{"id":40727,"date":"2023-09-13T21:51:20","date_gmt":"2023-09-13T21:51:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6845-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:20","slug":"stp6845-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6845-2018\/","title":{"rendered":"STP6845-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6845-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98620 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ciudadana VIVI \u00a0LILIANA NARANJO PA\u00d1UELA, \u00a0actuando mediante apoderado especial, para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0igualdad, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, debilidad \u00a0manifiesta \u00a0y favorabilidad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la sociedad Hoteles \u00a0Charleston S.A., \u00a0as\u00ed \u00a0como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0de \u00a0la causa ordinaria bajo la radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05029-2010-00150-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se \u00a0tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La ciudadana \u00a0VIVI LILIANA NARANJO PA\u00d1UELA promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, Hoteles Charleston \u00a0S.A. y la ARL Colpatria, para que se declarara la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo que pact\u00f3 con la segunda de \u00a0las entidades mencionadas, pese a encontrarse en una especial \u00a0condici\u00f3n, producto de una enfermedad laboral que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante \u00a0sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Veintinueve Laboral \u00a0del Circuito de la capital del pa\u00eds resolvi\u00f3 absolver a \u00a0la sociedad hotelera accionada de la totalidad de las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Interpuesto \u00a0por parte de la interesada el recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0de la anterior decisi\u00f3n, el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Colegiatura que confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En contra \u00a0de la referida providencia de segunda instancia, el apoderado \u00a0judicial de la accionante interpuso la censura extraordinaria ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corporaci\u00f3n que, por medio de \u00a0la sentencia del 25 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 no casar el \u00a0prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A juicio de \u00a0la demandante, el \u00faltimo fallo en menci\u00f3n trasgrede sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, por cuanto incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al haber omitido dar aplicaci\u00f3n a los postulados normativos \u00a0que para el caso han sido consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por cuanto, en \u00a0su criterio, no fue analizado \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0estado de debilidad manifiesta en que se encontraba la tutelante al \u00a0momento de la desvinculaci\u00f3n laboral a pesar de no existir una \u00a0(sic) \u00a0dictamen de calificaci\u00f3n con porcentaje que incluyera p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral (\u2026)\u00bb, \u00a0sin que tampoco \u00ab(\u2026) \u00a0[se] \u00a0aplicar[a] \u00a0 \u00a0en \u00a0debida forma los precedentes constitucionales aplicables al presente \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral y con el objeto de que sea casada la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino del traslado, las partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0demanda incoada, en tanto involucra una decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, \u00a0sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le \u00a0ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha venido fijando el alcance de \u00a0tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de providencias que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0las prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, al no casar la sentencia de segundo \u00a0grado dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 que, a su turno, ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma \u00a0urbe, en la que absolvi\u00f3 de la totalidad de las pretensiones \u00a0incoadas contra la sociedad Hoteles Charleston S.A., \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ya que desconoci\u00f3 los postulados normativos y \u00a0jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo cual \u00a0conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego de \u00a0revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para \u00a0arribar a la convicci\u00f3n de no casar el fallo de segundo grado \u00a0y denegar a las citadas pretensiones, fueron consignadas las \u00a0motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a \u00a0que la referida Corporaci\u00f3n arguy\u00f3, despu\u00e9s de \u00a0analizar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a que se determine \u00a0jur\u00eddicamente, que para acceder a la protecci\u00f3n \u00a0especial que consagra el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no \u00a0se requiere que la persona en estado de discapacidad tenga un \u00a0determinado grado de minusval\u00eda, sino que se encuentre en una \u00a0manifiesta debilidad al momento de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo que, en sentir de la recurrente, lo constituye la \u00a0enfermedad de la actora, que fue catalogada como de origen \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0respuesta a tal argumento, basta decir que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que la estabilidad laboral reforzada objeto de reclamo, \u00a0solo aplica a quienes tengan una limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0ps\u00edquica o sensorial en los t\u00e9rminos previstos en dicha \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la recurrente