{"id":40715,"date":"2023-09-13T21:51:19","date_gmt":"2023-09-13T21:51:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6816-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:19","slug":"stp6816-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6816-2018\/","title":{"rendered":"STP6816-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6816-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a097028 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de CLAUDIA \u00a0JANETH DUQUE RAM\u00cdREZ contra \u00a0el fallo emitido el 10 de abril del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que resolvi\u00f3 la demanda de tutela instaurada contra los \u00a0JUZGADOS PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO, TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n y TERCERO \u00a0CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUG\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en los procesos \u00a0radicados 2007-00638 y 1998-0936, a la Oficina de Apoyo Judicial y al \u00a0JUZGADO 50 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en pret\u00e9rita oportunidad por esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, indic\u00f3 CLAUDIA JANETH \u00a0DUQUE RAM\u00cdREZ, a trav\u00e9s de apoderado, que mediante \u00a0escritura p\u00fablica 2122 del 24 de julio de 2007, de la Notar\u00eda \u00a030 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, adquiri\u00f3 el \u00a0apartamento 401 del bloque ensue\u00f1o del Club Campestre Los \u00a0Gansos, ubicado en el kil\u00f3metro 78 de la v\u00eda Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha compraventa fue inscrita en la anotaci\u00f3n n\u00b0. 09 \u00a0del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 157-50162 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 y desde \u00a0la aludida fecha ha tenido la posesi\u00f3n y el derecho de dominio \u00a0del bien inmueble, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e \u00a0ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 8 de noviembre de 2017, empleados del Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Fusagasug\u00e1 se presentaron al mencionado predio \u00a0con el objeto de adelantar diligencia de secuestro, en cumplimiento \u00a0al despacho comisorio emitido por el Juzgado Trece de Familia de \u00a0Bogot\u00e1; diligencia que no se adelant\u00f3 por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 12 de diciembre de 2017, el administrador del aludido Club le \u00a0comunic\u00f3 tal situaci\u00f3n, por lo que el 15 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, solicit\u00f3 un certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n del inmueble en el que aparece la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matr\u00edcula antes \u00a0relacionado, en cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de \u00a0agosto de 20081, \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0conden\u00f3 a Jos\u00e9 Bonel Alzate Arcila, por los delitos de \u00a0\u00abfraude a resoluci\u00f3n judicial, falso testimonio y fraude \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en cumplimiento de dicha decisi\u00f3n, el predio volvi\u00f3 \u00a0a ser de propiedad de Jos\u00e9 Alzate Valencia, quien falleci\u00f3 \u00a0y por ello, fue incluido en el proceso de sucesi\u00f3n que \u00a0adelanta el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n \u00a0en la que se decret\u00f3 la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no tuvo conocimiento del proceso penal que orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n n\u00b0. 9 y no le fue \u00a0posible ejercer sus derechos de defensa como tercera de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que esta Corporaci\u00f3n por v\u00eda de tutela protegi\u00f3 \u00a0los derechos de Carmenza Leal Romero2, \u00a0quien tambi\u00e9n se vio afectada con la medida de \u00a0restablecimiento del derecho ordenada por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 en la sentencia del 26 de agosto de \u00a02008, por lo que la presente acci\u00f3n constitucional se debe \u00a0resolver en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad, vivienda \u00a0digna y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, que se anule el numeral 6 de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia del 26 de agosto de 2008 en relaci\u00f3n con la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros que afectan su propiedad y de la \u00a0persona a quien ella compr\u00f3 el bien. Adem\u00e1s, se \u00a0cancelen las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su \u00a0propiedad por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n intestada 1998-03963. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo consider\u00f3 \u00a0que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0pues no hab\u00eda presentado ninguna petici\u00f3n tendiente a \u00a0que se dirimiera la controversia planteada por v\u00eda de tutela, \u00a0a lo que se suma que pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil para hacer valer sus derechos contra la persona que le \u00a0transfiri\u00f3 el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de perjuicio \u00a0irremediable y frente a la aplicaci\u00f3n de un fallo de tutela \u00a0emitido por esta Corporaci\u00f3n adujo que los dos asuntos no son \u00a0id\u00e9nticos, pues \u00abvarios \u00a0de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos variaron entre un \u00a0caso y el otro\u00bb. Por \u00a0lo tanto, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de CLAUDIA \u00a0JANETH DUQUE RAM\u00cdREZ, lo impugn\u00f3 e indic\u00f3 que la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional se debe resolver en el mismo \u00a0sentido que la proferida el 27 de abril de 2010, en favor de Carmenza \u00a0Leal Romero, por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no podr\u00eda acudir al Juzgado Primero Penal del Circuito que \u00a0emiti\u00f3 la sentencia objeto de cuestionamiento, debido a que \u00a0actualmente no existe y adem\u00e1s, se negar\u00eda la petici\u00f3n \u00a0de nulidad, por cuanto la providencia se encuentra ejecutoriada, por \u00a0lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su