{"id":40716,"date":"2023-09-13T21:46:29","date_gmt":"2023-09-13T21:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp682-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:29","slug":"stp682-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp682-2018\/","title":{"rendered":"STP682-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP682-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96185 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Roberto Jos\u00e9 Tatis \u00a0de la Rosa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones proferidas a partir de la solicitud de cumplimiento del \u00a0fallo, elevada en marco de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo \u00a0el n\u00famero 54001220400020170061600, mediante las cuales se \u00a0abstuvo de continuar con el tr\u00e1mite de incidente de desacato \u00a0promovido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, las partes e intervinientes del \u00a0referido expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Jos\u00e9 Tatis de la Rosa \u00a0elev\u00f3 solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, con base en los siguientes hechos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estoy privado de la libertad desde el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre del 2011; en principio fui recluido durante dos a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hasta 2013) en la c\u00e1rcel de Sabanalarga Atl\u00e1ntico, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha c\u00e1rcel, desarrolle la actividad laboral en \u201ctejidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y telares\u201d durante estos dos a\u00f1os que estuve all\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente en el 2013 fui trasladado a esta c\u00e1rcel de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta hasta la fecha.<\/p>\n<p>2. Ante la omisi\u00f3n de la c\u00e1rcel de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabanalarga Atl\u00e1ntico, de expedirme los certificados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n correspondientes a los a\u00f1os 2011 y 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eleve un derecho de petici\u00f3n; los cuales nunca contestan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los internos decidi\u00f3 impetrar en el pasado mes de agosto 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una acci\u00f3n de tutela, la cual conoci\u00f3 la Sala penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, M.P. Luis Guiovani S\u00e1nchez C\u00f3rdoba; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta.<\/p>\n<p>3. La circunstancia procesal m\u00e1s relevante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela fue el silencio que guard\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga \u2013 Atl\u00e1ntico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez notificado la admisi\u00f3n para que ejerciera su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n, pues no dijo nada ni rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe alguno requerido, por la Sala Penal; silencio que conlleva a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa Sala Penal de Tribunal Superior de C\u00facuta a dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, el contenido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto normativo del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se traduce, a dar por ciertos lo hechos, cuando la accionada en sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no rinde informe.<\/p>\n<p>4. Tal como lo rese\u00f1a la misma Sala Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la omisi\u00f3n o menoscabo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del Establecimiento Carcelario de Sabanalarga deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser protegido por \u00e9ste mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>5. Con fecha de 24 de agosto de 2017, la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiere la respectiva sentencia; tutel\u00e1ndome mi derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado, cuya orden, en el art\u00edculo segundo de la Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolutiva qued\u00f3, como a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N del ESTABLECIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARCELARIO DE SABANALARGA (ATL\u00c1NTICO), que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas env\u00ede al Complejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados de c\u00f3mputos expedidos al precitado se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tiempo que permaneci\u00f3 recluido en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciar\u00eda, concretamente desde el 2011 hasta el 2013.<\/p>\n<p>6. Como quiera, que la entidad accionada no cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la orden judicial antes transcrita; present\u00e9 un memorial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se pon\u00eda de presente su incumplimiento y la petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se dispusiera, por parte de la Sala Penal, la apertura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato; dicho memorial, fue resuelto, mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 18 de octubre de 2017, donde esa sala, se abstiene de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar con el tr\u00e1mite incidental propuesto; habida cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ese establecimiento carcelario hab\u00eda expedido dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados, los cuales solo redim\u00edan, cinco (5) meses y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueve (9) d\u00edas; es decir, la Sala Penal daba por buen recibo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos certificados; y puntual cumplimiento al fallo proferido.