -Celinda \u00a0de Ar\u00e9valo-, Las Palmas -Rafael Mar\u00eda G\u00f3mez-, \u00a0Tigresa \u2013Alcides Choles Pe\u00f1aranda-, Los Moreneros \u00a0\u2013Ilario G\u00f3mez Barros-, Punta de los Remedios \u2013Laureano \u00a0Moscote Lindo- y del corregimiento La Duda -Clara Rosa Brito-. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el libelista que exigirles aportar copia de la resoluci\u00f3n de \u00a0adjudicaci\u00f3n del respectivo territorio colectivo o \u00a0certificaci\u00f3n en que conste que la solicitud se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, viola el derecho a la igualdad, por cuanto en el \u00a0departamento de La Guajira existen varios consejos comunitarios que \u00a0no tienen titulaci\u00f3n colectiva. Adem\u00e1s, ello desconoce \u00a0el contenido de la certificaci\u00f3n 1678 del 27 de diciembre de \u00a02016, emitida por el referido ministerio, en el proceso de \u00a0verificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en la \u00a0zona, en virtud de la orden proferida en la acci\u00f3n de tutela \u00a044-001-33-33-003-2016-00158. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0En el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0se garantiza y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0naci\u00f3n, por lo que el reconocimiento de un grupo \u00e9tnico \u00a0surge como expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda de los \u00a0pueblos y determinaci\u00f3n libre de sus procesos de desarrollo, \u00a0creencias, instituciones, modelo econ\u00f3mico, cultural y social. \u00a0Concretamente, el art\u00edculo 8.2. del Convenio 169 de la OIT, \u00a0consagra el derecho de los pueblos a conservar sus \u00abcostumbres \u00a0e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los \u00a0derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico \u00a0nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de tales mandatos superiores, se expidi\u00f3 la Ley \u00a070 de 1993, con el objeto de \u00abreconocer \u00a0a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas \u00a0en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca \u00a0del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas \u00a0tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad \u00a0colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0siguientes (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de dicha normativa establece como condici\u00f3n \u00a0para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, que \u00a0cada comunidad forme un consejo comunitario, como modelo de \u00a0administraci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0En este caso, el Ministerio del interior, mediante oficio del 22 de \u00a0mayo de 2017, comunic\u00f3 a ASLEIDES OJEDA G\u00d3MEZ la \u00a0improcedencia de la solicitud de registro, para lo cual adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez finalizada la revisi\u00f3n de los documentos aportados y para \u00a0efectos de iniciar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, se \u00a0constat\u00f3 que el CONSEJO \u00a0COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS \u201cCELINDA \u00a0AR\u00c9VALO\u201d y \u00a0el CONSEJO \u00a0COMUNITARIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES NEGRA DE TRIGRERAS \u201cALCIDES \u00a0CHOLES PE\u00d1ARANDA\u201d, \u00a0no se encuentran registradas en la base de datos de Consejos \u00a0Comunitarios y Organizaciones de Base de esta Direcci\u00f3n, y a \u00a0la vez no cumplen con todos los requisitos establecidos para la \u00a0reglamentaci\u00f3n vigente; toda vez que no se anex\u00f3 copia \u00a0de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del respectivo \u00a0territorio colectivo o certificaci\u00f3n en que conste que la \u00a0solicitud de adjudicaci\u00f3n del mismo se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT-, de conformidad con \u00a0lo estipulado en el Decreto 1066 de 2015 art\u00edculo 2.5.1.1.15 \u00a0en el numeral 3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisada su solicitud, se encuentra que la misma fue acompa\u00f1ada \u00a0de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Inscripci\u00f3n del Consejo Comunitario en la Base de Datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Raizales y Palenqueras.