{"id":40720,"date":"2023-09-13T21:51:19","date_gmt":"2023-09-13T21:51:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6826-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:19","slug":"stp6826-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6826-2018\/","title":{"rendered":"STP6826-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6826-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098561 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 GONZALO \u00a0MORENO MONTEJO, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de \u00a0abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria San Mart\u00edn y el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0GONZALO MORENO MONTEJO promovi\u00f3 un proceso ejecutivo laboral \u00a0contra la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el pago de las condenas incluidas en el \u00a0fallo del 31 de julio de 2013 proferido por la Sala Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuyo \u00a0medio se reconoci\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes, as\u00ed como de las prestaciones \u00a0sociales derivadas de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de 2014 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del actor. No obstante, ante \u00a0la renuencia de la Fundaci\u00f3n Universitaria de acatar la orden \u00a0judicial, el peticionario inici\u00f3 las acciones judiciales \u00a0tendientes a su cobro forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, entre tanto, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional emiti\u00f3 \u00a0las Resoluciones 000841 y 01702 de 2015, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales adopt\u00f3 medidas preventivas y de vigilancia especial \u00a0dirigidas a proteger temporalmente los recursos y bienes del referido \u00a0centro educativo, con el fin de atender de manera ordenada el pago de \u00a0sus acreencias y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, dentro de dichas pol\u00edticas, se dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0inmediata de los procesos judiciales y administrativos de car\u00e1cter \u00a0ejecutivo seguidos contra la Fundaci\u00f3n Universitaria. Por tal \u00a0raz\u00f3n, el 2 de septiembre de 2015 el Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0promovida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con fundamento en dichos actos administrativos y de cara a las \u00a0previsiones del Decreto 2070 de 20151, \u00a0el 29 de julio de 2016 la Fundaci\u00f3n Universitaria present\u00f3 \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la relaci\u00f3n de \u00a0deudas a su cargo, sin incluir su acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir tal omisi\u00f3n, el 12 de julio de 2016 solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio informaci\u00f3n respecto de la fecha prevista para \u00a0el pago de la obligaci\u00f3n existente a su favor o, en su \u00a0defecto, del levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada. Su \u00a0requerimiento fue remitido por competencia a la instituci\u00f3n \u00a0universitaria, la cual, en respuesta del 26 de agosto siguiente, \u00a0explic\u00f3 que dicho cr\u00e9dito no fue referido en el \u00a0inventario porque no se hall\u00f3 evidencia de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, JOS\u00c9 GONZALO MORENO MONTEJO acudi\u00f3 ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, informaci\u00f3n, debido \u00a0proceso, propiedad privada y derechos adquiridos. Argument\u00f3 \u00a0que la mora en la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0(18 meses), es desproporcionada e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional que exhorte a la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria San Mart\u00edn para que incluya sus acreencias \u00a0laborales en el inventario de bienes, derechos y obligaciones y, a \u00a0\u00e9sta, a que califique el cr\u00e9dito y programe su pago en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a02.5.3.9.2.3.1., del Decreto 2070 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, demand\u00f3 que se ordene al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional que notifique al Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a fin de que no opere la \u00a0prescripci\u00f3n, caducidad o desistimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0mientras permanezca vigente el auto del 2 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de abril de 2018, \u00a0el \u00a0Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 \u00a0la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas. Todas ellas guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado. Encontr\u00f3 que el actor no se present\u00f3 \u00a0a la convocatoria p\u00fablica cumplida del 1\u00ba al 19 de \u00a0febrero de 2016 con el prop\u00f3sito de conformar el listado de \u00a0acreedores de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Martin y, por \u00a0tanto, debe esperar a que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0realice la evaluaci\u00f3n de las deudas y disponga su inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, resalt\u00f3 que los derechos del interesado se encuentran \u00a0protegidos, en raz\u00f3n a que el proceso de intervenci\u00f3n \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. En esencia, reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0expuestos en la demanda e insisti\u00f3 en que la suspensi\u00f3n \u00a0decretada puede afectar definitivamente su patrimonio, en raz\u00f3n \u00a0a la posibilidad de que su derecho prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal \u00a0superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que, con la expedici\u00f3n del Decreto 698 de 1993, la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 