<\/p>\n<p>7. La anterior decisi\u00f3n, y los certificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidos, cinco meses 9 d\u00edas, de ninguna manera corresponden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los dos a\u00f1os (2011 \u2013 2013) pedidos de redenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xime que los hechos pretensiones expuestos en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela fueron dados o, tenidos por ciertos; y no corresponden; por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9ste lapso redimido aritm\u00e9ticamente debieron ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidos conforme al art\u00edculo 82, ley 65 de 1993, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario (1 d\u00eda de reclusi\u00f3n por 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de trabajo); sin embargo la Sala dio por buen recibo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado que el fallo fue acatado a cabalidad.<\/p>\n<p>8. Infortunado result\u00f3, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sala penal, pues la accionada no cumpli\u00f3 el fallo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sala penal termin\u00f3 justificando, el silencio, guardado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0termino de tutela omitiendo hacer cumplir, su propio fallo, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento est\u00e1 fijado en el art.82, ley 65\/93.<\/p>\n<p>9. La orden de la tutela es inequ\u00edvoca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntual, sin lugar a dubitaci\u00f3n, pues en ella se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cm\u00e1s concretamente a\u00f1os 2011-2013\u201d.<\/p>\n<p>10. Nuevamente presente un memorial manifestando mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparo, relevando que la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habida justificado el silencio de la C\u00e1rcel de Sabanalarga \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atl\u00e1ntico; dentro de desacato recibi\u00e9ndole las excusas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como si tuviera \u00e9sta, contestando la tutela; dicho memorial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me fue rechazado, se\u00f1al\u00e1ndome que yo tampoco, hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrado la informaci\u00f3n de cuantos, certificados, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza era los que hab\u00eda de expedirme; informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es propia del manejo administrativo del INPEC; ignorando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 82 Ley 65\/93; y olvidando que el fallo concretamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3, dos a\u00f1os 2011-2013; incluso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilg\u00e1ndome responsabilidad procesal, por no impugnar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, como si la misma fuese (sic) sido resuelta en forma adversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a mis peticiones.<\/p>\n<p>11. La anterior decisi\u00f3n la apel\u00e9; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma; la sala penal a pesar, de ser un auto de \u201cNOTIFIQUESE\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pesar, de no advertir que contra el mismo no procede recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno decidi\u00f3 abstenerse, de dar tr\u00e1mite a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de recurso presentado; reiter\u00e1ndome nuevamente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00ed apelar en primer grado o impugnar, dicho fallo, e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso justific\u00e1ndome, que puedo hacer uso de otra tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener el fin pretendido; como si el fallo actual, no fuese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para evitar m\u00e1s desgaste jurisdiccional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificando nuevamente el silencio guardado por la accionada, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite preliminar del incidente de desacato; cuando dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n la accionada, debi\u00f3 ejercerla como medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n en el traslado del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela.<\/p>\n<p>12. No se trata de tutela contra tutela, sino tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por omisi\u00f3n de incidente de desacato, para hacer cumplir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela; ya que se est\u00e1 premiando a la accionada; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reclama 5 meses adicionales de privaci\u00f3n de mi libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como derecho fundamental individual m\u00e1s importante, despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a la vida; en un estado llamado Estado Social de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y frente a la omisi\u00f3n de cumplimiento estricto de un fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela (art 82 ley65\/93).<\/p>\n<p>13. Esta omisi\u00f3n de no expedirme en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa los certificados de redenci\u00f3n, (2011-2013) tendr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yo que pagar casi 5 meses f\u00edsicos en prisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00e1ndose no solo el debido proceso sino la amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada de una prolongaci\u00f3n indebida de privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mi libertad. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alleg\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial De C\u00facuta el 24 de \u00a0agosto de 2017.