<\/p>\n<p>2. Certificacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inscripci\u00f3n de la junta directiva en el libro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior de da cumplimiento parcial, sin embargo no se aporta el \u00a0plan de actividades del presente a\u00f1o, resoluci\u00f3n de \u00a0adjudicaci\u00f3n del respectivo territorio colectivo o \u00a0certificaci\u00f3n en que conste que la solicitud de adjudicaci\u00f3n \u00a0del mismo se encuentra en tr\u00e1mite. En tal sentido, para \u00a0efectos de proceder a la inscripci\u00f3n del CONSEJO \u00a0COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS \u201cCELINDA \u00a0AR\u00c9VALO\u201d y \u00a0el CONSEJO \u00a0COMUNITARIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES NEGRA DE TIGRERAS \u201cALCIDES \u00a0CHOLES PE\u00d1ARANDA\u201d, \u00a0es necesario que se aporte los documentos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Direcci\u00f3n procede a NEGAR \u00a0la \u00a0inscripci\u00f3n, por no reunir todos los requisitos exigidos en la \u00a0norma transcrita; igualmente se le informa que cuando la misma sea \u00a0subsanada, debe enviar nuevamente todos los documentos actualizados a \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior \u00a0ubicada en la calle 12B No. 8-38 de Bogot\u00e1 para su estudio y \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0De la anterior rese\u00f1a se extrae que la no presentaci\u00f3n \u00a0de resoluci\u00f3n \u00a0de adjudicaci\u00f3n del respectivo territorio colectivo o \u00a0certificaci\u00f3n en que conste que la solicitud se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, no fue la \u00fanica raz\u00f3n por la que el \u00a0Ministerio del Interior no procedi\u00f3 a inscribir en el Registro \u00a0\u00danico de Organizaciones y Consejos comunitarios de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, los grupos \u00a0representados por los accionantes; pues como lo destac\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la autoridad accionada tambi\u00e9n indic\u00f3 que no aport\u00f3 \u00a0el plan de actividades del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0permite deducir, prima \u00a0facie, que \u00a0no se presenta una afrenta del derecho a la igualdad, pues recu\u00e9rdese \u00a0que el censor hace radicar la presunta violaci\u00f3n a dicha \u00a0garant\u00eda, en que otras comunidades, sin especificar cu\u00e1les, \u00a0s\u00ed fueron inscritas en el mencionado listado, pese a no contar \u00a0con titulaci\u00f3n colectiva; empero, olvid\u00f3 que la \u00a0denegaci\u00f3n que ahora se reprocha tambi\u00e9n tuvo lugar por \u00a0el cumplimiento tanto del requisito previsto el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015, como por la \u00a0exigencia mencionada al finalizar el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0Sin \u00a0embargo, d\u00edgase que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente para cuestionar las razones expuestas por la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0Palenqueras del Ministerio del Interior para negar la mencionada \u00a0inscripci\u00f3n, porque \u00a0se trata de la determinaci\u00f3n adoptada por una autoridad \u00a0administrativa, dotada de presunci\u00f3n de legalidad y acierto, \u00a0susceptible de ser controvertida mediante tr\u00e1mite \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia para resolver ese tipo de asuntos corresponde al juez \u00a0natural, quien mediante un procedimiento con etapas instituidas para \u00a0que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, y donde cualquier ciudadano -por el \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico que la nulidad de actos administrativos \u00a0conlleva-, pueda participar en el proceso, coadyuvando la demanda o \u00a0su contestaci\u00f3n, derechos estos que evidentemente se ven \u00a0cercenados en el tr\u00e1mite del proceso de amparo, debido a la \u00a0brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que el juez de tutela \u00a0tiene la misi\u00f3n de preservar el orden jur\u00eddico en \u00a0aquellos casos de especial inter\u00e9s constitucional. Esta \u00a0posibilidad impide al funcionario judicial en esta sede intervenir en \u00a0el presente asunto, pues el medio ordinario es una opci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea para la defensa de los derechos que el ahora recurrente \u00a0adujo conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si el acto administrativo \u00a0en que se deneg\u00f3 la pretendida inscripci\u00f3n repercute en \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos de las comunidades negras que los \u00a0accionantes representan y la misma es grosera y manifiesta, el juez \u00a0contencioso tendr\u00e1 la oportunidad de evaluar tal situaci\u00f3n \u00a0y dentro de su competencia, ordenar, si es del caso, la adopci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n en el sentido deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala estima que el presente debate deber\u00e1 ser \u00a0resuelto en las instancias procesales consagradas por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, para que sea dentro del proceso respectivo donde se \u00a0demuestre la presunta ilegalidad del acto con el cual se neg\u00f3 \u00a0el registro de los consejos comunitarios y la aducida trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho a la igual. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0Tampoco \u00a0es procedente dar curso a la acci\u00f3n de amparo como mecanismo \u00a0transitorio, pues la simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico \u00a0acaecimiento del perjuicio irremediable, es insuficiente para \u00a0justificar la protecci\u00f3n temporal deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Otro \u00a0motivo de disenso consiste en la negativa de amparar el derecho de \u00a0petici\u00f3n, con el argumento de que no se satisface el requisito \u00a0de inmediatez, pues, en criterio del impugnante, no se tuvo en cuenta \u00a0la transici\u00f3n administrativa que existi\u00f3 entre el \u00a0otrora INCODER y la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n, uno de los hechos que dio lugar a su \u00a0formulaci\u00f3n corresponde a las solicitudes de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva de tierras, presentadas ante el INCODER durante los a\u00f1os \u00a02014 y 2015 por los consejos comunitarios que representan los \u00a0accionantes, en t\u00e9rminos de la Ley 70 de 1993, requerimiento \u00a0que a la fecha no habr\u00eda sido objeto de un pronunciamiento de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional \u00a0que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos cinco elementos, \u00a0ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su n\u00facleo \u00a0esencial4. \u00a0<\/p>\n<p>Todo destinatario \u00a0de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe tener en cuenta, \u00a0por un lado, los elementos del n\u00facleo esencial a partir del \u00a0cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la \u00a0respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. As\u00ed, \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que frente a tr\u00e1mites y materias \u00a0administrativas, tal prerrogativa constituye, seg\u00fan las \u00a0especificidades del caso concreto, el cumplimiento del debido \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual se han reconocido como garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas subyacentes a aqu\u00e9lla: (i) \u00a0que el tr\u00e1mite se adelante por la autoridad competente; (ii) \u00a0que durante el mismo y hasta su culminaci\u00f3n se permita la \u00a0participaci\u00f3n de todos los interesados; (iii) \u00a0ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; (iv) \u00a0que la actuaci\u00f3n se adelante sin dilaciones injustificadas; \u00a0(v) \u00a0ser \u00a0notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de \u00a0conformidad con la ley; (vi) \u00a0solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) \u00a0en general, ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, e \u00a0(viii) \u00a0impugnar las decisiones que puedan afectarle.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva iniciado por los \u00a0accionantes se encuentra regulado por la Ley 70 de 1993 y el Decreto \u00a01745 de 1995, y en lo no previsto en esas normas especiales se rige \u00a0por lo establecido en la Parte Primera del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo6, \u00a0seg\u00fan lo determina el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de ese mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0los interesados deprecaron al INCODER \u2013regional La Guajira- \u00abla \u00a0adjudicaci\u00f3n de tierras y titulaci\u00f3n colectiva para el \u00a0Consejo Comunitario Ancestral de la comunidad de Las Palmas \u201cRAFAEL \u00a0MAR\u00cdA G\u00d3MEZ\u201d (entre otros) en el marco de la Ley \u00a070 de 1993 de Comunidades Negras y el Decreto 1745 de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admite discusi\u00f3n que entre la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud y el ejercicio del presente mecanismo constitucional, \u00a0transcurri\u00f3 un prolongado lapso, como bien lo resalt\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo; \u00a0sin embargo, no puede soslayarse que la falta de respuesta por parte \u00a0del INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras, ha impedido que los \u00a0interesados den curso a otros tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se evidencia en la negativa de la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior de \u00a0incluir los consejos comunitarios representados por los accionantes \u00a0en el Registro \u00danico de Organizaciones y Consejos \u00a0comunitarios; que de contera afecta, en el caso concreto, el \u00a0principio de autonom\u00eda de las comunidades negras cuyos \u00a0representantes accionaron, puntualmente en lo concerniente al \u00a0efectivo uso y goce de sus tierras de acuerdo con su tradici\u00f3n, \u00a0cultura y cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la afectaci\u00f3n subyacente de las mencionadas \u00a0garant\u00edas asociadas al derecho de petici\u00f3n, es claro \u00a0que no puede invocarse el incumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0por cuanto la demandada debe asumir las consecuencias de su \u00a0negligencia, pese a que el titular del derecho no reclamara el amparo \u00a0por un tiempo considerable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, conviene precisar que aunque el contenido del derecho \u00a0de petici\u00f3n en ning\u00fan momento asegura que se conceder\u00e1 \u00a0lo solicitado, lo cierto es que no basta invocar el paso del tiempo \u00a0para que la autoridad competente quede relevada de resolver lo \u00a0requerido y limitar el ejercicio de otras prerrogativas ante la \u00a0indefinici\u00f3n de lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal escenario, se advierte entonces la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n sobre titulaci\u00f3n \u00a0colectiva y debido proceso administrativo, puesto que con la falta de \u00a0respuesta, al un\u00edsono, se est\u00e1n desconociendo las \u00a0garant\u00edas que enmarcan el desarrollo de las actuaciones que, \u00a0en ejercicio de ese derecho constitucional, iniciaron los demandantes \u00a0ante las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo denotado se concluye que en este caso el INCODER -hoy la \u00a0Agencia Nacional de Tierras- \u00a0ha desconocido y a la fecha contin\u00faa \u00a0desconociendo, el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n y los ciudadanos actores, as\u00ed como su \u00a0derecho al debido proceso administrativo, razones que justifican \u00a0entonces la concesi\u00f3n del amparo pedido, en cuanto a esos dos \u00a0derechos se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se ordenar\u00e1 a la \u00a0Agencia Nacional de Tierras que dentro del t\u00e9rmino de tres \u00a0meses contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, resuelva de fondo las solicitudes de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva presentadas por las organizaciones accionantes asentadas en \u00a0las comunidades Matitas -Celinda de Ar\u00e9valo-, Los Moreneros \u00a0\u2013Ilario G\u00f3mez Barros-, Punta de los Remedios \u2013Laureano \u00a0Moscote Lindo-, Las Palmas -Rafael Mar\u00eda G\u00f3mez- y de \u00a0Cotoprix \u2013Lourdez Mu\u00f1i-, visibles a folios 23, 24, 26, \u00a027 y 30 del cuaderno de primera instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0REVOCAR parcialmente la \u00a0sentencia proferida el 3 de octubre de 2017, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira. En su lugar \u00a0TUTELAR los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso \u00a0administrativo del que son titulares los consejos comunitarios que \u00a0representan los libelistas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0ORDENAR a \u00a0la Agencia Nacional de Tierras que dentro del t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) meses contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva presentada por las organizaciones accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de primera instancia, en lo dem\u00e1s que fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-680 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere la Sala al Decreto Ley 01 de 1984 y sus posteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformas, dado que pese a la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(con las precisiones efectuadas en la nota 60 supra) en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las reglas sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su art\u00edculo 308 deber\u00e1 entenderse que las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales aplicables a este tr\u00e1mite continuar\u00e1n siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las del c\u00f3digo de 1984, vigente para la fecha en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 esta actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP686-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a095250 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ASLEIDES \u00a0ALFONSO OJEDA G\u00d3MEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 3 \u00a0de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}