{"id":40711,"date":"2023-09-13T21:51:19","date_gmt":"2023-09-13T21:51:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6808-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:19","slug":"stp6808-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6808-2018\/","title":{"rendered":"STP6808-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6808-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JORGE RAM\u00cdREZ VEGA contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n \u00a0sindical y fueron sindical, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgados 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito y 5\u00ba de Familia y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de dicha \u00a0ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a todos los \u00a0intervinientes del proceso especial de fuero sindical censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, \u00a0libertad sindical y fuero sindical, \u00a0presuntamente vulnerados por los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que fue nombrado en propiedad el 15 de septiembre de 2009 en el cargo \u00a0de Asistente Social Grado I en el Juzgado Quinto de Familia del \u00a0Circuito de Bucaramanga y tom\u00f3 posesi\u00f3n el 17 \u00a0siguiente; que para la fecha en que se hizo efectivo \u00absu \u00a0despido o desvinculaci\u00f3n ilegal\u00bb, \u00a0era miembro de la junta directiva de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines \u2013 \u00a0Sindicato de Industria (ASONAL JUDICIAL S.I.); que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 21 del 6 de octubre de 2014, la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Bucaramanga lo declar\u00f3 disciplinariamente \u00a0responsable de la conducta de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0esa decisi\u00f3n fue confirmada con Resoluci\u00f3n PRS-SI 006 \u00a0del 17 de febrero de 2016 de la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0Santander; que \u00abmediante \u00a0un acto administrativo que se presume legal pero que, no obstante, \u00a0registra irregularidades que comprometen su validez y eficacia, en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00f3rgano competente, contenido y \u00a0notificaci\u00f3n, el Decreto No. 006 de fecha 28 de [m]arzo de \u00a02016, \u201cpor medio del cual se da cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0de destituci\u00f3n de un empleado, emanado de la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Bucaramanga\u201d, la Juez Quinto (sic) \u00a0de Familia del Circuito de Bucaramanga desvincul\u00f3 ilegalmente \u00a0al se\u00f1or Jorge Ram\u00edrez Vega [\u2026], sin previamente \u00a0haberse agotado el requisito determinado por el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el \u00a0procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las accionadas no obtuvieron la calificaci\u00f3n de la justa \u00a0causa para hacer efectiva la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n y \u00a0posterior retiro del servicio, por ser un empleado p\u00fablico \u00a0amparado por fuero sindical; que de manera concomitante, el Juzgado \u00a0Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga, el 14 de octubre de \u00a02015, le impuso una sanci\u00f3n de retiro del servicio por \u00a0abandono del cargo, resoluci\u00f3n que fue impugnada y el Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad la revalid\u00f3 el 11 de abril de 2016; que \u00a0inici\u00f3 proceso especial de fuero sindical acci\u00f3n de \u00a0reintegro que correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, despacho que con sentencia del 5 de \u00a0diciembre de 2016 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0que Jorge \u00a0Ram\u00edrez Vega \u00a0fue desvinculado de manera ilegal por su empleador, la Naci\u00f3n \u00a0Rama Judicial del Poder P\u00fablico de Colombia, en raz\u00f3n a \u00a0su condici\u00f3n de aforado sindical. No obstante, neg\u00f3 el \u00a0reintegro y conden\u00f3 a la pasiva a pagarle a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n los salarios, prestaciones sociales, \u00a0cotizaciones al sistema de Seguridad Social y dem\u00e1s \u00a0emolumentos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra ese prove\u00eddo las partes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el que fue resuelto y ratificado por decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0el 24 de enero de 2018; que uno de los integrantes de la Sala Laboral \u00a0salv\u00f3 el voto y consider\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda \u00a0lugar a revocar el fallo en el punto de ordenar el reintegro del \u00a0empleado por haberse omitido por la empleadora solicitar el permiso \u00a0al juez laboral para la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior pide \u00abordenar \u00a0el reintegro del se\u00f1or jorge ram\u00edrez vega al cargo de \u00a0asistente social grado i en el juzgado quinto de familia del circuito \u00a0de Bucaramanga; \u00a0as\u00ed mismo, revocar parcialmente, el ordinal tercero de la \u00a0parte resolutiva del prove\u00eddo objeto de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional para, en su lugar, ordenar que las condenas impuestas \u00a0deben ser pagadas desde la fecha de mi desvinculaci\u00f3n ilegal \u00a0hasta cuando se haga efectivo el reintegro [\u2026]\u00bb. \u00a0(May\u00fasculas y negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dijo no haber \u00a0transgredido ning\u00fan derecho fundamental del actor, pues \u00a0contrario a lo que \u00e9ste afirma, en la decisi\u00f3n objeto \u00a0de censura se dio aplicaci\u00f3n a los par\u00e1metros legales \u00a0vigentes a los supuestos f\u00e1cticos que originaron el proceso \u00a0especial de fuero sindical, sin que hubiese lugar a emitir \u00a0conclusiones diferentes a las contentivas en la sentencia del 24 de \u00a0enero