{"id":40729,"date":"2023-09-13T21:51:20","date_gmt":"2023-09-13T21:51:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6847-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:20","slug":"stp6847-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6847-2018\/","title":{"rendered":"STP6847-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6847-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98445 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM LE\u00d3N LE\u00d3N, \u00a0actuando mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 25 \u00a0de abril de los cursantes por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que deneg\u00f3 la dispensa constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0Guaduas, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso que cursa en \u00a0contra del accionante por el il\u00edcito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa con la radicaci\u00f3n No. 521-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y \u00a0las pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por \u00a0el a-quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0manifiesta que el se\u00f1or Jos\u00e9 William Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas \u2013 \u00a0Cundinamarca, descontando pena de prisi\u00f3n, bajo la vigilancia \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, autoridad que el 21 de noviembre de 2017, le \u00a0neg\u00f3 el beneficio de la libertad condicionada, de que trata el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016, motivado en la ausencia de \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s \u00a0del Alto Comisionado para la Paz, acerca de la inclusi\u00f3n del \u00a0se\u00f1or LE\u00d3N LE\u00d3N en los listados de miembros de \u00a0las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante \u00a0a ello, se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0desatado el 22 de febrero de 2018, manteniendo la negativa, \u00a0considerando para ello que la conducta punible por la que se conden\u00f3 \u00a0al actor, no tiene relaci\u00f3n directa, ni indirecta con el \u00a0conflicto armado y por el contrario, se trata de delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0considera que la decisi\u00f3n del juzgado accionado de negar el \u00a0beneficio aludido en su favor, es vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, y por tanto solicita dejar sin valor dicha \u00a0determinaci\u00f3n y conceder la libertad condicionada.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca mediante la sentencia referenciada, \u00a0decidi\u00f3 denegar, por improcedente, la dispensa constitucional \u00a0del derecho fundamental requerido por el accionante, al considerar \u00a0que luego de efectuado el estudio de los requisitos procedibilidad de \u00a0esta acci\u00f3n contra providencias judiciales, el pedimento del \u00a0ciudadano JOS\u00c9 WILLIAM LE\u00d3N LE\u00d3N no cumpl\u00eda \u00a0con la exigencia de subsidiariedad que regula este mecanismo, por \u00a0cuanto no elev\u00f3 la censura de apelaci\u00f3n contra el \u00a0prove\u00eddo que no accedi\u00f3 al otorgamiento del beneficio \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue promovida \u00a0por el apoderado especial del tutelante, quien sustent\u00f3 el \u00a0recurso bajo \u00a0el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en el libelo de tutela, \u00a0reiterando los argumentos consignados en la demanda constitucional \u00a0con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estima vulnerados; pues, en su criterio, la \u00a0judicatura demandada al resolver el recurso horizontal que deprec\u00f3 \u00a0contra la providencia reprochada: \u00ab(\u2026) \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a un criterio de fondo, alej\u00e1ndose por completo del tema \u00a0planteado en el recurso, negando el beneficio solicitado por otras \u00a0consideraciones distintas, frente a las cuales la Defensa (sic) \u00a0del se\u00f1or LE\u00d3N no tuvo la oportunidad de pronunciarse \u00a0ni ejercer mecanismo de impugnaci\u00f3n alguno (\u2026), \u00a0sorprendi[endo] \u00a0a \u00a0la Defensa T\u00e9cnica\u00a0(sic) \u00a0con razones nuevas ante las cuales el \u00fanico mecanismo de \u00a0control es la Acci\u00f3n de tutela (sic) \u00a0por ser \u00e9ste el ultimo y extremo recurso al cual acudir en \u00a0situaciones l\u00edmite como la presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior funcional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo emitido por el a-quo, bajo las \u00a0consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta \u00a0instituci\u00f3n, el peticionario debe haber obrado con diligencia \u00a0en los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que \u00a0la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene \u00a0en la improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo \u00a086 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si \u00a0existiendo el medio judicial adecuado, el interesado deja de acudir a \u00a0\u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC \u00a0T-480\/11). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como herramienta transitoria de salvaguarda, pues, \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala \u00a0que la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 encaminada a que \u00a0se le conceda la libertad condicionada que fue negada por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas; pues, estima que, contrario a las motivaciones expuestas por \u00a0la mentada judicatura, s\u00ed re\u00fane la totalidad de los \u00a0requisitos que se encuentran establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para su otorgamiento, sumado a que dicha entidad judicial al resolver \u00a0la reposici\u00f3n que enerv\u00f3 contra el citado fallo, \u00a0utiliz\u00f3 diferentes argumentos frente a los cuales no tuvo \u00a0oportunidad de realizar pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM LE\u00d3N LE\u00d3N, \u00a0debido a que no se cumple la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0petici\u00f3n de tutela, consistente en que agotara los medios \u00a0ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, no activ\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda a su alcance para refutar el auto del 21 de \u00a0noviembre de 2017, proferido por el juzgado ejecutor de penas \u00a0accionado, mediante la cual no se le otorg\u00f3 la libertad \u00a0condicionada al evidenciarse que no contaba con las exigencias que \u00a0demanda el canon 35 de la Ley 1820 de 2016 para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pod\u00eda \u00a0el petente esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, \u00a0sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener \u00a0lo deseado1. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para poner \u00a0de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, \u00a0resulta inviable conceder la pretensi\u00f3n planteada en esta \u00a0tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud \u00a0procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, \u00a0desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por \u00a0otra parte observa la Sala que, contrario a las manifestaciones del \u00a0apoderado judicial del penado LE\u00d3N LE\u00d3N, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas al negar la reposici\u00f3n del auto censurado, no \u00a0cre\u00f3 \u00a0una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica que habilitara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo anterior, \u00a0por cuanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP. 6 Feb. 2014, Rad. 34099) \u00a0ha trazado los derroteros para concluir que s\u00f3lo la aparici\u00f3n \u00a0de hechos novedosos en la parte resolutiva permiten la interposici\u00f3n \u00a0de recursos contra el auto que decide la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. En dicha \u00a0oportunidad se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]l \u00a0alcance que debe darse a la expresi\u00f3n normativa \u201cpuntos \u00a0que no hayan sido decididos en la anterior\u201d, el cual condiciona \u00a0la prosperidad del recurso interpuesto y ha sido por tanto objeto de \u00a0pret\u00e9ritos pronunciamientos en esta Sala, debi\u00e9ndose \u00a0distinguir a partir de ellos que el punto NUEVO emerge de la parte \u00a0resolutiva y no de las motivaciones que de manera circunstancial o \u00a0como ejercicio acad\u00e9mico y no fundamentativo, se consignan en \u00a0tal ac\u00e1pite para enriquecer el discurso jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Entendido que \u00a0las providencias judiciales contienen como partes escindibles una \u00a0motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n o parte resolutiva, resulta \u00a0indudable que el precepto transcrito, en relaci\u00f3n con los \u00a0prove\u00eddos que resuelven la reposici\u00f3n, excepcionalmente \u00a0admite otros recursos respecto de los puntos nuevos, all\u00ed \u00a0mismo definidos como los que \u201cno hayan sido decididos \u00a0en la anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras \u00e1reas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, siempre \u00a0ha declarado pac\u00edficamente que la novedad de los puntos \u00a0resulta de la contrastaci\u00f3n de la parte resolutiva de las \u00a0decisiones judiciales, no de las motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es que un \u00a0principio, una regla general o una raz\u00f3n que sirve de \u00a0fundamento a la decisi\u00f3n, s\u00f3lo pueden vincular a las \u00a0partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio \u00a0decidendi), pues, \u00a0otros argumentos expuestos en la motivaci\u00f3n, de manera \u00a0circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedag\u00f3gico \u00a0(obiter dicta), no podr\u00edan tener igual car\u00e1cter \u00a0inexorable para los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo nuevo \u00a0pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso ser\u00eda \u00a0indefinido, porque cualquier raz\u00f3n adicional del funcionario \u00a0judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no se comparte \u00a0por el sujeto procesal, dar\u00eda lugar a cadenas interminables de \u00a0recursos. \u00a0(CSJ \u00a0AP. 8 Ago. 2000, Rad. 15825). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En ese orden de ideas, no puede predicarse la existencia de una \u00a0variaci\u00f3n sustancial en \u00a0la parte resolutiva de la determinaci\u00f3n censurada, ya que si \u00a0bien el funcionario accionado utiliz\u00f3 argumentos adicionales \u00a0al momento de desatar el recurso horizontal, ello solo fue para \u00a0reforzar las primigenias consideraciones que sirvieron como \u00a0fundamento para denegar la concesi\u00f3n del beneficio liberatorio \u00a0deprecado en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0emitido por el a-quo tal y como fue anunciado en l\u00edneas \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>19. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480\/11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6847-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98445 \u00a0 Acta 161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}