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto n\u00famero 487 de 2017 proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De C\u00facuta en \u00a0el cual se decide sobre la solicitud de inicio del incidente de \u00a0desacato.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que decide sobre la \u00a0solicitud de inicio del incidente de desacato.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 2017-00616-02 mediante el cual se abstiene de dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n y se procede al archivo de la \u00a0solicitud.5 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de C\u00facuta, remiti\u00f3 copia del incidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 54001220400020170061600.6 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Despacho al que \u00a0fue repartido el proceso, alleg\u00f3 respuesta solicitando denegar \u00a0el amparo, en tanto las decisiones adoptadas son ajustadas a derecho, \u00a0sin que pueda iniciarse el incidente propuesto porque ya fue \u00a0declarado el cumplimiento de la orden de tutela impartida.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de C\u00facuta, que dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocer el caso del accionante a partir de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero PSAR15-276 de 04 de diciembre de 2015 emanada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santander, motivo por el cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Establecimiento Carcelario de Sabanalarga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto, inform\u00f3 que dio cumplimiento a la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impartida, remitiendo los certificados requeridos, a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n obrante en la base de datos SISIPEC WEB. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido solicita que no se profiera un fallo en su contra9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autoridad accionada alleg\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada as\u00ed como de los traslados realizados.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta respondi\u00f3 que con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la orden de tutela impartida, el 25 de septiembre de 2017 recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el oficio 19091700-AJUR- de 17 de septiembre de 2017 en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegaba el certificado de c\u00f3mputo n\u00famero 16428350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2.632 horas de trabajo), con la cartilla biogr\u00e1fica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha informaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que expidi\u00f3 el auto interlocutorio de 25 de septiembre de \u00a02017, mediante el cual redimi\u00f3 5 meses y 9 d\u00edas en \u00a0favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0decisi\u00f3n fue el \u00abResultado que obedeci\u00f3 \u00a0a la valoraci\u00f3n de las horas legalmente establecidas y que no \u00a0exced\u00edan la jornada laboral ordinaria, se\u00f1al\u00e1ndosele \u00a0al sentenciado en dicho auto que las 88 horas que excedieron el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo legal laborable, no fueron reconocidos \u00a0por este Despacho. A su vez, debe referirse que esta decisi\u00f3n \u00a0fue notificada personalmente al sentenciado el d\u00eda 05 de \u00a0octubre de 2017 y contra ella no interpuso recurso alguno\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia de las actuaciones adelantadas \u00a0en el Despacho.12 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,, esta Sala es competente \u00a0para resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Roberto Jos\u00e9 \u00a0Tatis de la Rosa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones proferidas a partir de la solicitud de cumplimiento del \u00a0fallo, elevada en marco de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo \u00a0el n\u00famero 54001220400020170061600. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de censura, son los autos \u00a0mediante los cuales la autoridad accionada se abstuvo de iniciar el \u00a0incidente de desacato promovido por el accionante contra el \u00a0Establecimiento Carcelario de Sabanalarga. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a determinar la procedencia del amparo invocado, a la luz de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb.14 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0[15] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado [16]. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.17 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra decisiones judiciales su \u00a0procedencia es excepcional\u00edsima, y el accionante es quien \u00a0tiene la carga de demostrar la configuraci\u00f3n de una o varias \u00a0de las causales de procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el amparo \u00a0invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n de la \u00a0solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte \u00a0Constitucional claramente ha se\u00f1alado que el juez de tutela no \u00a0puede invadir las competencias de la otra autoridad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en \u00a0la sentencia T-325 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no podr\u00e1 reabrir el debate \u00a0constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su an\u00e1lisis \u00a0se encuentra limitado a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las \u00a0decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de cumplimiento o de \u00a0desacato en comento. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las exigencias \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, se descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de esos requisitos, pues a partir de las piezas procesales \u00a0allegadas, se evidencia que el procedimiento en el marco del cual fue \u00a0valorado el cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0corresponde con el previsto en el Decreto 2591 de 1991 y que las \u00a0decisiones censuradas fueron debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0decisi\u00f3n de 18 de octubre de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo acotado, se infiere que a la fecha el fallo de \u00a0tutela fue acatado a cabalidad tanto por el Establecimiento \u00a0Carcelario de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) como por el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, en tanto \u00a0que los certificados de c\u00f3mputos del se\u00f1or \u00a0incidentalita [sic] comprendidos del 2011 a 2013 ya fueron \u00a0radicados en el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de \u00e9sta ciudad, y mejor a\u00fan, ya fue \u00a0resuelta su solicitud de redenci\u00f3n de pena con base en los \u00a0mismos.18 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue reiterada \u00a0mediante auto de 07 de noviembre de 201719: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal inconformidad, el incidente de desacato \u00a0no es el mecanismo id\u00f3neo para su manifestaci\u00f3n y \u00a0posterior an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n, ya que \u00e9ste es \u00a0solo el medio para que se haga cumplir una orden de tutela que no fue \u00a0impugnada, inclusive, y que como se expuso en l\u00edneas \u00a0anteriores, a la fecha se encuentra cumplida a cabalidad seg\u00fan \u00a0las pruebas obrantes en el expediente constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior ha de agregarse que, la solicitud compromete derechos \u00a0fundamentales y pretensiones adicionales a los evaluados y decididos \u00a0en sentencia de tutela, lo que permite iterar la improcedencia de la \u00a0presente, en tanto que la salvaguarda de los mismos ya se garantiz\u00f3. \u00a0Sobre ello, es relevante indicarle a la parte incidentalista que los \u00a0argumentos consignados en dicha solicitud, no son \u00f3bice para \u00a0que acuda a las acciones constitucionales pertinente con el fin de \u00a0obtener lo aqu\u00ed pretendido conforme lo estatuido en el Decreto \u00a02591 de 1991 y la Constituci\u00f3n Nacional. Bajo tales \u00a0precisiones considera el Despacho que se debe RECHAZAR la solicitud \u00a0de tr\u00e1mite incidental formulada por el se\u00f1or ROBERTO \u00a0JOS\u00c9 TATI [sic] DE LA ROSA, pues se reitera, no existe \u00a0orden que permita establecer un incumplimiento al fallo de tutela. Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que \u00e9ste Cuerpo Colegiado \u00a0resolvi\u00f3 mediante auto del 18 de octubre de 2017, abstenerse \u00a0de continuar con el tr\u00e1mite incidental propuesto en anterior \u00a0oportunidad, por encontrarse reunidos los elementos que permitieron \u00a0en su momento corroborar el cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0advertido, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, se trata de una \u00a0determinaci\u00f3n contra la que no procede recurso alguno:20 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado el incidentalista del contenido \u00a0del prove\u00eddo se\u00f1alado, allega memorial de fecha 17 de \u00a0noviembre del a\u00f1o en curso, en cuyo contenido manifiesta \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n en contra del referido auto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, se hace menester precisar de una parte \u00a0que en la decisi\u00f3n proferida en fecha 7 de noviembre de la \u00a0anualidad, se decidi\u00f3 rechazar el tr\u00e1mite propuesto, \u00a0toda vez que las entidades y\/o autoridades accionadas, dieron \u00a0cumplimiento a la orden dada en sentencia de tutela, tal y como se \u00a0manifest\u00f3 de manera detallada en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, conviene aclarar que contra dicha \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno, como quiera que el objeto \u00a0del tr\u00e1mite incidental es coaccionar a las entidades contra \u00a0las cuales se emiti\u00f3 orden, a fin de que acaten lo all\u00ed \u00a0establecido, m\u00e1s no se decide alg\u00fan problema jur\u00eddico \u00a0prima facie, es decir, no es un mecanismo en el cual se adopte \u00a0una decisi\u00f3n que resuelva de fondo una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, sino se tramita como v\u00eda de cumplimiento del \u00a0fallo de tutela emitido, por cuanto la decisi\u00f3n de fondo fue \u00a0adoptada en sede de tutela. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las decisiones \u00a0censuradas son ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, pues en \u00a0tanto la orden de tutela impartida fue la consecuci\u00f3n de los \u00a0certificados que acreditaban las horas que el accionante dedic\u00f3 \u00a0a actividades que le permiten redimir parte de la pena que le fue \u00a0impuesta, y se evidencia que estos fueron efectivamente remitidos por \u00a0el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga a la autoridad \u00a0competente de vigilar las sanciones que le fueron impuestas, al punto \u00a0que esta ya adopt\u00f3 una decisi\u00f3n, no ser\u00eda \u00a0posible acudir a este mecanismo constitucional excepcional para \u00a0modificar la orden impartida en el fallo de tutela, mucho menos \u00a0cuando esta no fue controvertida en la oportunidad procesal \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe \u00a0agregarse que de las respuestas brindadas por las autoridades \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite constitucional, se advierte que \u00a0aunque el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga certific\u00f3 \u00a02.632 horas de trabajo, fue el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de C\u00facuta quien \u00a0finalmente decidi\u00f3 redimir solamente 2.544 horas, por \u00a0encontrar