en cuanto sostiene que es \u00a0suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta, en este \u00a0caso, la calificaci\u00f3n de la enfermedad de la actora como de \u00a0origen profesional, para merecer la especial protecci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0\u00f3rbita, el juez colegiado aplic\u00f3 correctamente los \u00a0preceptos legales denunciados, de manera que se mantiene inc\u00f3lume \u00a0lo decidido, m\u00e1xime que por el sendero de ataque escogido, se \u00a0admiten y no se discuten en sede de casaci\u00f3n aquellos \u00a0presupuestos f\u00e1cticos en que se soport\u00f3 la alzada y que \u00a0permiten arribar a la conclusi\u00f3n de que el despido de la \u00a0promotora del proceso no obedeci\u00f3 a una limitaci\u00f3n, \u00a0discapacidad o minusval\u00eda que la hiciera acreedora al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n reclamada en los t\u00e9rminos del citado \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el dictamen de la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n en el que se calific\u00f3 la \u00a0\u00abtendinitis de flexoestensores de pu\u00f1o derecho\u00bb \u00a0como de origen profesional fue emitido el 29 de agosto de 2008, valga \u00a0decir, en data posterior a la de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral que tuvo ocurrencia el 29 de abril del mismo a\u00f1o, lo \u00a0que lleva a concluir que la empleadora no tuvo conocimiento de esa \u00a0patolog\u00eda o estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expresado, el juez de apelaciones no cometi\u00f3 los yerros \u00a0jur\u00eddicos de los que se le acusa y, por tanto, el cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>IX. CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>XI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que las demandas de casaci\u00f3n fundadas en la causal \u00a0primera -independientemente de la v\u00eda que se acoja para su \u00a0acusaci\u00f3n-, tienen como requisito esencial el se\u00f1alamiento \u00a0de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se \u00a0consideren vulneradas; no obstante, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, la recurrente no denuncia la infracci\u00f3n de ninguna \u00a0disposici\u00f3n de tal tipo que tenga por objeto crear, modificar \u00a0o extinguir relaciones jur\u00eddicas ni del desarrollo del cargo \u00a0le es posible inferir a la Corte, el mandato que a juicio del \u00a0impugnante, haya sido violado. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, \u00a0el cargo carece de proposici\u00f3n jur\u00eddica. Tal \u00a0deficiencia t\u00e9cnica resulta insuperable, en la medida que el \u00a0cargo no cumple con la exigencia m\u00ednima de se\u00f1alar \u00a0\u00abcualquiera\u00bb de las normas de derecho sustancial \u00abque, \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, las cuales, \u00a0como claramente se desprende de la demanda, brillan por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior fuera poco, para la Sala el escrito resulta claramente \u00a0insuficiente, a los prop\u00f3sitos de derruir las conclusiones del \u00a0juez de apelaciones, pues si bien la impugnante insiste en que el \u00a0empleador conoc\u00eda el estado de \u00abdiscapacidad\u00bb de \u00a0la actora, por cuanto \u00abdicho \u00a0dictamen\u00bb \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 sobre su puesto de trabajo en las instalaciones de la \u00a0empresa, lo cierto es que como qued\u00f3 demostrado, al momento de \u00a0la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no le hab\u00eda \u00a0sido definido el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0por lo que la demandada no estaba en la obligaci\u00f3n de efectuar \u00a0tr\u00e1mite administrativo alguno, tendiente a obtener el permiso \u00a0para despedir a la accionante, pues se itera, para merecer la \u00a0protecci\u00f3n a la que se refiere la Ley 361 de 1997 es necesario \u00a0acreditar las condiciones previstas en dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el reparo no resulta id\u00f3neo para desvirtuar las \u00a0presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0pese a que la recurrente alude que el despido se dio con fundamento \u00a0en una causal inexistente \u00abcu\u00e1l es la reestructuraci\u00f3n \u00a0del departamento de contabilidad\u00bb, para derivar de all\u00ed \u00a0que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo obedeci\u00f3 a la \u00a0enfermedad profesional de la demandante, olvida expresar si esta \u00a0equivocaci\u00f3n fue producto de una errada valoraci\u00f3n o \u00a0falta de estimaci\u00f3n probatoria, con lo cual no pasa de ser una \u00a0mera suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo \u00a0anterior se agrega, que la sustentaci\u00f3n del cargo, se asemeja \u00a0m\u00e1s a un alegato propio de las instancias que a una \u00a0argumentaci\u00f3n adecuada y concisa a trav\u00e9s de la cual la \u00a0censura cumpla con la obligaci\u00f3n de demostrar los eventuales \u00a0yerros en que, a su juicio, incurri\u00f3 el Tribunal al adoptar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, conforme lo exige el art\u00edculo 91 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, el cargo se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento en sana cr\u00edtica, permitiendo que las decisiones \u00a0censuradas sean respetables e inmutables por el sendero \u00a0constitucional. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0razonamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>13. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>15. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana \u00a0VIVI LILIANA NARANJO PA\u00d1UELA, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, conforme se precis\u00f3 \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6845-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98620 \u00a0 Acta 161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}