{"id":40723,"date":"2023-09-13T21:51:20","date_gmt":"2023-09-13T21:51:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6829-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:20","slug":"stp6829-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6829-2018\/","title":{"rendered":"STP6829-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6829-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098690 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de JORGE ALBERTO LLANO URIBE respecto de la sentencia proferida el 18 \u00a0de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso referido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el abogado Juan Camilo Restrepo \u00a0V\u00e9lez promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra JORGE \u00a0ALBERTO LLANO URIBE, y por esa v\u00eda reclam\u00f3 el pago de \u00a0los honorarios profesionales derivados de la representaci\u00f3n \u00a0judicial que ejerci\u00f3 en procura del reconocimiento de su \u00a0derecho pensional por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn que, mediante fallo del 26 de enero de \u00a02017, absolvi\u00f3 a JORGE ALBERTO LLANO URIBE de todas las \u00a0pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, consider\u00f3 que si bien existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0contractual entre las partes, la labor ejercida por el abogado Juan \u00a0Camilo Restrepo V\u00e9lez fue deficiente, en tanto no impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia que reconoci\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n a su cliente, pese a la indebida tasaci\u00f3n \u00a0del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal postura el abogado Restrepo V\u00e9lez la apel\u00f3 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3 \u00a0el 30 de enero de 2018 para, en su lugar, condenar a JORGE ALBERTO \u00a0LLANO URIBE a pagar al entonces demandante $17\u2019034.270 por \u00a0concepto de honorarios profesionales debidamente indexados al momento \u00a0del desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que pese a su desacuerdo con tal determinaci\u00f3n, no interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque la cuant\u00eda \u00a0del tr\u00e1mite no asciende a 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0vigentes, como exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar que la providencia de segunda instancia incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico, el peticionario acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela y solicit\u00f3 que se deje sin efectos y, en su lugar, \u00a0se confirme la decisi\u00f3n del Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn. En lo esencial, argument\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada valor\u00f3 equivocadamente la prueba documental \u00a0acopiada durante la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, asumi\u00f3 que Colpensiones expidi\u00f3 el acto \u00a0administrativo de reconocimiento pensional debido al tr\u00e1mite \u00a0judicial adelantado por su apoderado, a pesar de que el mismo \u00a0documento refiere que \u00e9ste obedece a la petici\u00f3n que \u00a0radic\u00f3 actuando en nombre propio en agosto de 2010, esto es, \u00a0antes de conferir el poder en que se fundamenta el pago de \u00a0honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, desconoci\u00f3 que la cuenta de cobro de \u00a0la sentencia y el auto aprobatorio de las costas y agencias en \u00a0derecho se present\u00f3 el 12 de marzo de 2015, fecha para la cual \u00a0la resoluci\u00f3n GNR236027 del 19 de septiembre de 2013, por cuyo \u00a0medio Colpensiones reconoci\u00f3 el derecho pensional, se \u00a0encontraba en firme y hab\u00eda sido cancelada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal rest\u00f3 importancia al hecho de que el monto de la \u00a0pensi\u00f3n reconocida por v\u00eda administrativa para el a\u00f1o \u00a02013 ($972.678), fue disminuido ostensiblemente por virtud de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial encabezada por su abogado. En ese orden, \u00a0despu\u00e9s del fallo originado en la demanda interpuesta por \u00e9ste \u00a0se fij\u00f3 en $589.500, circunstancia que, en su criterio, \u00a0redunda en el incumplimiento del mandato otorgado y evidencia que el \u00a0doctor Juan Camilo Restrepo V\u00e9lez no determin\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de abril de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. Todas ellas guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la primera instancia solicit\u00f3 copia del expediente contentivo \u00a0del proceso ordinario identificado con el radicado 2015-01549. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de abril siguiente la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico, copia escaneada del expediente. Sin \u00a0embargo, pese a haber anunciado que posteriormente remitir\u00eda \u00a0copia magn\u00e9tica de las audiencias en que se dio lectura a las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, ello nunca ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. Se \u00a0abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las \u00a0irregularidades atribuidas a la sentencia del Tribunal demandado, en \u00a0raz\u00f3n a que no se alleg\u00f3 copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque y que, en su lugar, se acceda a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada. Con tal prop\u00f3sito, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de la demanda de tutela y alleg\u00f3 la grabaci\u00f3n \u00a0de la audiencia cumplida el 30 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Corte que el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a029 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de \u00a0fallos inhibitorios como el proferido en primera instancia. La \u00a0esencia del procedimiento de tutela es informal, por ello el juez \u00a0constitucional ostenta facultades especiales para matizar ciertos \u00a0principios aplicables a los procedimientos ordinarios y desplegar \u00a0amplias facultades oficiosas para determinar, en cada caso sometido a \u00a0su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han \u00a0sido amenazados o vulnerados y, en caso positivo, disponer lo \u00a0necesario para superar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en sede de tutela no puede la judicatura exigir a la parte \u00a0actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho \u00a0menos sancionar su incumplimiento con la denegaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, sin agotar el \u00a0estudio de fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, encuentra la Sala que el demandante pudo \u00a0controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, opt\u00f3 \u00a0por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u00a0\u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la intenci\u00f3n de excusar su descuido, JORGE ALBERTO LLANO URIBE \u00a0argument\u00f3 que no ejercit\u00f3 el mencionado recurso \u00a0extraordinario debido a que la cuant\u00eda de sus pretensiones no \u00a0exced\u00eda los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes previstos en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal explicaci\u00f3n no justifica de manera suficiente la \u00a0incuria del accionante, ni habilita un pronunciamiento por parte del \u00a0juez de tutela, en raz\u00f3n a que correspond\u00eda al Tribunal \u00a0de segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del \u00a0derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad \u00a0o no de estudiar el asunto en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, es manifiesto que la providencia controvertida \u00a0no se ofrece caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de las pruebas \u00a0documentales practicadas durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, precis\u00f3 que el actor celebr\u00f3 un contrato de \u00a0mandato con Juan Camilo Restrepo V\u00e9lez, con el prop\u00f3sito \u00a0de que ejerciera su representaci\u00f3n judicial en el proceso \u00a0laboral encaminado a perseguir el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez por parte de Colpensiones. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste \u00a0se perfeccion\u00f3 el 16 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que en este evento el referido negocio jur\u00eddico \u00a0era de naturaleza onerosa, en tanto se fij\u00f3 que las costas y \u00a0agencias en derecho corresponder\u00edan en su totalidad al \u00a0abogado, sumado a lo cual, recibir\u00eda el 30% de lo reconocido \u00a0por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, destac\u00f3 que las obligaciones contra\u00eddas por \u00a0el profesional del derecho son de medio y no de resultado. En esta \u00a0medida, se apart\u00f3 de los razonamientos del juzgado de primera \u00a0instancia relacionados con su falta de diligencia, en tanto sus \u00a0compromisos contractuales fueron: presentar la demanda, actuar como \u00a0su apoderado y velar por su defensa, deberes que cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad, tanto as\u00ed que la sentencia suscitada fue favorable \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese punto, resalt\u00f3 que para el momento en que Colpensiones \u00a0expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional (13 \u00a0Sep 2013), ya se hab\u00eda proferido el fallo de primera instancia \u00a0(12 Ago 2013), lo que permite deducir que a partir de dicho tr\u00e1mite \u00a0se expidi\u00f3 el aludido acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 18 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JORGE ALBERTO LLANO URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6829-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098690 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}