{"id":40714,"date":"2023-09-13T21:51:19","date_gmt":"2023-09-13T21:51:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6814-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:19","slug":"stp6814-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6814-2018\/","title":{"rendered":"STP6814-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6814-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98596 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OLGA \u00a0LUZ ZAPATA LOTERO, \u00a0contra las SALAS \u00a0ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE \u00a0LA JUDICATURA DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la UNIDAD \u00a0DE ADMINISTRACI\u00d3N DE CARRERA JUDICIAL, al \u00a0TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0a los integrantes del registro de elegibles destinados a proveer por \u00a0el sistema de concurso las vacantes de los Juzgados 1\u00b0, 3\u00b0 y \u00a05\u00b0 Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la \u00a0ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>OLGA \u00a0LUZ ZAPATA LOTERO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana, seguridad social, trabajo y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0argument\u00f3 que se vincul\u00f3 a la Rama Judicial desde el 1\u00b0 \u00a0de octubre de 2012, en calidad de Juez 21 Civil del Circuito de \u00a0descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despacho en el que estuvo \u00a0hasta el 31 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, se crearon \u00a0de forma transitoria los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias y a trav\u00e9s del Acuerdo PSAA15-10402 fueron \u00a0creados de forma permanente y el 10 de octubre de 2013, fue nombrada \u00a0en provisionalidad como Juez Tercera de dicha categor\u00eda, cargo \u00a0que desempe\u00f1a en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0mediante Acuerdo PSAA13-9939 la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura convoc\u00f3 a concurso abierto de \u00a0m\u00e9ritos destinado a conformar, entre otros, la lista de \u00a0elegibles para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito, a \u00a0trav\u00e9s de la Convocatoria No. 22. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0mediante Acuerdo del 7 de mayo de 2018, formul\u00f3 ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la lista de candidatos que \u00a0integran el registro de elegibles a proveer para el cargo de Juez \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para los \u00a0despachos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, los cuales se encuentran vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dicho acto administrativo \u00abpuede \u00a0calificarse de arbitrario e irrazonable\u00bb, toda \u00a0vez que los cargos en menci\u00f3n, no fueron ofertados en la \u00a0convocatoria No. 22, debido a que no estaban creados, a lo que se \u00a0suma que es una actuaci\u00f3n de tr\u00e1mite, por lo que no \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las entidades accionadas no tuvieron en consideraci\u00f3n a \u00a0las personas que se encuentran vinculadas en provisionalidad, pues al \u00a0no haber sido ofertados los aludidos cargos, los que actualmente \u00a0est\u00e1n designados ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima \u00a0de continuidad laboral, a lo que se suma que las demandadas \u00a0modificaron los t\u00e9rminos de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las funciones de los Jueces Civiles del Circuito y los de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias son diferentes, por lo que no se puede \u00a0equiparar el uno con el otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efecto el \u00a0Acuerdo del 7 de mayo de 2018 y se ordene a las accionadas, \u00a0abstenerse de conformar la lista de elegibles para los cargos de \u00a0Jueces Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias hasta \u00a0que sea ofertado a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de \u00a0m\u00e9ritos, pues su \u00fanica fuente de ingresos para cubrir \u00a0sus gastos personales es su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los \u00a0efectos del Acuerdo del 7 de mayo del a\u00f1o en curso, la cual \u00a0fue negada en auto del 15 de mayo siguiente1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La presidenta del consejo seccional de la judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que dicha entidad inform\u00f3 a la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial las vacantes para los \u00a0distintos cargos, entre los que se encontraban los Juzgados 2\u00b0, \u00a03\u00b0 y 5\u00b0 Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias2 \u00a0y del 1\u00b0 al 7 de marzo del a\u00f1o en curso, la Unidad en \u00a0menci\u00f3n, public\u00f3 la lista de vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en comunicaci\u00f3n del 4 de abril siguiente, la aludida \u00a0Unidad le inform\u00f3 que deb\u00eda conformar y remitir a los \u00a0nominadores las listas de candidatos en estricto orden de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Consejo que representa profiri\u00f3 el Acuerdo \u00a0CSJBTA18-AAA31 del 7 de mayo de 2018, mediante el cual formul\u00f3 \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abla lista de candidatos que integraron el registro de elegibles \u00a0[\u2026], entre ellas los Juzgados 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 Civil \u00a0del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad\u00bb, \u00a0el cual fue modificado por el Acuerdo CSJBTA18-34, en el sentido de \u00a0excluir al Juzgado 1\u00b0, debido a que se encontraba ocupado en \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 \u00a0de junio de 2013, se convoc\u00f3 a los interesados en vincularse a \u00a0la Rama Judicial entre otros, en los cargos de Jueces Civiles del \u00a0Circuito, de cuya especialidad hacen parte los Jueces Civiles del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, por lo que, quienes \u00a0participaron de dicho proceso de selecci\u00f3n tienen la \u00a0posibilidad de ocupar tales puestos, m\u00e1xime que el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso no hace ninguna distinci\u00f3n frente a los \u00a0mismos, por lo que se debe negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La directora de la unidad de administraci\u00f3n de carrera \u00a0judicial del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues \u00a0puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho y solicitar la suspensi\u00f3n provisional del Acuerdo \u00a0objeto de cuestionamiento, a lo que se suma que no advirti\u00f3 la \u00a0existencia de perjuicio irremediable, toda vez que no ha sido \u00a0desvinculada y \u00abtampoco \u00a0las entidades nominadoras han expedido los actos de su competencia\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que la dependencia que representa tiene la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional y legal de proveer cargos \u00a0permanentes en carrera y el concurso que se adelant\u00f3 no lo fue \u00a0para un juzgado espec\u00edfico, sino para especialidades de \u00a0cargos, en este caso, Jueces Civiles del Circuito y por ello se deben \u00a0proveer por los integrantes de las listas de elegibles, m\u00e1xime \u00a0que los jueces de ejecuci\u00f3n de sentencias hacen parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se emiti\u00f3 la convocatoria No. 22 contenida en el Acuerdo \u00a0PSAA13-3399, por medio de la cual se adelant\u00f3 el proceso de \u00a0selecci\u00f3n y se convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios en la Rama \u00a0Judicial y mediante resoluci\u00f3n del 12 de enero de 2018, se \u00a0conformaron los registros de elegibles con los aspirantes que \u00a0superaron todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n, el cual \u00a0una vez en firme se procedi\u00f3 a realizar las listas de \u00a0elegibles, seg\u00fan las opciones de sede publicadas, la cual fue \u00a0remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la designaci\u00f3n en provisionalidad no genera ning\u00fan \u00a0derecho frente a la carrera judicial, pues solo se tiene una \u00a0estabilidad laboral relativa, la cual no se ha afectado en el caso \u00a0concreto, por lo que solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ciudadano Rolando Villamil Cort\u00e9s indic\u00f3 que luego \u00a0de m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde la convocatoria No. 22, hace \u00a0parte del registro de elegibles para el cargo de Juez Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y se opon\u00eda a las \u00a0pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante pod\u00eda \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a lo que \u00a0se suma que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues los \u00a0Acuerdos cuestionados datan de 2013 y 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no se \u00a0advert\u00eda la existencia de perjuicio irremediable y el hecho de \u00a0que haya sido designada en provisionalidad no implica que debe ocupar \u00a0un cargo en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La se\u00f1ora Liliana Corredor Mart\u00ednez en calidad de \u00a0integrante del registro de elegibles para proveer el cargo de Juez \u00a0Civil del Circuito refiri\u00f3 que se inscribi\u00f3 a la \u00a0Convocatoria No. 22 y cumpli\u00f3 con todas las etapas del proceso \u00a0de selecci\u00f3n, por lo que fue incluida en el Acuerdo \u00a0CSJBTA18-31 del 7 de mayo del presente a\u00f1o, sin vulnerar los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, por lo que se debe negar la \u00a0tutela invocada4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por OLGA LUZ \u00a0ZAPATA LOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n ante los jueces \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes \u00a0oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no \u00a0se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera, le han \u00a0sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se \u00a0limita al examen y verificaci\u00f3n del acto por el cual se \u00a0presume, son violadas o amenazadas las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que \u00a0se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del \u00a0amparo, los que han sido estatuidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero se\u00f1ala la existencia \u00a0de otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional se pretende \u00a0obtener. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe hacer \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en \u00a0amenaza, es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, del orden subsidiario y residual (en \u00a0ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de \u00a02002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo han dicho tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que aun cuando los \u00a0sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus \u00a0intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no act\u00faen \u00a0de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde \u00a0el juez de tutela debe hacer un examen razonable \u00a0y ponderado \u00a0en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el \u00a0cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia \u00a0de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (al \u00a0respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de \u00a02004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha sostenido de manera pac\u00edfica esta Sala de \u00a0Tutelas, que para casos como el que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, cuando se controvierte un concurso de m\u00e9ritos para \u00a0ingresar a la carrera administrativa o judicial, la v\u00eda \u00a0contencioso administrativa no brindar\u00eda una soluci\u00f3n \u00a0pronta y adecuada al reclamo constitucional, siendo procedente \u00a0entonces la v\u00eda de amparo, pero no en raz\u00f3n a que se \u00a0controvierta el contenido \u00a0de los Acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretaci\u00f3n \u00a0que de tales actos han hecho las autoridades involucradas al \u00a0aplicarlos a cada asunto concreto \u00a0(Al \u00a0respecto, ver CSJ STP16437 \u2013 2014, CSJ STP17167 \u2013 2014, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y como se ha expuesto de manera pac\u00edfica, la tutela \u00a0no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para solucionar el \u00a0problema jur\u00eddico planteado por la accionante OLGA LUZ ZAPATA \u00a0LOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento se tiene que, mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 \u00a0de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la convocatoria p\u00fablica, el proceso de selecci\u00f3n \u00a0comprend\u00eda varias etapas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Concurso de \u00a0m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Elaboraci\u00f3n de listas de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que los cargos convocados, eran, entre otros, el de Juez \u00a0Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, se \u00a0adelant\u00f3 la etapa de selecci\u00f3n por concurso de m\u00e9ritos \u00a0que comprend\u00eda la Fase I \u2013 prueba de conocimientos y \u00a0psicot\u00e9cnica y la Fase II \u2013Curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial y mediante resoluci\u00f3n PCSJR18-1 del 12 de enero de \u00a02018, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial conform\u00f3 \u00a0los registros de elegibles de los aspirantes que superaron las \u00a0aludidas Fases5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que en firme dicho registro y atendiendo las sedes vacantes \u00a0informadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0para el mes de marzo del a\u00f1o en curso, la Unidad en menci\u00f3n, \u00a0public\u00f3 las opciones de sede, entre las que se encontraban las \u00a0de los Juzgados 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 Civiles del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996 y el \u00a0Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0para el 4 de abril del presente a\u00f1o, la Unidad en cita, envi\u00f3 \u00a0al Consejo Seccional en menci\u00f3n, la listas de candidatos que \u00a0hab\u00edan optado por las opciones de sede publicadas, a efecto de \u00a0que conformara y remitiera a los nominadores las listas de candidatos \u00a0en estricto orden de resultados, entre otros, para los Juzgados en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 emiti\u00f3 el Acuerdo CSJBTA18-31 del 7 de mayo de \u00a02018, por medio del cual, formul\u00f3 ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00abla \u00a0lista de candidatos que integraron el registro de Elegibles en \u00a0distintas sedes judiciales, entre ellas, los Juzgados 1\u00b0, 3\u00b0 \u00a0y 5\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta \u00a0ciudad\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0debe tener en consideraci\u00f3n la Sala que mediante Acuerdo \u00a0PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creaci\u00f3n, entre \u00a0otros, de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias, de conformidad con el art\u00edculo 45 del acto \u00a0administrativo en menci\u00f3n7, \u00a0despachos que seg\u00fan se indic\u00f3 hacen parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil8. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0Acuerdo en cita en su art\u00edculo 5\u00b0 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los nombramientos. Los \u00a0nombramientos de los cargos de que trata el presente Acuerdo se \u00a0efectuar\u00e1n de las correspondientes listas de elegibles, \u00a0conforme \u00a0a la Constituci\u00f3n, a la Ley Estatutaria y a los Acuerdos de la \u00a0Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la posibilidad que tienen las autoridades para \u00a0utilizar la lista de elegibles para proveer cargos que no estaban \u00a0creados y que tienen vocaci\u00f3n de permanencia, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0espec\u00edficamente relacionado con la provisi\u00f3n de cargos \u00a0en la Rama Judicial, el art\u00edculo 132 de la ley 270 de 1996 \u00a0establece que la provisi\u00f3n de estos puede hacerse de tres \u00a0formas: en propiedad, en provisionalidad o en encargo. Respecto \u00a0de la provisi\u00f3n en propiedad, establece que se presenta \u00a0cuando: se trata de un cargo de carrera, \u00e9ste se encuentra en \u00a0vacancia definitiva y se han superado todas las etapas del proceso de \u00a0selecci\u00f3n respectivo. \u00a0Por su parte, cuando se trata de la provisionalidad, el nombramiento \u00a0exige una vacancia definitiva, pero se hace la designaci\u00f3n \u00a0mientras se lleva a cabo el sistema legalmente previsto, por ejemplo \u00a0el respectivo concurso de m\u00e9ritos, sin que pueda exceder de \u00a0seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0resulta claro que cuando, como en el presente caso, se ha adelantado \u00a0un concurso de m\u00e9ritos para proveer vacantes definitivas de \u00a0Jueces Civiles del Circuito, las cuales adem\u00e1s tienen vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia como se ha se\u00f1alado en el apartado 5 de la \u00a0presente providencia, el nombramiento no puede hacerse en condiciones \u00a0precarias como la simple provisionalidad, sino que es perentorio \u00a0hacerlo en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal \u00a0panorama, no advierte la Sala ninguna actuaci\u00f3n irregular por \u00a0parte de las autoridades demandadas, al incluir como opci\u00f3n de \u00a0sede para proveer el cargo de funcionario de los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, pues se trataba de unos \u00a0cargos de carrera, los mismos se encontraban vacantes con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia y los aspirantes que optaron por ellos como opci\u00f3n \u00a0de sede, hab\u00edan superado las etapas del proceso de selecci\u00f3n, \u00a0a lo que se suma que se hab\u00edan inscrito para el cargo de Juez \u00a0Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de emitir el Acuerdo CSJBTA18-31 del 7 de mayo de \u00a02018, \u00a0\u00abpor medio del cual se formula para ante el H. Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Listas de Candidatos \u00a0para proveer por el Sistema de Concurso unos cargos de Funcionarios \u00a0en el Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0no \u00a0obedeci\u00f3 a un criterio antojadizo o arbitrario de las \u00a0autoridades accionadas, por el contrario, ello ocurri\u00f3 por \u00a0cuanto se cumpl\u00edan los presupuestos se\u00f1alados por la \u00a0Corte Constitucional, pues se reitera, el cargo de Juez Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias es de carrera, se \u00a0encontraba vacante con vocaci\u00f3n de permanencia y los \u00a0aspirantes hac\u00edan parte del registro de elegibles, luego de \u00a0superar las etapas de la Convocatoria No. 22. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera la Sala que no existe la alegada afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la demandante, a lo que se suma que \u00a0no se advierte en este evento una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que avale la procedencia del amparo, como mecanismo \u00a0transitorio, instituto que exige demostrar \u00ab\u2026que \u00a0los accionantes \u00a0[est\u00e9n] en \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o extrema debilidad, \u00a0derivada de tales actos, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela\u00bb9, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias ZAPATA \u00a0LOTERO a\u00fan no ha sido desvinculada de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento en que ello ocurra, se evidencia que la accionante es \u00a0abogada de profesi\u00f3n y no se\u00f1al\u00f3 tener personas \u00a0a cargo o padecer alguna enfermedad que le impida ejercer la abogac\u00eda \u00a0para obtener ingresos y as\u00ed cubrir sus gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada por OLGA LUZ ZAPATA LOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 reverso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 38 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-976\/10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6814-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98596 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OLGA \u00a0LUZ ZAPATA LOTERO, \u00a0contra las SALAS \u00a0ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO 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