{"id":40712,"date":"2023-09-13T21:46:29","date_gmt":"2023-09-13T21:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp681-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:29","slug":"stp681-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp681-2018\/","title":{"rendered":"STP681-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP681-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a095894 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jes\u00fas \u00a0Augusto Charry Canizalez, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn el 01 de noviembre de 2017, mediante el \u00a0cual fue denegado por improcedente el amparo invocado para lograr su \u00a0traslado del Establecimiento Carcelario de Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que se \u00a0encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel Nacional \u00a0Bellavista, descontando pena de 60 meses de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0cohecho que le impuso el Juez 24 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0hechos cometidos cuando se desempe\u00f1aba como patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la \u00a0sentencia el juez orden\u00f3 su traslado al Centro Penitenciarlo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional ubicado en Facatativ\u00e1, orden que \u00a0a la fecha no se ha cumplido por parte de la entidad accionada, pues \u00a0desde el 29 de septiembre se encuentra privado de la libertad en la \u00a0C\u00e1rcel Bellavista Patio 11. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su hogar conformado \u00a0por sus dos hijos menores de edad y su esposa padecen tambi\u00e9n \u00a0con el incumplimiento de la orden del juez tallador, encontrando \u00a0vulnerado su derecho a la unidad familiar, pues en la ciudad de \u00a0Facatativ\u00e1 podr\u00edan visitarlo f\u00e1cilmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que \u00a0se tutelen los derechos Invocados y se ordene a la accionada dar \u00a0cumplimiento a la orden del juez tallador y trasladarlo a la c\u00e1rcel \u00a0de Facatativ\u00e1. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 01 de noviembre de 2017 deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que el \u00a0accionante cuenta con otros mecanismos para lograr el cumplimiento de \u00a0la orden judicial que dispone su traslado y que el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, \u00a0en su condici\u00f3n de autoridad competente, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de su proceso hasta el pasado 19 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta esta situaci\u00f3n, el juez de tutela de primera \u00a0instancia conmin\u00f3 a dicha autoridad, para que se pronunciara \u00a0 de fondo \u00ab\u2026en \u00a0torno a las condiciones de la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0se\u00f1or JES\u00daS ARNULFO CHARRY CA\u00d1IZALES, para lo \u00a0cual deber\u00e1 confrontar los razonamientos y argumentos tanto \u00a0del juez tallador como de las autoridades penitenciarlas y con base \u00a0en ellas solicitar el correspondiente traslado a ese lugar, si as\u00ed \u00a0lo considera, tal como lo solicita el Interno en esta acci\u00f3n\u00bb2 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, sin presentar sustentaci\u00f3n alguna.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, dado que no fue \u00a0sustentado el recurso de impugnaci\u00f3n, pero que la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que esta omisi\u00f3n no sustrae \u00a0al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4, \u00a0la Sala, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0presentadas por el Tribunal, verificar\u00e1 \u00a0si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que \u00a0debe confirmarse la decisi\u00f3n impugnada pues el Juez de tutela \u00a0de primera instancia, explic\u00f3 con suficiencia que el \u00a0accionante cuenta con otro mecanismo para promover el cumplimiento de \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el lugar de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar que de acuerdo a \u00a0lo establecido en la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada le \u00a0corresponde solidariamente, a las autoridades penitenciarias y al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. As\u00ed \u00a0lo dispone el art\u00edculo 459 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe aclararse que el art\u00edculo \u00a072 del C\u00f3digo Penitenciarlo y Carcelario (ley 65 de 1993) \u00a0dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Fijaci\u00f3n \u00a0de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez \u00a0de Conocimiento o el Juez de Control de Garant\u00edas, seg\u00fan \u00a0el caso, se\u00f1alar\u00e1 el centro de reclusi\u00f3n o \u00a0establecimiento de rehabilitaci\u00f3n donde deban ser recluidas \u00a0las personas en detenci\u00f3n preventiva. En el caso de \u00a0personas condenadas, la autoridad judicial la pondr\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n del Director del Inpec, en el establecimiento m\u00e1s \u00a0cercano, quien determinar\u00e1 el centro de reclusi\u00f3n en el \u00a0cual deber\u00e1 darse cumplimiento de la pena&#8221;. \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los Jueces de ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Segundad tienen la potestad de tomar las medidas \u00a0necesarias y tendientes a hacer efectiva la orden Impartida en torno \u00a0al lugar de reclusi\u00f3n del accionante, as\u00ed lo dispone la \u00a0norma que rige la materia, art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 1709 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. \u00a0Solicitud de traslado. El traslado de los Internos puede ser \u00a0solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario (Inpec) por: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del \u00a0respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El funcionario de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El interno o su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo a trav\u00e9s de sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los familiares de los \u00a0internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de \u00a0afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la causa \u00a0penal de la referencia fue asignada al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Segundad de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, quien \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del proceso el pasado 19 de octubre, le \u00a0corresponde a ese despacho pronunciarse de fondo en torno a las \u00a0condiciones de la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or \u00a0JES\u00daS ARNULFO CHARRY CANIZALEZ, para lo cual deber\u00e1 \u00a0confrontar los razonamientos y argumentos tanto del juez tallador \u00a0como de las autoridades penitenciarlas y con base en ellas solicitar \u00a0el correspondiente traslado a ese lugar, si as\u00ed lo considera, \u00a0tal como lo solicita el Interno en esta acci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y teniendo en cuenta \u00a0que como fue informado por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n del traslado est\u00e1 \u00a0supeditada a que se cumpla con determinados requisitos y condiciones, \u00a0para la Sala debe confirmarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, precisando que la actuaci\u00f3n a cargo del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1 \u00a0no implica garantizar el traslado efectivo, \u00a0sino adelantar las actuaciones pertinentes para promover el mismo, \u00a0siempre y cuando se cumplan con las condiciones y requisitos \u00a0previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala no \u00a0puede pasar por alto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juez de tutela de primera instancia, quien resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0por improcedente\u00bb la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0precisarse que en relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo, el \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podr\u00e1 \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se \u00a0trata de determinaciones que no pueden confluir porque se configuran \u00a0a partir de situaciones distintas, como fue recordado en la sentencia \u00a0T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en materia \u00a0constitucional &#8211; para el caso del estudio concreto de \u00a0constitucionalidad v\u00eda de amparo o tutela &#8211; existen unas \u00a0causales legales espec\u00edficas de procedencia e improcedencia \u00a0contempladas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991. Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de \u00a0fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. (Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0dado que en el presente asunto no se cumple con el requisito \u00a0subsidiariedad, lo procedente era declarar improcedente el amparo \u00a0invocado. En ese sentido ser\u00e1 confirmado el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 79, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 y 114 de 2008, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP681-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a095894 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 15) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jes\u00fas \u00a0Augusto Charry Canizalez, contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}