que con las dem\u00e1s se exceder\u00eda la jornada \u00a0laboral legalmente reconocida, equivalente a 48 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de C\u00facuta \u00a0mediante auto de 25 de septiembre de 2017:21 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la de establecer si se hace viable \u00a0acceder a la solicitud de redenci\u00f3n de pena impetrada, es \u00a0menester recordar que la Ley 65 de 1993 0 C\u00f3digo Penitenciario \u00a0y Carcelario, en concordancia con el numeral 40 del art\u00edculo \u00a038 de la Ley 906 de 2004, faculta al Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad para conocer lo relacionado con las \u00a0redenciones de pena que por trabajo, estudio o ense\u00f1anza se \u00a0desarrollen por el sentenciado dentro del establecimiento \u00a0penitenciario, siempre y cuando se cumplan los requisitos que para \u00a0ello exige el art\u00edculo 101 de la aludida Ley 65 de 1993, a \u00a0saber, la evaluaci\u00f3n que se haga de las diferentes actividades \u00a0y la calificaci\u00f3n de conducta, que en ambos casos deben ser \u00a0satisfactorias. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a que se conceda redenci\u00f3n de pena \u00a0al sentenciado, se allegaron los siguientes certificados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1anza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16428350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 a Feb. 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas reportadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas reconocidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conducta dentro del \u00a0Establecimiento Carcelario, tenemos que ha sido calificada en grado \u00a0de BUENA en ese periodo, conforme a la certificaci\u00f3n expedida \u00a0por el Establecimiento Carcelario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la respectiva conversi\u00f3n de \u00a0conformidad a lo estipulado en el art\u00edculo 82, en armon\u00eda \u00a0con el 101 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el \u00a0sentenciado ROBERTO JOSE TATI DE LA ROSA por cumplir con las \u00a0exigencias legales, tiene derecho a redenci\u00f3n de la pena por \u00a0trabajo de 2544 horas lo cual equivale a 159 d\u00edas, o lo que es \u00a0igual a 5 meses y 9 d\u00edas. No sobra advertir, que las horas que \u00a0excedieron el t\u00e9rmino legal establecido en la jornada laboral \u00a0ordinaria, esto es, 48 horas semanales, no podr\u00e1n ser \u00a0reconocidas por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, de lo \u00a0contrario, se vulnerar\u00eda el derecho al descanso que tienen \u00a0todos los trabajadores por mandato Constitucional, as\u00ed como el \u00a0derecho a la igualdad con los dem\u00e1s sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo refiri\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicado No. 31.3831: \u00a0\/\/\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, visto los certificados allegados \u00a0por el Complejo Carcelario, esta Oficina Judicial se abstendr\u00e1 \u00a0de conceder redenci\u00f3n de pena, por las horas que exceden el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo legal laborable, en aras de garantizar \u00a0los derechos universales reconocidos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una decisi\u00f3n que \u00a0fue notificada personalmente al accionante el 05 de octubre de 2017, \u00a0y contra la cual no interpuso recurso alguno, motivo por el cual se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada.22 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala constata que \u00a0la inconformidad del accionante no radica en las certificaciones \u00a0expedidas por el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga sino en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de C\u00facuta. Se trata \u00a0de un hecho ajeno a la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0n\u00famero 54001220400020170061600, frente al cual no se cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso \u00a0los recursos que le fueron concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo no podr\u00edan \u00a0revocarse las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al encontrarse que \u00a0las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato se ajustan a derecho, habr\u00e1 de negarse el amparo \u00a0invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y por cuanto se constata \u00a0que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta no tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Roberto Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tatis de la Rosa contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de octubre de 2017, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas a partir de la solicitud de cumplimiento del fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada en marco de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 54001220400020170061600, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DESVINCULAR al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de C\u00facuta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 al 28. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 a 105. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 107 y vto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107 y vto. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 a 120. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia C-590 de 2005, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 vto. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 vto. a 22. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 vto. a 28. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 vto. a 117 vto. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP682-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96185 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}