{"id":40713,"date":"2023-09-13T21:51:19","date_gmt":"2023-09-13T21:51:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6811-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:19","slug":"stp6811-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6811-2018\/","title":{"rendered":"STP6811-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6811-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98488 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante ANA \u00a0ORFANERY CARVAJAL TAMAYO contra el fallo de tutela del 4 de abril de \u00a02018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad \u00a0humana, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0mencionada a ciudad y partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral que se adelantara contra Colpensiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, \u00a0igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales, en su \u00a0criterio, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a066001310500520160012100, \u00a0en el que obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De la confusa \u00a0narraci\u00f3n que efectu\u00f3 en el escrito de tutela y de los \u00a0documentos incorporados al expediente, se desprende que los hechos \u00a0que dieron lugar a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0fueron: que naci\u00f3 el 27 de enero de 1948; que en el periodo \u00a0comprendido entre 05\/12\/1974 y 31\/12\/2012 cotiz\u00f3 un total de \u00a01.016 semanas, por lo que solicit\u00f3 a Colpensiones que le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de vejez; que cumpli\u00f3 cincuenta y \u00a0cinco a\u00f1os de edad antes de entrar en vigencia la reforma de \u00a0la Ley 100 de 1993; que la demandada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR256877 de 2014 le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, por lo tanto \u00a0promovi\u00f3 en contra de la entidad una demanda ordinaria \u00a0laboral, con el fin de obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0aludida, el retroactivo pensional correspondiente y los intereses \u00a0moratorios a que hubiera lugar; que la demanda fue asignada por \u00a0reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad \u00a0que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones de la demanda; que se surti\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta en el referido tr\u00e1mite y del \u00a0mismo conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira; que la referida corporaci\u00f3n, mediante sentencia de 17 \u00a0de agosto de 2017, confirm\u00f3 \u00edntegramente el prove\u00eddo \u00a0recurrido; que en el referido \u00a0fallo, la magistrada Ana Luc\u00eda \u00a0Caicedo Calder\u00f3n aclar\u00f3 el voto, en el sentido de \u00a0se\u00f1alar que \u00a0\u00abhab\u00eda \u00a0lugar a reconocer la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a aquel en el que la demandante [hab\u00eda efectuado] su \u00a0\u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones \u00a0(&#8230;)\u00bb; que \u00a0el retroactivo pensional \u00abdeber\u00eda \u00a0ser igualmente reconocido bajo los mismos par\u00e1metros de la \u00a0misma ley y desde el mismo momento de causaci\u00f3n, y no bajo lo \u00a0establecido en la Ley 797 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal constituy\u00f3 \u00a0una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho \u00bb, debido \u00a0a que desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional y \u00a0\u00ab[omiti\u00f3] \u00a0aplicar debidamente la norma\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su criterio, se debi\u00f3 aplicar la Ley 100 de 1993 para \u00a0reconocer el retroactivo pensional y no la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, a \u00a0partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus garant\u00edas \u00a0superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se \u00a0ordenara al juzgado vinculado y Tribunal accionado que \u00a0\u00abemitan \u00a0las respectivas sentencias y ordenen el pago del retroactivo \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de \u00a0Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n \u00abpor \u00a0cuanto no se encuentra pendiente de resolver requerimientos \u00a0realizados por la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Titular del \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Pereira, alleg\u00f3 copia \u00a0de las decisiones censuradas, advirtiendo que \u00e9stas se \u00a0fundamentaron en los elementos de prueba allegados y la normatividad \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 4 de abril de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, \u00a0al desconocerse el principio de inmediatez, \u00a0en tanto transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, lapso \u00a0que \u00a0supera el t\u00e9rmino razonable referido por la jurisprudencia \u00a0como \u00a0prudencial para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0y que descarta la posibilidad de que exista un riesgo \u00a0inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la \u00a0adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido de la decisi\u00f3n la accionante la impugn\u00f3, \u00a0se\u00f1alando que aunque transcurrieron m\u00e1s de 6 meses \u00a0desde el proferimiento del fallo, se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la acci\u00f3n, en tanto la \u00a0pensi\u00f3n que recibe no es suficiente para cubrir las \u00a0contingencias del d\u00eda a d\u00eda, m\u00e1xime cuando es \u00a0evidente que las accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho al \u00a0no haberle dado la aplicaci\u00f3n debida al art\u00edculo 33 de \u00a0la Ley 100 en su estado original \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en \u00a0su lugar, se amparen los derechos invocados, accedi\u00e9ndose a \u00a0sus pretensiones, esto es, se le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los \u00a0hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo \u00a0pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la \u00a0providencia emitida el 17 de agosto