en el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la educaci\u00f3n superior, la cual se encuentra \u00a0regulada en la Ley 1740 de 2014 y el Decreto 2070 del 23 de octubre \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente, el art\u00edculo 14 de la Ley 1740 de 2015, dispone \u00a0que ante la existencia de circunstancias que amenacen gravemente la \u00a0calidad y la continuidad del servicio, dicha Cartera queda facultada \u00a0para adoptar medidas encaminadas a la protecci\u00f3n temporal de \u00a0los recursos, bienes y activos de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el numeral 2\u00ba de dicha normativa contempl\u00f3 la facultad de \u00a0suspender los procesos de ejecuci\u00f3n en curso, a los que se les \u00a0deben aplicar las reglas contenidas en los art\u00edculos 20 y 70 \u00a0de la Ley 1116 de 2006, \u00abPor \u00a0la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral 6\u00ba previ\u00f3 que \u00abtodos \u00a0los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las \u00a0medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer \u00a0efectivo cualquier tipo de garant\u00eda de que dispongan frente a \u00a0la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior deber\u00e1n \u00a0hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las \u00a0disposiciones que la rigen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el canon 2.5.3.9.2.3.1. \u00a0del Decreto 2070 de 2015, se\u00f1ala el procedimiento a seguir en \u00a0caso de decretar la suspensi\u00f3n de pagos: En primer lugar, \u00a0impone a la instituci\u00f3n intervenida la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar al Ministerio la relaci\u00f3n de las deudas y \u00a0obligaciones a su cargo, dentro de los cinco meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo pertinente. En segundo \u00a0t\u00e9rmino, prescribe que para tal fin, \u00e9sta debe acudir, \u00a0de una parte, a la informaci\u00f3n que obre en sus archivos y, de \u00a0otra, a la suministrada por los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, deber\u00e1 adelantar una convocatoria mediante la \u00a0publicaci\u00f3n de dos avisos en un medio de comunicaci\u00f3n \u00a0de amplia circulaci\u00f3n, con un intervalo m\u00ednimo diez \u00a0d\u00edas entre cada uno. \u00c9sta, adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0permanecer fijada en p\u00e1gina web \u00a0de la instituci\u00f3n y en los lugares de acceso al p\u00fablico \u00a0en cada una de sus sedes administrativas y \u00a0acad\u00e9micas durante todo el plazo conferido para la \u00a0presentaci\u00f3n de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la respuesta ofrecida por la Fundaci\u00f3n Universitaria San \u00a0Mart\u00edn al accionante el 26 de agosto de 2016, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida se dio estricto cumplimiento a tales \u00a0disposiciones. As\u00ed, el 30 de diciembre de 2015 y el 25 de \u00a0enero de 2016 se public\u00f3 la convocatoria para identificar a \u00a0sus acreedores a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web. \u00a0A la par, el aviso fue incluido en el peri\u00f3dico El Tiempo los \u00a0d\u00edas 1\u00ba y 15 de febrero de 2016, pese a lo cual, JOS\u00c9 \u00a0GONZALO MORENO MONTEJO dej\u00f3 vencer el plazo otorgado para \u00a0constituirse como acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en dicha comunicaci\u00f3n la Fundaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u00a0las solicitudes de los acreedores fueron recibidas de manera \u00a0extempor\u00e1nea hasta el 31 de mayo de 2016. Por lo dem\u00e1s, \u00a0le indic\u00f3 al actor que el inventario se encuentra bajo examen \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, quien deber\u00e1 \u00a0calificarlo y, s\u00ed es del caso, solicitar que se hagan los \u00a0ajustes que considere necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene establecido que el mecanismo de amparo no est\u00e1 \u00a0previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos \u00a0administrativos, pues ello constituir\u00eda una invasi\u00f3n \u00a0indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades \u00a0p\u00fablicas. Entonces, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto lo anterior, advierte \u00a0la Sala que el proceso de intervenci\u00f3n no ha finalizado, en \u00a0tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha calificado el \u00a0inventario de bienes, derechos y obligaciones presentado por la \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn el 29 de julio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que cualquier injerencia por parte del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada, pues como se sabe, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso \u00a0de intervenci\u00f3n y vigilancia son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los interesados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, conforme con el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 con \u00a0la notificaci\u00f3n al demandado del mandamiento ejecutivo de \u00a0pago, situaci\u00f3n que no tiene la virtualidad de perder eficacia \u00a0a partir del proceso de intervenci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 20 de abril de 2018 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0GONZALO MORENO MONTEJO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adiciona el Decreto 1075 de 2015 \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Educaci\u00f3n, para reglamentar parcialmente la Ley 1740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6826-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098561 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 GONZALO \u00a0MORENO MONTEJO, 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