{"id":40726,"date":"2023-09-13T21:46:29","date_gmt":"2023-09-13T21:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp684-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:29","slug":"stp684-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp684-2018\/","title":{"rendered":"STP684-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP684-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96161 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0S\u00c1NCHEZ QUITI\u00c1N, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda Primera Seccional, \u00a0ambos de Zipaquir\u00e1, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a todas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0autoridades accionadas, \u00a0por considerar que vulneraron sus derechos del debido proceso, \u00a0defensa y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0decretar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUEC\u00c1N, por \u00a0el delito de favorecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0criterio, el fenecimiento de la acci\u00f3n penal y la consecuente \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n, obedecieron a la desidia con la \u00a0que se llev\u00f3 a cabo la fase de investigaci\u00f3n e inicio \u00a0del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, pidi\u00f3 que se amparen sus prerrogativas \u00a0fundamentales y que los demandados den \u00a0\u00abuna \u00a0respuesta\u2026 para subsanar los derechos conculcados en el \u00a0proceso de la referencia, ya que los perjuicios siguen a la orden del \u00a0d\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca manifest\u00f3 \u00a0que se remit\u00eda a los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0negativa del despacho de primera instancia de declarar la preclusi\u00f3n \u00a0del proceso seguido contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO \u00a0QUEC\u00c1N. En sustento, alleg\u00f3 copia de la providencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0asistente del Fiscal Primero Seccional de Zipaquir\u00e1, luego de \u00a0efectuar un recuento de la actuaci\u00f3n, indic\u00f3 que en \u00a0audiencia del 22 de agosto de 2017, se precluy\u00f3 la causa \u00a0adelantada contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUEC\u00c1N, \u00a0por el delito de favorecimiento, ante la imposibilidad de continuar \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n; \u00a0aunque precis\u00f3 que el tr\u00e1mite continu\u00f3 en lo que \u00a0respecta a LUZ MIRYAM QUEC\u00c1N OSPINA, encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente de llevar a cabo audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que no se ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0trasgresora de las garant\u00edas fundamentales del accionante, por \u00a0lo que pidi\u00f3 denegar las pretensiones contenidas en el libelo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante censura la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0decretada por las \u00a0autoridades accionadas, a favor de ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER \u00a0BUITRAGO QUEC\u00c1N, por considerar que tal decisi\u00f3n se \u00a0profiri\u00f3 en el marco de un proceso adelantado con total \u00a0negligencia, \u00abtraducida \u00a0en una OMISI\u00d3N por parte la Fiscal\u00eda Primera Seccional \u00a0de la ciudad de Zipaquir\u00e1 pues sus actuaciones est\u00e1n \u00a0encaminadas a que se produzca una IMPUNIDAD en este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone \u00a0que el Fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n ante (i) \u00a0la \u00a0imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, (ii) \u00a0la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo \u00a0con el C\u00f3digo Penal (iii) \u00a0la inexistencia del hecho investigado, (iv) \u00a0la atipicidad de la conducta, (v) \u00a0la ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho \u00a0investigado, (vi) \u00a0la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0(vii) \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar y la investigaci\u00f3n corresponde a la Fiscal\u00eda, \u00a0exclusivamente, solicitar la preclusi\u00f3n, mientras que en el \u00a0juicio tambi\u00e9n est\u00e1n facultados el defensor y el \u00a0Ministerio P\u00fablico, pero s\u00f3lo por las causales 1\u00aa \u00a0y 3\u00aa del citado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso objeto de examen, el 22 \u00a0de agosto de 2017, el despacho \u00a0de primera instancia decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la causa \u00a0seguida contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUEC\u00c1N, \u00a0por el delito de favorecimiento, con fundamento en el evento n\u00famero \u00a01 \u00a0previamente indicado, esto es, imposibilidad de continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0apelada por el delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal \u00a0y el recurso fue resuelto