{"id":40733,"date":"2023-09-13T21:51:20","date_gmt":"2023-09-13T21:51:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6851-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:20","slug":"stp6851-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6851-2018\/","title":{"rendered":"STP6851-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6851-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98635 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por el ciudadano JULI\u00c1N VILLATE LEAL, contra la Sala penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0-76001-31-07-004-2013-00110. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo presentado por el accionante se extrae, puntualmente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dentro del proceso rotulado con el No. 76-001-31-07-004-2013-001, el \u00a0cual se adelanta bajo el rito de la ley 600 de 2000 en contra de \u00a0JULI\u00c1N VILLATE LEAL y otros implicados, por el presunto \u00a0punible de concierto para delinquir, agravado, el Juzgado 12 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali, mediante auto No. 062 del 3 de \u00a0marzo de 2016, se declar\u00f3 incompetente para conocer el asunto \u00a0y lo remiti\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de la misma especialidad, \u00a0quien propuso \u00abcolisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Repartidas las diligencias al Tribunal de ese Distrito, el magistrado \u00a0Dr. Orlando de Jes\u00fas P\u00e9rez Bedoya, mediante auto del 9 \u00a0de marzo de 2016, manifest\u00f3 su impedimento para resolver el \u00a0asunto, en atenci\u00f3n a que \u00e9l es el esposo de la titular \u00a0del primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n; excusa que \u00a0fue acepta el 17 siguiente por los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0Sala, quienes dispusieron remitir el proceso a la Corte Suprema de \u00a0justicia, para que dirimiera la colisi\u00f3n dado que los juzgados \u00a0en controversia pertenec\u00edan a distritos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 6 de abril de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, asign\u00f3 \u00a0la competencia al Juez 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Asumido el conocimiento por el Juzgado 4\u00b0 mencionado, mediante \u00a0auto No. 039 del 6 de diciembre de 2017, neg\u00f3 una nulidad \u00a0plateada por los intervinientes, y \u00abdesestim\u00f3\u00bb una \u00a0prueba ordenada en la audiencia preparatoria, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La alzada le correspondi\u00f3 al \u00a0mismo magistrado Dr. P\u00e9rez \u00a0Bedoya, por lo que la defensa del aqu\u00ed accionante lo recus\u00f3 \u00a0al estimar que al amparo del art\u00edculo 110 de la ley 600 de \u00a02000, no pod\u00eda \u00abretomar el conocimiento\u00bb, porque \u00a0en otrora ocasi\u00f3n se hab\u00eda aceptado su impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El 10 de abril de 2018, \u00a0el \u00a0Tribunal de Cali declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0presentada contra el togado, al considerar que ninguna determinaci\u00f3n \u00a0de fondo tom\u00f3 cuando le fue asignada la colisi\u00f3n de \u00a0competencia planteada por los juzgados referidos, ni estudi\u00f3 o \u00a0valor\u00f3 alguna prueba que permita estimar comprometido su \u00a0criterio en el recurso de apelaci\u00f3n que ahora cursa en su \u00a0despacho, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso reposici\u00f3n. \u00a0Mediante auto adiado 27 de abril de 2018, la Sala mantuvo su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Inconforme con las providencias del cuerpo Colegiado, acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para que se amparen los derechos \u00a0fundamentales y, se ordene, \u00abdejar \u00a0sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, al estimar incorrecto que el Magistrado Orlando de Jes\u00fas \u00a0P\u00e9rez Bedoya sea el ponente en su caso, a pesar de que a dicho \u00a0funcionario ya se le hab\u00eda aceptado su impedimento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante \u00a0oficio del 18 de mayo de 2018, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0providencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n contra el magistrado Dr. P\u00e9rez Bedoya, \u00a0obedeci\u00f3, concretamente, a que ning\u00fan pronunciamiento \u00a0de fondo hizo frente al conflicto de competencia sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Fiscal 38 Especializada, a trav\u00e9s del oficio \u00a0adiado 22 de mayo del mismo a\u00f1o, puntualmente, sostuvo que el \u00a0magistrado Dr. P\u00e9rez Bedoya, no est\u00e1 incurso en ninguna \u00a0causal de impedimento de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a099 de la ley 600 de 2000, porque solamente se declar\u00f3 impedido \u00a0para dirimir el conflicto de competencia trabado por los jueces del \u00a0circuito, ya que una de ellas es su esposa; sin emitir ninguna \u00a0decisi\u00f3n que comprometiera su criterio al interior del proceso \u00a0penal, por lo que la recusaci\u00f3n presentada en su contra aviene \u00a0improcedente, tal como se concluy\u00f3 en las providencias del 10 \u00a0y 27 de abril de 2018; y que la tutela se evidencia como una maniobra \u00a0dilatoria de los acusados y sus defensores, para impedir el curso \u00a0normal del proceso, el cual tiene fijados los d\u00edas 5, 6, 7, y \u00a08 de junio, para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n al \u00a0interior de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 5\u00ba, del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La situaci\u00f3n \u00a0planteada por el impugnante, gravita