{"id":40709,"date":"2023-09-13T21:51:19","date_gmt":"2023-09-13T21:51:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6806-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:19","slug":"stp6806-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6806-2018\/","title":{"rendered":"STP6806-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6806-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98490 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ELIZABETH MONTIEL \u00a0DE LA CRUZ contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Sala Laboral -, Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y Colpensiones, a quienes acusa de haber vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital dignidad humana, entre otros, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ELIZABETH MONTIEL DE LA CRUZ \u00a0inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0hoy Colpensiones S.A., pretendiendo la inclusi\u00f3n, dentro del \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n, de todos los factores salariales \u00a0a que tiene derecho, con el \u00abporcentaje \u00a0del 75% o aquel que corresponda por favorabilidad\u00bb, \u00a0junto con el retroactivo, la indexaci\u00f3n y los intereses del \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1994, \u00a0ante la indebida liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 25 de junio de 2010, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de todas las \u00a0pretensiones invocadas; decisi\u00f3n confirmada el 29 de febrero \u00a0de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0capital, \u00a0al \u00a0considerar que a la actora se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo procedente por tanto \u00a0realizar la liquidaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a036 del mismo ordenamiento, sin que fuera viable acudir al promedio \u00a0del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, pues el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n se debe hacer con sustento en el inciso 3\u00ba de \u00a0la disposici\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0demandante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para luego, el 6 de febrero de 2018 no casar el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, ELIZABETH \u00a0MONTIEL DE LA CRUZ promueve demanda de tutela al considerar que las \u00a0citadas autoridades judiciales, incurrieron en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vida digna, seguridad social, y los que dijo \u00a0llamar \u00abgarant\u00edas \u00a0m\u00ednimas de la seguridad social, principio de consonancia bajo \u00a0la exequibilidad condicionada de dicha norma\u00bb, \u00a0al insistir que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue mal \u00a0liquidada, al no considerarse en forma correcta el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n devengado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, \u00a0pese haber demostrado que el Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0Colpensiones consider\u00f3 unos valores menores al tomar periodos \u00a0presuntivos de salario m\u00ednimo o no aplicar factores \u00a0reconocidos por el Decreto \u00a01158 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que al tener una pensi\u00f3n por debajo del promedio del ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n devengado, se ha generado un \u00abhueco \u00a0econ\u00f3mico en sus finanzas\u00bb, \u00a0pues la pensi\u00f3n que recibe no le alcanza para satisfacer sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, lo cual sin lugar a dudas afectas su \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se disponga la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0acorde al ingreso base de cotizaci\u00f3n real y los factores del \u00a0Decreto 1158 de 1994 probado dentro del proceso ordinario laboral y \u00a0que no fueron incluidos por el Instituto de Seguros Sociales y con \u00a0los cuales arroja una pensi\u00f3n de $1.620.864 efectiva desde el \u00a013 de septiembre de 2006, superior a la err\u00f3neamente \u00a0reconocida por la demandada de $841.884. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del Magistrado Santander \u00a0Rafael Brito Cuadrado, remiti\u00f3 \u00a0copia de la sentencia emitida el 6 de febrero de 2018 que se censura, \u00a0advirtiendo que la misma se sustent\u00f3 no solo en la ley sino \u00a0tambi\u00e9n en precedentes jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como en la realidad que arroj\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el proceso ordinario \u00a0laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado General del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguro Sociales en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, al no configurarse ninguno de los \u00a0presupuestos para la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, como quiera que las providencias censuradas se emitieron \u00a0como consecuencia del examen de los elementos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos puestos a disposici\u00f3n de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas y vinculadas \u00a0guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por ELIZABETH \u00a0MONTIEL DE LA CRUZ, \u00a0como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 6 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0no cas\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013Sala Laboral- el 29 de febrero de 2012, que confirm\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n