de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 el fallo emitido el 19 de agosto de 2016 \u00a0por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito, que absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones de reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0para que en su lugar se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el \u00a0que se le reconozca dicha prestaci\u00f3n, junto con el retroactivo \u00a0e intereses moratorios respectivos, pues se incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho, ante la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, pues no se consider\u00f3 que una vez \u00a0alcanz\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, gener\u00f3 la \u00a0expectativa legitima tendiente a obtener la pensi\u00f3n una vez \u00a0alcanzara las 1000 semanas exigidas, las cuales concret\u00f3 en el \u00a0mes de septiembre de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, a menos que se demuestre la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. El presente \u00a0asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan \u00a0un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0reclama por ANA ORFANERY CARVAJAL TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>6. No se discutir\u00e1 \u00a0que una las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el momento en que \u00a0est\u00e9n siendo afectados o amenazados con la conducta del \u00a0accionado, no de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho requisito en \u00a0principio no se cumplir\u00eda en el caso en estudio, toda vez que \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona fue emitida el 17 \u00a0de agosto de 2017 y \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 12 de marzo de 2018, es decir, 7 meses despu\u00e9s de que \u00a0la sentencia cobrar\u00e1 ejecutoria; ello sin que exista motivo \u00a0que justifique su presentaci\u00f3n de forma absolutamente \u00a0extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0atendiendo lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional en \u00a0la que ha indicado que en los casos en que se discuten derechos \u00a0pensionales, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito \u00a0de procedibilidad severo, ya que la vulneraci\u00f3n de ese derecho \u00a0subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no \u00a0prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la \u00a0actuaci\u00f3n que vulnera el derecho y el momento en que se \u00a0interpone la acci\u00f3n2, \u00a0debe entrar a verificarse si se cumplen los presupuestos \u00a0constitucionales para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, criterio \u00a0reiterado y un\u00e1nime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art. 228 \u00a0C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo \u00a0son la autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual \u00a0igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Presupuestos que en el caso que se examina no se vislumbran puesto \u00a0que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira el 17 \u00a0de agosto de 2017 acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede indicarse que haya sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresi\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que no era procedente conceder la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a CARVAJAL TAMAYO toda vez que, no se configuraban los \u00a0presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, al no completar las 500 semanas \u00a0exigidas en los 20 a\u00f1os que precedieron al cumplimiento de los \u00a055 a\u00f1os de edad, como tampoco aquellos que fueron modificados \u00a0por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, criterio sustentado en lo \u00a0se\u00f1alado por la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre de la especialidad laboral, CSJ SL7039-2017, Rad. 73273, y \u00a0que conllev\u00f3 incluso a que no se retomara la tesis de la \u00a0expectativa legitima tendiente a obtener la pensi\u00f3n de vejez \u00a0una vez se alcanzara las 1000 semanas cotizadas. Textualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el advenimiento de la Ley 100 de 1993 y con miras a proteger \u00a0expectativas leg\u00edtimas el legislador estableci\u00f3 un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n en virtud de la cual se manten\u00edan \u00a0vigentes para ciertos grupos los presupuestos para pensionarse del \u00a0r\u00e9gimen anterior. Es as\u00ed como el art\u00edculo 36 de \u00a0la citada disposici\u00f3n estableci\u00f3 dos formas de acceder \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previendo que para quienes al \u00a01\u00ba de abril de 1994 entrada en vigencia el sistema general de \u00a0pensiones tuvieran 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de \u00a0los hombres o 35 o m\u00e1s en el de las mujeres o 15 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de servicios cotizados por uno u otro podr\u00edan \u00a0alcanzar la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de edad, \u00a0tiempo de servicios y monto del r\u00e9gimen que le ven\u00edan \u00a0aplicando con anterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto no se discute que la se\u00f1ora Carvajal Tamayo \u00a0naci\u00f3 el 27 de enero de 1848 y por tanto al 1\u00ba de abril \u00a0de 1994 ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad, siendo entonces \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Con apoy\u00f3 en dicho \u00a0r\u00e9gimen la demandante pidi\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado \u00a0por el Acuerdo 758 del mismo a\u00f1o, cuyos requisitos son arribar \u00a0a 55 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado \u00a0un m\u00ednimo de 500 semanas en los 20 a\u00f1os que precedieron \u00a0al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 semanas en cualquier \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0estas exigencias en el caso puntual se observa que frente a la edad \u00a0no hay duda de su cumplimiento, pues la demandante alcanz\u00f3 los \u00a055 a\u00f1os de edad el 27 de enero de 2003. Frente a las \u00a0cotizaciones exigidas la historia laboral allegada por Colpensiones \u00a0reporta un total de cotizaciones al 31 de julio del 2010 de 806.55 \u00a0semanas; sin embargo, la Sala observa que dicho documento no registra \u00a0los ciclos correspondientes desde julio de 2006 hasta febrero de \u00a02008, los cuales fueron debidamente cancelados por la actora conforme \u00a0se acredita con los comprobantes de pago, raz\u00f3n por la que hay \u00a0lugar a adicionar 85.29 semanas al guarismo reportado en el haber de \u00a0aportes a pensi\u00f3n v\u00e1lido para prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la demandante alcanza un total de 891.84 semanas cotizadas \u00a0hasta el 31 de julio de 2010, de las cuales 402.42 semanas lo fueron \u00a0en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, \u00a0esto es, entre el 27 de enero de 1983 y el mismo d\u00eda y mes del \u00a0a\u00f1o 2003, por lo tanto es evidente que no complet\u00f3 la \u00a0densidad de cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en vista de la precariedad de aquellas personas que adquirieron la \u00a0transici\u00f3n con la sola edad, el acto legislativo 01 de 2005 \u00a0extendi\u00f3 dicho r\u00e9gimen del 31 de julio de 2010 hasta el \u00a031 de diciembre de 2014, siempre que al entrar a regir dicho acto \u00a0modificatorio de la Constituci\u00f3n constaran con 750 semanas o \u00a0m\u00e1s. Al verificar dicho presupuesto en el caso de la \u00a0demandante se observa que tampoco lo satisface porque el 29 de julio \u00a0de 2005, solo ten\u00eda 682.25 semanas sufragadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye por tanto que los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993 solamente se le extendieron hasta el 31 de julio de 2010, por \u00a0lo tanto la actora no alcanza la pensi\u00f3n de vejez en los \u00a0t\u00e9rminos perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Sala expresara que en esta caso puntual acoge el reciente \u00a0pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de esta \u00a0especialidad laboral, en sentencia con radicaci\u00f3n No. 73273 \u00a0del 5 de abril de 2017, seg\u00fan \u00a0el cual \u00ab\u2026\u00bbque \u00a0quienes antes del 29 de enero de 2003 no hab\u00edan adquirido el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues hab\u00edan satisfecho \u00a0los requisitos consagrados en el art\u00edculo 33 original de la \u00a0Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del art\u00edculo \u00a09 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan la cual los afiliados que no \u00a0alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el a\u00f1o \u00a02005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que \u00a0estatuy\u00f3 dicha regla de derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden al rompe se \u00a0advierte que la demandante tampoco logr\u00f3 acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 797 de 2003, como quiera que para el 27 de enero de 2003, \u00a0fecha en la que arrib\u00f3 a los 55 a\u00f1os de edad, la \u00a0densidad exigida era equivalente a 1000 semanas, sin embargo, para \u00a0esta calenda sus aportes solo ascend\u00edan a 682.27, am\u00e9n \u00a0de que para el a\u00f1o 2013 el n\u00famero de semanas exigidas \u00a0se incrementa a 1300 y la actora solo alcanza un total de 1016.15 en \u00a0toda su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0precedente que trajo a colaci\u00f3n la togada de la parte actora \u00a0habr\u00e1 de afirmarse que se refiere a un pronunciamiento \u00a0posterior al que dictara el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0especialidad laboral el 5 de abril de 2017, seg\u00fan rese\u00f1a \u00a0que ya se ha hecho con \u00a0anterioridad, adem\u00e1s en esa \u00a0oportunidad se trat\u00f3 de un postulante a la pensi\u00f3n que \u00a0cumpl\u00eda los a\u00f1os en la d\u00e9cada del 90 y en esa \u00a0condiciones la mayor\u00eda de la Sala ha mantenido esa postura, \u00a0diferente a la situaci\u00f3n ofrecida en este evento en el cual la \u00a0se\u00f1ora CARVAJAL TAMAYO obtuvo esa edad en el mes que entr\u00f3 \u00a0a regir la Ley 797 de 2003, de ah\u00ed que no se le aplique por la \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye entonces \u00a0evidente que el Tribunal de Pereira sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues \u00a0lo hizo amparado en la normatividad laboral y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario \u00a0a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n \u00a0hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra \u00a0amparado en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar \u00a0desprovista de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este \u00a0mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular As\u00ed igualmente lo sostenido la \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable3, \u00a0en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, al no lograr demostrar \u00a0una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al m\u00ednimo \u00a0vital propio o de su n\u00facleo familiar, dado que del material \u00a0probatorio allegado a la demanda, se tiene que ANA ORFANERY CARVAJAL \u00a0TAMAYO le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la \u00a0cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse \u00a0una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues las \u00a0afirmaciones referidas a que \u00e9sta no le alcanza para \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, se quedaron en simples \u00a0manifestaciones subjetivas sin ning\u00fan tipo de respaldo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficiente, seg\u00fan el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST- 217\/2013 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6811-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98488 \u00a0 Acta 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante ANA \u00a0ORFANERY CARVAJAL TAMAYO contra el fallo de tutela del 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}