{"id":40728,"date":"2023-09-13T21:51:20","date_gmt":"2023-09-13T21:51:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6846-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:20","slug":"stp6846-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6846-2018\/","title":{"rendered":"STP6846-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6846-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98349 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JHON \u00a0EDWAR OBANDO ORTIZ, \u00a0frente al fallo proferido el 13 de abril de los cursantes por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que deneg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y \u00a0las pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por \u00a0el a-quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0libelo de la demanda (sic) \u00a0y de las documentales adosadas al plenario, se extrae que (i) Jhon \u00a0Edwar Obando Ortiz, est\u00e1 recluido en la C\u00e1rcel \u00a0Villahermosa de esta ciudad. (ii) Elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional, al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas; \u00a0empero, le fue negado con el argumento que el delito por el cual est\u00e1 \u00a0condenado, est\u00e1 exceptuado para conceder el beneficio, pero \u00a0desconoce el juzgado la sentencia T-640\/17 DE OCTUBRE DEL 2017, C-757 \u00a0DE 2014. (iii) Agrega que al coacusado \u2013SANTACRUZ L\u00d3PEZ \u00a0JHON RICHARD- se le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad \u00a0condicional, quien fue condenado por el mismo delito por el cual est\u00e1 \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, requiere que el juez constitucional ampare los derechos \u00a0fundamentales invocados en el libelo de la demanda (sic); \u00a0en consecuencia, se ordene al Juez que vigila su pena, proceda a \u00a0estudiar y conceder la libertad condicional en igualdad de \u00a0condiciones, tal como le fue otorgado al coacusado Jhon Richard \u00a0Santacruz L\u00f3pez.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0deneg\u00f3 la dispensa de los derechos fundamentales solicitados \u00a0por el accionante, \u00a0pues, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Luego de verificar los requisitos procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el pedimento del ciudadano \u00a0JHON \u00a0EDWAR OBANDO ORTIZ \u00a0incumpli\u00f3 con la exigencia de subsidiariedad que gobierna este \u00a0especial mecanismo, habida cuenta que no instaur\u00f3 los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0fechado 21 de marzo de 2018, \u00a0mediante \u00a0el cual se le neg\u00f3 el beneficio liberatorio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No \u00a0se evidencia ning\u00fan compromiso de su derecho a la igualdad, \u00a0por cuanto, cada \u00a0asunto \u00a0de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, sin que ello configure la trasgresi\u00f3n \u00a0aludida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin \u00a0enunciar las razones de disentimiento, el accionante \u00a0apel\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior funcional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo emitido por el a-quo, bajo las \u00a0consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC \u00a0T-480\/11). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala \u00a0que la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 encaminada a que \u00a0se le conceda el beneficio de libertad condicional, que fue denegado \u00a0por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, pues, estima que, contrario a las motivaciones \u00a0expuestas por la mentada judicatura, s\u00ed re\u00fane la \u00a0totalidad de los requisitos que se encuentran establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para su otorgamiento, aunado al hecho \u00a0que a un coacusado, pese a estar purgando pena por el mismo il\u00edcito, \u00a0le fue conferida la citada gracia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese orden de ideas, fue correcta la decisi\u00f3n de no conceder \u00a0el amparo solicitado por el se\u00f1or JHON EDWAR OBANDO ORTIZ, \u00a0debido a que no se cumple la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, consistente en que agotara los medios \u00a0ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, no activ\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance \u00a0para refutar el auto del 21 de marzo de 2018, proferido por el \u00a0Juzgado Ejecutor de Penas accionado, mediante el cual no se le \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional con fundamento en la \u00a0valoraci\u00f3n previa de la conducta punible; pese a que fue \u00a0debidamente notificado1 \u00a0de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, \u00a0pod\u00eda el memorialista esgrimir las argumentaciones que \u00a0equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda constitucional y \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para obtener lo deseado2. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para \u00a0poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios, resultar\u00eda antijur\u00eddico conceder la \u00a0pretensi\u00f3n planteada en este accionamiento, habida cuenta que \u00a0ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de \u00a0manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, \u00a0frente \u00a0al \u00a0presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar \u00a0que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda relacional, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al \u00a0adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los \u00a0presupuestos que impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n \u00a0con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin \u00a0que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la \u00a0valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, \u00a0CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0emitido por el a-quo tal y como fue anunciado en l\u00edneas \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>19. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480\/11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6846-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98349 \u00a0 Acta 161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}