por el Tribunal, el \u00a010 de noviembre siguiente, conforme \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros, queda claro, que una vez interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo en el asunto aqu\u00ed analizado, el 03 de diciembre \u00a0de 2013, con la imputaci\u00f3n de cargos realizada a los se\u00f1ores \u00a0ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUEC\u00c1N por el \u00a0punible de favorecimiento, el nuevo lapso que deb\u00eda \u00a0contabilizarse, era de la mitad del m\u00e1ximo fijado para la pena \u00a0para dicho punible, sin que fuera inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 446 del C. \u00a0P., modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004, \u00a0estableci\u00f3 los extremos punitivos del injusto de \u00a0favorecimiento de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses de \u00a0prisi\u00f3n, resulta claro que la mitad de este \u00faltimo \u00a0l\u00edmite corresponde a 36 meses, lo que es lo mismo a 3 a\u00f1os, \u00a0de all\u00ed que la prescripci\u00f3n para el caso que nos ocupa \u00a0se produjo el 02 de diciembre de 2016, fecha en la que culminaron los \u00a0tres a\u00f1o, contados a partir de la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, proceder\u00e1 esta Colegiatura a confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impartida por el a quo, en tanto los argumentos del \u00a0impugnante no logran desvirtuar lo expuesto por aqu\u00e9l, para \u00a0decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n del punible de favorecimiento, en favor de \u00a0ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUEC\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, de la anterior rese\u00f1a es posible concluir que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por las autoridades accionadas no resulta \u00a0irrazonable, pues luego de analizar que hab\u00eda transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino durante el cual legalmente pod\u00eda ejercerse el \u00a0ius \u00a0puniendi, sin \u00a0que se haya proferido la decisi\u00f3n de fondo, resultaba \u00a0imperioso declarar la ocurrencia del fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con independencia de si tal evento devino de un actuar negligente por \u00a0parte de quienes dirigieron las fases de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, pues irrefutablemente el Estado hab\u00eda perdido la \u00a0facultad para sancionar, en el caso concreto, a los referidos \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0no es posible afirmar que la decisi\u00f3n de precluir el juicio \u00a0adelantado contra ABRAHAM BUITRAGO y JHON ALEXANDER BUITRAGO QUEC\u00c1N \u00a0constituya una v\u00eda de hecho que justifique la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n porque, como se rese\u00f1\u00f3, su sustento es \u00a0acorde con la normatividad vigente sobre el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a los reparos formulados en la demanda sobre la presunta \u00a0desidia con la que se adelant\u00f3 el proceso y que, en criterio \u00a0del actor, trajo consigo el fenecimiento de la acci\u00f3n penal \u00a0derivada de la conducta punible de favorecimiento, por la cual hab\u00edan \u00a0sido acusados los mencionados, d\u00edgase que de estudiarse los \u00a0argumentos presentados en esta sede, se desconocer\u00eda la \u00a0naturaleza excepcional de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en tanto debe recordarse que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los establecidos \u00a0por ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0accionante considera que aqu\u00e9llos son \u00abpersonas \u00a0que son del entorno familiar de la aqu\u00ed imputada (LUZ \u00a0MIRYAM QUECAN OSPINA) y que se hicieron a bienes muebles e inmuebles \u00a0con dineros hurtados a mi poderdante por un valor de\u2026 \u00a0$700.000.000.oo\u2026 (por lo que) es inconcebible la violaci\u00f3n \u00a0a los t\u00e9rminos establecidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Art. 365 C. P. P.) y que no hayan sido \u00a0respetados y acatados por el Juzgado Pena del Circuito de la ciudad \u00a0de Zipaquir\u00e1 e igualmente la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no hay cumplido con los mandatos constitucionales del \u00a0art\u00edculo 250 de nuestra Carta Magna\u00bb, puede \u00a0presentar la queja disciplinaria o denuncia pertinente, donde, previo \u00a0el agotamiento del debido proceso, podr\u00e1 establecerse si en \u00a0efecto las autoridades accionadas adoptaron una actitud desobligada y \u00a0descuidada, que desencaden\u00f3 el resultado jur\u00eddico \u00a0previamente indicado, lo \u00a0cual no ser\u00eda procedente debatir en el marco del presente \u00a0mecanismo, caracterizado por su naturaleza residual y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP684-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96161 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}