en torno a que el Colegiado \u00a0accionado, \u00a0mediante prove\u00eddo de 10 de abril de 2018 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n\u00bb \u00a0propuesta contra el magistrado Dr. Orlando de Jes\u00fas P\u00e9rez \u00a0Bedoya, miembro de esa Corporaci\u00f3n, para conocer la apelaci\u00f3n \u00a0del auto No. 039 del 6 de diciembre de 2017, sin tener en cuenta que \u00a0el 17 de marzo de 2016 se le acept\u00f3 su impedimento frente a un \u00a0conflicto de competencia surgido dentro de la actuaci\u00f3n, lo \u00a0cual vulnera el debido proceso, pues, al \u00a0amparo del art\u00edculo 110 de la ley 600 de 2000, \u00aben \u00a0ning\u00fan caso se recuperar\u00e1 la competencia por la \u00a0desaparici\u00f3n de la causal de impedimento\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que el togado debe ser separado del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configura las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. Dicha \u00a0circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escrutada la providencia censurada a \u00a0trav\u00e9s de la presente tutela, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cali, estim\u00f3 que, \u00abno \u00a0hay raz\u00f3n alguna para que el Dr. P\u00e9rez Bedoya se aparte \u00a0del conocimiento de este proceso, entre otras cosas porque ya se dijo \u00a0en anterior oportunidad en qu\u00e9 consisti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0del mencionado Magistrado, cuando ninguna decisi\u00f3n tom\u00f3 \u00a0en el proceso, como tampoco ning\u00fan estudio hizo del mismo en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, limit\u00e1ndose solamente a pasarle \u00a0el asunto a sus colegas de Sala que tampoco ten\u00edamos por qu\u00e9 \u00a0decidir sobre el problema suscitado como efectivamente sucedi\u00f3, \u00a0pues fue finalmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la \u00a0que conforme lo ordena la Ley, decidi\u00f3 que fuera el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali quien asumiera el \u00a0conocimiento de estas diligencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el mismo Tribunal el 27 de abril \u00a0de 2018, al considerar, puntualmente, que la Jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que las \u00a0causales que dan lugar a separar del conocimiento de un asunto, no \u00a0pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas, sino de realidades \u00a0y circunstancias f\u00e1ticas debidamente acreditadas en la \u00a0actuaci\u00f3n que impiden que el funcionario judicial conozca del \u00a0mismo. Por esa v\u00eda, estima la Sala, que tales pronunciamientos \u00a0no pueden ser cuestionados ni modificados por el sendero de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para \u00a0la Sala, el razonamiento del Tribunal accionado frente a la \u00a0recusaci\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n no se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Tanto m\u00e1s cuanto no \u00a0s\u00f3lo valor\u00f3 la disposici\u00f3n legal anunciada por \u00a0quien la promovi\u00f3 \u2013art. \u00a0110 de la ley 600 de 2000-, \u00a0sino que fue soportado jurisprudencialmente, acorde con derroteros \u00a0trazados por esta Corporaci\u00f3n, tal como se indic\u00f3 en la \u00a0providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Debe quedar claro que el doctor Orlando de Jes\u00fas P\u00e9rez \u00a0Bedoya manifest\u00f3 su impedimento, \u00fanicamente debido a \u00a0que su se\u00f1ora esposa es la Jueza 12 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali; y precisamente, el Juzgado 12 entr\u00f3 en \u00a0colisi\u00f3n de competencia con el Juzgado 4 de la misma \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dicha raz\u00f3n, como era obvio, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali le acept\u00f3 el impedimento, porque \u00e9l no \u00a0pod\u00eda preparar la ponencia que dirimiera el conflicto entre \u00a0los dos juzgados mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antes se dijo, por tratarse de juzgados de diferentes distritos, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal asign\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado, que no es, por \u00a0supuesto, el que regenta la se\u00f1ora esposa del magistrado P\u00e9rez \u00a0Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es que dicho funcionario de ninguna manera est\u00e1 impedido \u00a0ni pod\u00eda ser recusado para conocer el proceso penal que \u00a0vincula a JULI\u00c1N VILLATE LEAL, hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, los argumentos presentados por el actor son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional, pues, si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0confrontar\u00eda los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio, contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional contaron con una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica acorde con la \u00a0normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y la garant\u00eda del principio de \u00a0la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe negarse, \u00a0pues, recu\u00e9rdese, que la interpretaci\u00f3n ponderada de \u00a0los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para negar el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por el ciudadano JULI\u00c1N VILLATE LEAL, contra la Sala penal \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Cali, \u00a0con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6851-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98635 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la 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