{"id":40731,"date":"2023-09-13T21:51:20","date_gmt":"2023-09-13T21:51:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6849-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:20","slug":"stp6849-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6849-2018\/","title":{"rendered":"STP6849-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6849-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana \u00a0MARTA \u00a0EUNICE CUBILLOS PINZ\u00d3N frente \u00a0al fallo proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0asociaci\u00f3n, \u00a0seguridad \u00a0social, \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, \u00a0vida \u00a0y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral que dio origen al presente asunto \u00a0constitucional bajo la radicaci\u00f3n No. 2015-00637. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara el \u00a0efecto y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta la \u00a0accionante que promovi\u00f3 junto a otras personas, proceso \u00a0especial laboral de fuero sindical contra la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario S.A., Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del ISS, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, con el prop\u00f3sito de que fueran reintegrados al \u00a0cargo que desempe\u00f1aban o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda \u00a0y en consecuencia, se les pagaran los salarios dejados de percibir \u00a0desde la fecha del despido; subsidiariamente, solicitaron el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticuatro Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y mediante sentencia de 15 de agosto de \u00a02017 absolvi\u00f3 a Fiduagraria S.A. de todas y cada una de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra; y declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en \u00a0relaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, Ministerio de Trabajo y el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desat\u00f3 \u00a0la alzada y en fallo de 30 de octubre de 2017 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha la \u00a0petente el actuar del Tribunal por cuanto en su sentir \u00abomiti\u00f3 \u00a0citar a las partes para ser o\u00eddas en alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y escuchar en fallo de segunda instancia que deb\u00eda ser \u00a0oralmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0sostuvo que se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, comoquiera \u00a0que se neg\u00f3 el reintegro, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0pues \u00abes muy claro que entre la fecha de retiro estos gozaban \u00a0de fuero sindical, no se hab\u00eda solicitado por v\u00eda \u00a0judicial el levantamiento de fuero sindical y al momento de dictar \u00a0sentencia tanto el PAR-ISS y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL, sin ning\u00fan problema pod\u00edan dar cumplimiento a \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia, se revoquen las sentencias de los \u00a0juzgadores de instancia y se ordene \u00abreiniciar el tr\u00e1mite \u00a0procesal correspondiente, a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas \u00a0h\u00e1biles siguientes de la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0en el sentido de ORDENAR EL REINTEGRO DE LA SUSCRITA O PAGAR LA \u00a0CORRESPONDIENTE INDEMNIZACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo pretendido por la accionante, al \u00a0considerar que las determinaciones censuradas, fueron cimentadas \u00a0sobre criterios de razonabilidad compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente, frente a las normas sustantivas que \u00a0regulaban el debate jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del mismo modo se\u00f1al\u00f3 que la din\u00e1mica procesal \u00a0surtida por la Corporaci\u00f3n accionada se ajust\u00f3 a las \u00a0formalidades propias para este tipo de causas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue promovida por la actora, quien sustent\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n proporcionando similares argumentos a los \u00a0consignados en su solicitud constitucional, para considerar que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por \u00a0parte de las entidades judiciales demandadas, insistiendo en que, \u00a0contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, el Tribunal \u00a0accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ya que \u00a0no \u00a0se realiz\u00f3 una debida evaluaci\u00f3n de las probanzas \u00a0allegadas al expediente; por cuanto ella fue apartada de sus labores \u00a0pese a gozar de fuero sindical y encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, \u00a0sin que mediara ninguna autorizaci\u00f3n para proceder en tal \u00a0sentido, lo cual decant\u00f3 en que se profiriera una sentencia \u00a0contraria a los presupuestos legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al confirmar la determinaci\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la \u00a0cual no se accedi\u00f3 al reintegro solicitado, lesion\u00f3 o \u00a0no los derechos fundamentales invocados por la accionante, en \u00a0atenci\u00f3n a que, presuntamente, no se llev\u00f3 a cabo una \u00a0juiciosa evaluaci\u00f3n de las pruebas que reposaban en el \u00a0expediente laboral, sin que se atendiera por parte de las entidades \u00a0judiciales demandadas el fuero sindical que la cobijaba, conllevando \u00a0lo anterior a que se incurriera en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene \u00a0juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, debido \u00a0a que la referida Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de analizar el \u00a0caso puesto a su consideraci\u00f3n, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Precisado lo anterior, el an\u00e1lisis conjunto del acervo \u00a0probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la \u00a0prueba documental allegada, as\u00ed como del sentido y alcance del \u00a0cuadro normativo citado en precedencia, f\u00e1cil resulta concluir \u00a0a la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habr\u00e1 \u00a0de CONFIRMARSE, ya que si bien, no existe discusi\u00f3n que a la \u00a0demandada, le asist\u00eda la obligaci\u00f3n legal de solicitar \u00a0la calificaci\u00f3n judicial, previa al despido de los \u00a0demandantes, conforme a lo preceptuado en el art. 405 del C.S.T., \u00a0obligaci\u00f3n que no satisfizo, tal como qued\u00f3 demostrado \u00a0dentro del proceso, violando abiertamente las normas protectoras del \u00a0fuero sindical; sin embargo, material y jur\u00eddicamente, resulta \u00a0imposible el reintegro de los demandantes, al cargo que ven\u00edan \u00a0desempe\u00f1ando al momento de terminaci\u00f3n del contrato, 31 \u00a0de marzo de 2015, o, a otro de igual o superior categor\u00eda, en \u00a0el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u201cI.S.S.\u201d, EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, ya que, dicha entidad, desde el 31 de marzo de \u00a02015, desapareci\u00f3 [de] \u00a0la vida jur\u00eddica, al extinguirse su personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0por liquidaci\u00f3n total y definitiva del mismo, seg\u00fan \u00a0Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, no habiendo lugar, tampoco, al \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0aludidos en el art. 408 del C.S.T., por cuanto los demandantes, \u00a0estuvieron vinculados, laboralmente activos, hasta la fecha del \u00a0cierre definitivo del Instituto de Seguros Sociales, el 31 de Marzo \u00a0de 2015, por lo que, por causa del despido, los demandantes, no \u00a0dejaron de percibir salario alguno, sin que hayan demostrado, dentro \u00a0del proceso, la causaci\u00f3n y monto de perjuicios diferentes, \u00a0derivado[s] \u00a0del \u00a0no reintegro; no siendo de recibo para la Sala, los argumentos sobre \u00a0los cuales apoya el recurso de alzada, la parte actora, por cuanto la \u00a0competencia que fij\u00f3, en cabeza del MINISTERIO DE SALUD Y DE \u00a0LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL, el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, \u00a0para el pago de sentencias proferidas con posterioridad al cierre \u00a0definitivo del Instituto de Seguros Sociales, se refer\u00eda al \u00a0pago de obligaciones dinerarias, no de una obligaci\u00f3n de \u00a0hacer, como el caso del reintegro que peticionan los demandantes; en \u00a0ese orden de ideas no encuentra la Sala, reproche alguno a la \u00a0decisi\u00f3n del A-quo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por tanto, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s; \u00a0y no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6849-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98579 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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