poderdante es tercera de buena fe y no le compr\u00f3 el \u00a0inmueble al condenado en dicha actuaci\u00f3n, de manera que la \u00a0transacci\u00f3n goza de la presunci\u00f3n legal y por ello, no \u00a0puede ser despojada de su inmueble. En esos t\u00e9rminos, pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado y que se concedan las pretensiones \u00a0invocadas en la demanda inicial4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0el numeral sexto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008, \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0el cual se orden\u00f3 cancelar la escritura p\u00fablica No. \u00a001371 del 5 de julio de 2000, de la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, as\u00ed como las dem\u00e1s escrituras que se \u00a0hubiesen otorgado posteriormente y los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada \u00a0y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea la accionante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que dicha orden la emiti\u00f3 el \u00a0Juzgador una vez determin\u00f3 la materialidad de la conducta \u00a0punible y responsabilidad del procesado en dicha actuaci\u00f3n y \u00a0como restablecimiento del derecho, pues se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0una vez falleci\u00f3 su padre JOS\u00c9 BONEL ALZATE VALENCIA, \u00a0en su condici\u00f3n de hijo mayor y quien ostentaba el manejo de \u00a0los negocios de aquel, procedi\u00f3 a convencer a su progenitora y \u00a0hermanos, para iniciar el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n ante la \u00a0Notar\u00eda 49 del C\u00edrculo de esta ciudad, dentro del cual \u00a0se hizo parte la denunciante [\u2026], oponi\u00e9ndose a la \u00a0misma, argumentando que el hijo que estaba esperando, era del \u00a0causante JOS\u00c9 BONEL ALZATE VALENCIA, lo que dio lugar a que \u00a0dicho estrado notarial diera por terminada la actuaci\u00f3n \u00a0sucesoral, por cuanto la misma, deb\u00eda adelantarse por la v\u00eda \u00a0contenciosa; de donde se infiere que el procesado desde ese momento \u00a0se enter\u00f3 de que hab\u00eda un hijo extramatrimonial que \u00a0estaba por nacer y que ten\u00eda derecho sobre los bienes dejados \u00a0por el de cujus. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que una vez nacido el menor [\u2026], su progenitora [\u2026], \u00a0inici\u00f3 el correspondiente proceso de filiaci\u00f3n y \u00a0petici\u00f3n de herencia, el cual se tramit\u00f3 bajo el \u00a0Radicado 1998-01518, ante el Juzgado 22 de Familia, despacho que \u00a0dispuso la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, \u00a0con el fin de determinar la paternidad del menor, notificando \u00a0personalmente al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha situaci\u00f3n, los herederos del causante, encabezados por \u00a0el acusado, decidieron adelantar ante el Juzgado 13 de Familia de \u00a0esta ciudad, la sucesi\u00f3n intestada, proceso dentro del cual, \u00a0tambi\u00e9n se hizo parte la se\u00f1ora [\u2026], en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hijo [\u2026], solicitando la \u00a0suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n para que fueran atendidas \u00a0las pretensiones de cuota herencial que le corresponder\u00edan a \u00a0\u00e9ste, sin que ello sucediera, pues por el contrario, se \u00a0profiri\u00f3 fallo aprobatorio de la partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes, motivo por el cual la denunciante \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de que no le fueran \u00a0conculcados los derechos de su hijo, actuaci\u00f3n que fue fallada \u00a0en primera instancia el 14 de octubre de 1999 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, denegando la protecci\u00f3n \u00a0invocada; fallo que al ser recurrido por la querellante, fue revocado \u00a0pro al Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, decretando la \u00a0suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n ordenada dentro del Juzgado \u00a013 de Familia, hasta tanto no se resolviera el proceso de filiaci\u00f3n \u00a0que adelantaba su hom\u00f3logo 22, raz\u00f3n por la que el \u00a0Juzgado 13 de dicha especialidad, mediante auto del 24 de enero de \u00a02000, dispuso la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enterado \u00a0JOS\u00c9 BONEL ALZATE ARCILA de dicha situaci\u00f3n, convenci\u00f3 \u00a0e inst\u00f3 a su progenitora y hermanos, a otorgar nuevo poder a \u00a0la Doctora [\u2026], para que iniciara nuevamente ante notar\u00eda \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n, tr\u00e1mite que se radic\u00f3 \u00a0ante esta la Notar\u00eda 49 del C\u00edrculo notarial de esta \u00a0ciudad, Despacho que una vez surtidos los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No.- 01371 \u00a0del 5 de julio de 2000, mediante al cual se liquid\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n del causante [\u2026], instrumento mediante el \u00a0cual, se hizo incurrir en error al aludido notario p\u00fablico y, \u00a0de contera, a los distintos registradores de instrumentos p\u00fablicos \u00a0y dem\u00e1s autoridades ante quienes se inscribi\u00f3 la \u00a0referida escritura, pues \u00e9stos desconoc\u00edan que la \u00a0sucesi\u00f3n se estaba adelantando ante el Juzgado 13 de Familia \u00a0de esta ciudad y que se encontraba suspendida por orden de autoridad \u00a0judicial, pues de haberlo sabido, necesariamente no se hubiera \u00a0aceptado el tr\u00e1mite de ala sucesi\u00f3n por ese (sic) v\u00eda \u00a0y, por ende, no se hubieran hecho las inscripciones respectivas ante \u00a0las oficinas de instrumentos p\u00fablicos correspondientes, ni \u00a0ante la Superintendencia de Notariado y Registro y C\u00e1mara de \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, a \u00a0efectos de garantizar el restablecimiento del derecho del menor [\u2026], \u00a0en estricta aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 66 de la Ley 600 de \u00a02000, \u00a0se cancelar\u00e1 la Escritura P\u00fablica No. 01371 del 5 de \u00a0Julio de 2000, otorgada en la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo \u00a0notarial de esta ciudad, por medio