de 2018, pues si no se orden\u00f3 el reintegr\u00f3 del \u00a0accionante fue por cuanto la Procuradur\u00eda lo sancion\u00f3 \u00a0con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0por 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente objeto de censura \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0la apoderada judicial de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Santander, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n censurada se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos, como quiera que existe una \u00a0inhabilidad por parte del accionante para ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 21 de marzo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0advertir que la decisi\u00f3n censurada no merece \u00a0ning\u00fan reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico razonable y de la aplicaci\u00f3n estricta de \u00a0la ley, que consult\u00f3 las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este \u00a0mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera \u00a0instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de \u00a0debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios \u00a0de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante la impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues al \u00a0declararse la ilegalidad de su desvinculaci\u00f3n del cargo de \u00a0Asistente Social \u2013 Grado I &#8211; del Juzgado 5\u00ba de Familia del \u00a0Circuito de Bucaramanga, por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, lo que se est\u00e1 reconociendo es la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de aplicar integralmente la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta, por la omisi\u00f3n de un requisito de \u00a0rango constitucional y legal que prevalece sobre cualquier tipo de \u00a0interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una o \u00a0varias normas \u00a0legales de inferior rango, adem\u00e1s en este caso, la sanci\u00f3n \u00a0es una inhabilidad sobreviniente y no una para aspirar a ingresar o \u00a0acceder a un cargo p\u00fablico, previa, como erradamente lo \u00a0interpretaron las autoridades judiciales accionadas, es decir, que \u00a0para que surta efectos debe adelantarse el procedimiento establecido \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 190 de 1995, el cual no se ha \u00a0llevada a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contexto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de tutela \u00a0impugnado, para que en su lugar se amparen sus derechos, orden\u00e1ndose \u00a0que se haga efectivo el reintegr\u00f3 al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando antes del despido injusto e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 \u00a0de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 24 de enero \u00a0de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial \u00a0de fuero sindical, que declar\u00f3 que JORGE RAM\u00cdREZ VEGA \u00a0fue desvinculado de manera ilegal por su empleador en raz\u00f3n a \u00a0su condici\u00f3n de aforado, condenando a la pasiva a pagarle los \u00a0salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad \u00a0social y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, no obstante, \u00a0le neg\u00f3 el reintegr\u00f3 al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, en \u00a0virtud a que dicho prove\u00eddo constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, pues interpretaron de manera indebida la inhabilidad \u00a0sobreviniente que le fue impuesta, asumiendo que \u00e9sta deb\u00eda \u00a0ser impuesta de manera inmediata, cuando para ello debi\u00f3 \u00a0adelantarse previamente por parte del empleador el procedimiento \u00a0reglado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 190 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto que \u00a0la providencia acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que haya sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una an\u00e1lisis \u00a0en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que no obstante haberse acreditado que el despido \u00a0del actor era ilegal, como quiera que su empleador no adelant\u00f3 \u00a0para su retiro el proceso de levantamiento de fuero sindical, no era \u00a0procedente ordenar su reintegro, ante la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0de destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0por 10 a\u00f1os impuesta por la Procuradur\u00eda, am\u00e9n \u00a0de que con ello se desconocer\u00eda las previsiones del art\u00edculos \u00a0149 numeral 10 y 150 numeral 5 de la Ley 270 de 1996, que consagra \u00a0como causales de retiro, el haber sido sancionado con destituci\u00f3n. \u00a0Textualmente se\u00f1al\u00f3 el Tribunal demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta ruta, es claro que, aun habiendo la pasiva soslayado el \u00a0requisito sine qua non, para ejecutar la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0impuesta al hoy demandante, esto es, el adelantamiento del permiso \u00a0para despedirlo ante el Juez Ordinario Laboral, en el caso que nos \u00a0ocupa, existe una circunstancia que imposibilita el reintegro del \u00a0aforado a su cargo, como lo es la inhabilidad subsiguiente a la \u00a0destituci\u00f3n, establecida por la Procuradur\u00eda de \u00a0Bucaramanga para ejercer cualquier cargo p\u00fablico por 10 a\u00f1os, \u00a0por cuanto, reincorporarlo en sus funciones como Asistente Social \u00a0Grado I, implica contrariar no s\u00f3lo (sic) \u00a0el r\u00e9gimen legal de inhabilidades1, \u00a0sino adem\u00e1s el mandato constitucional, cuyo prop\u00f3sito \u00a0no es otro que lograr la moralizaci\u00f3n e idoneidad de quienes \u00a0desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le est\u00e1 dado a la Sala sortear las especiales circunstancias \u00a0que rodean el asunto de an\u00e1lisis, como lo es, la sanci\u00f3n \u00a0ejecutoriada y en firme que recae sobre JORGE RAM\u00cdREZ VEGA, \u00a0apart\u00e1ndose de la situaci\u00f3n del actor, raz\u00f3n por \u00a0la cual, ordenar el reintegro del trabajador demandante resulta \u00a0abiertamente imposible, en apoyo de la tesis aqu\u00ed adoptada, \u00a0rev\u00edsese la sentencia de radicado 25000-23-25-000-1999-03741 \u00a0(7392-05) proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. MP ALEJANDRO ORDO\u00d1EZ \u00a0MALDONADO del 27 de septiembre de 20073. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior no bastara, es preciso acotar que reintegrar al hoy \u00a0demandante, conlleva la violaci\u00f3n directa de las normas \u00a0legales establecidas en la Ley 270 de 1996 ya referidas, por cuanto \u00a0como qued\u00f3 visto, quien ha sido sancionado con destituci\u00f3n \u00a0incurre en una causal de orden legal para ser retirado del servicio y \u00a0se inhabilita para ejercer cargos en la Rama Judicial, par\u00e1metros \u00a0rectores de la Administraci\u00f3n de Justicia que no le est\u00e1 \u00a0dado infringir al Operador Judicial, consolid\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la tesis aqu\u00ed expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que el \u00a0Tribunal de Bucaramanga sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues no \u00a0solo lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, sino con \u00a0fundamentado no solo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que se desarroll\u00f3 la litis, sino en jurisprudencia del Consejo \u00a0de Estado relativa al caso en estudio, por lo que lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n, contrario a lo manifestado por el actor, \u00a0hubiese sido el producto de un juicio irracional, pues se encuentra \u00a0amparado en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar \u00a0desprovista de subjetividad, no pueden ser deca\u00edda por este \u00a0mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo \u00a0proceso, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacci\u00f3n del \u00a0demandante, las disertaciones jur\u00eddicas efectuadas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, pues se soportaron no solo en una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e interpretaci\u00f3n normativa debidamente motivada,. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe destacar la Sala que el accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al no allegar \u00a0elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales \u00a0se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela, por el \u00a0contrario, lo \u00fanico que se advierte es su inconformidad con el \u00a0hecho de no haberse ordenado su reintegro al puesto de trabajo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, \u00a0razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0734 de 2002, art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-903-2008 MP; JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a8: \u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades entonces, son aquellas circunstancias creadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y la ley que impiden o imposibilitan que una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran vinculados al servicio, y tienen como objeto primordial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logar la moralizaci\u00f3n, idoneidad e imparcialidad de quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordena el reintegro del oficial en cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, sin embargo, dicha orden no pod\u00eda ser ajena a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n del demandante, concretamente a la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos sancionatorios expedidos con posterioridad a los que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de control jurisdiccional y en virtud de los cuales en otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso disciplinario se solicit\u00f3 la destituci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de la aplicaci\u00f3n de una nueva sanci\u00f3n, ni de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones nuevas no dispuestas por la autoridad judicial, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la administraci\u00f3n no se aport\u00f3 de lo decidido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal de instancia, sino que en efecto dispuso el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia ajustando dicha decisi\u00f3n a una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular del demandante quien hab\u00eda sido destituido con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de otra actuaci\u00f3n disciplinaria que culmin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la expedici\u00f3n de unos actos administrativos de cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento no se pod\u00eda apartar la autoridad nominadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste la Sala en que no se trata de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva sanci\u00f3n, pues la administrativa so pena de cumplir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del tribunal no pod\u00eda apartarse de la sanci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destituci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Defensa de los Derechos Humanos mediante actos administrativos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme, respecto de los cuales se accion\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6808-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98532 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JORGE RAM\u00cdREZ VEGA contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 21 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