{"id":40724,"date":"2023-09-13T21:46:29","date_gmt":"2023-09-13T21:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp683-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:29","slug":"stp683-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp683-2018\/","title":{"rendered":"STP683-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP683-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96320 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por RAFAEL \u00a0ENRIQUE TOVAR PACHECO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negado \u00a0el otorgamiento de la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005. En esencia, alega \u00a0que cumple con los requisitos previstos en dicha normativa para que \u00a0se le reconozca la correspondiente disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio manifest\u00f3 que se remit\u00eda a los argumentos \u00a0expuestos en la decisi\u00f3n del 9 de octubre de 2017, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la negativa del despacho de primera instancia de \u00a0conceder al actor el descuento punitivo previsto en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005. En sustento, alleg\u00f3 copia de la \u00a0providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante cuestiona la decisiones proferidas el 14 de marzo de \u00a02016 y 9 de octubre de 2017, por parte del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0respectivamente, mediante las cuales le fue negada la rebaja punitiva \u00a0del 10 %, consagrada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0En su criterio, cumple con los requisitos legales para obtener ese \u00a0beneficio, pues al momento de entrar a regir la citada normativa se \u00a0encontraba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el \u00a0particular, se tiene que el ad \u00a0quem, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el sentenciado \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia, indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el sentenciado fue condenado el catorce (l4) de \u00a0abril de mil novecientos \u00a0noventa y siete (1997), por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 a treinta y cinco (35) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de homicidio agravado, hurto \u00a0calificado y agravado en la modalidad de tentativa en concurso \u00a0homog\u00e9neo con lesiones personales y fabricaci\u00f3n y \u00a0tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones, y que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el veintid\u00f3s (22) de mayo de mil novecientos \u00a0noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el \u00a0sentenciado ha estado privado de la libertad en dos oportunidades por \u00a0cuenta de este proceso, la primera del ocho (8) de mayo de mil \u00a0novecientos noventa y seis (1996) al siete (7) de mayo de mil \u00a0novecientos noventa y siete (1997)16, y la segunda desde el treinta y \u00a0uno (31) de marzo de dos mil doce a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que para el inicio de la vigencia de la \u00a0Ley 975 de 2005, esto es, el veinticinco (25) de julio de dos mil \u00a0cinco (2005), Tovar Pacheco no se encontraba privado de la libertad, \u00a0por lo que al no cumplir con este presupuesto, surge improcedente la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicha norma, sin que sea necesario verificar- el \u00a0cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a las decisiones proferidas por la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional17, se advierte \u00a0que no constituyen fundamento para acceder a la solicitud planteada, \u00a0pues: se relacionan con la posibilidad de aplicar favorablemente la \u00a0rebaja punitiva contemplada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de \u00a02005, pero es claro que en los requisitos exigidos para acceder al \u00a0beneficio, incluyen que debe estar cumpliendo pena al inicio de la \u00a0vigencia de la aludida norma, esto es entre el veinticinco (25) de \u00a0julio de dos mil cinco (2005), hasta el veintid\u00f3s (22) de \u00a0julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), por el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas &#8211; Meta, pues no concurren a favor de \u00a0Rafael Enrique Tovar Pacheco los requisitos para concederla rebaja \u00a0punitiva contemplada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar \u00a0la disminuci\u00f3n punitiva del 10 %, prevista en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005, constituye un yerro susceptible de amparo \u00a0por v\u00eda constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan \u00a0defecto violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que las supuestas irregularidades puestas de presente, son \u00a0en realidad censuras a la valoraci\u00f3n hecha por los \u00a0funcionarios judiciales, quienes, una vez analizado que RAFAEL \u00a0ENRIQUE TOVAR PACHECO no se encontraba privado de la libertad para el \u00a025 de julio de 2005, d\u00eda en que entr\u00f3 a regir la \u00a0mencionada normativa, concluyeron que no se reun\u00edan los \u00a0requisitos de naturaleza objetiva, exigidos en el art\u00edculo 70 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no \u00a0resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias \u00a0que puedan surgir en la resoluci\u00f3n de los asuntos objeto de \u00a0debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n constitucional en casos como estos queda limitada a \u00a0detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra \u00a0sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un perjuicio \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya \u00a0proferido una decisi\u00f3n judicial contraria a los intereses del \u00a0ahora accionante, cuyo planteamiento no est\u00e1 llamado a \u00a0superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que \u00a0en dicha valoraci\u00f3n haya cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, no existiendo vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de \u00a0no ser impugnado, Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP683-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96320 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}