de la cual se liquid\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n del causante [\u2026], as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros \u00a0obtenidos fraudulentamente, en raz\u00f3n a que habiendo sido \u00a0obtenido de manera il\u00edcita dicho instrumentos p\u00fablico, \u00a0los dem\u00e1s instrumentos y registros que de \u00e9ste se \u00a0deriven, siguen siendo il\u00edcitos6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0por lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que, dicha decisi\u00f3n se emiti\u00f3 en favor de la \u00a0v\u00edctima del il\u00edcito y como quiera que la hoy accionante \u00a0no se hizo parte en el proceso penal en menci\u00f3n, cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, para reclamar \u00a0del vendedor del predio la indemnizaci\u00f3n y el resarcimiento de \u00a0los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen \u00a0a la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos espurios y que a su vez \u00a0posibilita la fraudulenta inscripci\u00f3n en el registro, el \u00a0derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre \u00a0determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia \u00a0frente al que le asiste a la v\u00edctima del injusto de que cesen \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscal\u00eda \u00a0acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, subsistiendo en \u00a0el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a \u00a0fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a \u00a0que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, \u00a0o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le \u00a0repare el da\u00f1o causado con la conducta punible. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada, pues se \u00a0reitera, la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 no constituye \u00a0ninguna v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional y la accionante cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0debido a que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, sin que \u00a0hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se tiene que en cuanto a la pretensi\u00f3n de que se cancelen las \u00a0medidas cautelares decretadas por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0CLAUDIA JANETH DUQUE RAM\u00cdREZ no ha acudido a dicho estrado \u00a0judicial ni ha solicitado lo que ahora pide por v\u00eda \u00a0constitucional, por lo que frente al particular, tampoco es \u00a0procedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al argumento relativo a que se debe conceder el amparo como \u00a0fue otorgado en la decisi\u00f3n CSJSTP del 27 Ab. 2010, rad. \u00a0473118, \u00a0debe indicar la Sala, que no se desconoce que dicha determinaci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 en relaci\u00f3n con la sentencia emitida el 26 \u00a0de agosto de 2008, pero no es posible acceder a las pretensiones, \u00a0pues en aquella oportunidad la accionante hab\u00eda acudido con \u00a0anterioridad al Juzgado Primero Penal del Circuito y hab\u00eda \u00a0pedido la nulidad de la actuaci\u00f3n, la cual le hab\u00eda \u00a0sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0aquella ocasi\u00f3n se cumpli\u00f3 con el requisito de la \u00a0inmediatez, pues la decisi\u00f3n objeto de controversia se \u00a0profiri\u00f3 en el a\u00f1o 2008 y la all\u00ed demandante \u00a0acudi\u00f3 al amparo en el 2010, cosa diferente que ocurre en el \u00a0presente caso, pues la demanda de tutela se instaur\u00f3 hasta el \u00a0a\u00f1o 2018, vale decir, casi 10 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0haberse emitido la decisi\u00f3n, presuntamente vulneratoria de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que cada \u00a0asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al negar el \u00a0amparo invocado por CLAUDIA JANETH DUQUE RAM\u00cdREZ, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado y por ello, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se dispuso en lo que al caso interesa: \u00abcancelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escritura p\u00fablica No. 1371 del 5 de julio de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada en la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo notarial de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, por medio de la cual se liquid\u00f3 la sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del causante JOSE BONEL ALZATE VALENCIA, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenidos fraudulentamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n CSJSTP- 27 Ab. 2010, Rad. 47311. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia CSJATP644-2018, se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n, por falta de vinculaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio. Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0321 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en la decisi\u00f3n CSJAP839 del 28 Feb. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050837. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 56 y ss del cuaderno de primera instancia, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revoc\u00f3 el fallo del 4 de marzo de 2010, por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar, dispuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAmparar a la accionante su derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. Anular el numeral 6\u00b0 de la parte resolutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cancelaci\u00f3n de los registros que afectan la propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante, a fin de que sea llamada a defender su derecho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de tercera de buena fe mediante el respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental. En lo dem\u00e1s la providencia permanece inc\u00f3lume\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6816-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a097028 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de CLAUDIA \u00a0JANETH DUQUE RAM\u00cdREZ contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}