dictada a favor del Instituto de Seguros Sociales \u00a0hoy Colpensiones, de reliquidar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0entre otras prestaciones, pues \u00a0a juicio de la demandante, se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, al no \u00a0considerar en forma \u00a0correcta el ingreso base de liquidaci\u00f3n devengado durante los \u00a0\u00faltimos 10 a\u00f1os, pese haber demostrado que la demandada \u00a0hab\u00eda tenido en cuenta unos valores menores al tomar periodos \u00a0presuntivos de salario m\u00ednimo o no aplicar debidamente los \u00a0factores del Decreto 1158 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de \u00a0un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las \u00a0partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n no solo de la normatividad \u00a0sino de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0debatida; por lo que con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto en \u00a0peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante; ni con \u00a0ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, la que seg\u00fan la \u00a0libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial ante la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los elementos de prueba arrimados a la actuaci\u00f3n, lo que \u00a0conllev\u00f3 a \u00a0conclusiones contrarias a la realidad, espec\u00edficamente, al no \u00a0considerar el valor correcto del \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n devengado durante los \u00faltimos \u00a010 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando \u00a0recalca la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede \u00a0colegir que se sustent\u00f3, no solo en la ley, sino tambi\u00e9n \u00a0en precedentes jurisprudenciales de dicha Corporaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como en la realidad que arroj\u00f3 el examen de los elementos de \u00a0prueba legalmente incorporados al diligenciamiento para desestimar \u00a0los cargos propuestos, se\u00f1al\u00e1ndose incluso porqu\u00e9 \u00a0no resultaba procedente verificar si la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido liquidada incorrectamente, esto es, sin en realidad \u00a0no se consider\u00f3 el promedio de los salarios devengados en los \u00a0\u00faltimos 10 a\u00f1os, en tanto que dicha situaci\u00f3n ni \u00a0siquiera fue debatida en sede de apelaci\u00f3n, pues el reproche \u00a0se centr\u00f3 \u00fanica y exclusivamente, en obtener la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n con los factores \u00a0salariales del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al ataque cuarto, no encuentra la Sala que deba ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimado, ya que lo que plantea la recurrente es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n que dice debe d\u00e1rsele al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 de la Ley 712 de 2001 que modific\u00f3 el 66A del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y aun cuando se hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n, tan solo es para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfatizar a\u00fan m\u00e1s sus argumentos y mostrar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar todo aquello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a efecto de resolver sobre la inconformidad de la recurrente, \u00a0que no es otro sino el relativo a determinar si era competencia del \u00a0Tribunal establecer si la liquidaci\u00f3n que efectu\u00f3 el \u00a0Instituto de Seguros Sociales para hallar el monto de la pensi\u00f3n, \u00a0con el promedio de los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicios o \u00a0cotizaciones estuvo ajustado a derecho, por haber sido ese t\u00f3pico, \u00a0seg\u00fan se afirma en los cargos, objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, se debe recordar, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa \u00a0de 1984 y el art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez \u00a0correspondiente y, en atenci\u00f3n al principio de las \u00a0limitaciones del recurso por raz\u00f3n de las posibilidades del \u00a0Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por \u00a0fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su \u00a0inconformidad para con el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al descender al recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la \u00a0sentencia de primer grado (f.\u00ba 168 a 171 del cuaderno del \u00a0Juzgado), se observa que la inconformidad de la demandante para con \u00a0el fallo de primer grado, se sustent\u00f3, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, en obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0con los factores salariales del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en ese medio procesal se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pensi\u00f3n por aportes est\u00e1 regulada por la Ley 71 de \u00a01988, la misma que la Ley 100\/93 en su art\u00edculo 279, par\u00e1grafo \u00a03\u00ba, dej\u00f3 inc\u00f3lume; de modo que si dicha norma se \u00a0mantiene en el tiempo para quienes estando en r\u00e9gimen de \u00a0excepci\u00f3n o transici\u00f3n tengan derecho a \u00e9sta \u00a0clase de pensi\u00f3n, lo mismo lo es para la aplicaci\u00f3n de \u00a0la forma como debe liquidarse, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, es claro que la pensi\u00f3n de mi mandante debe \u00a0liquidarse como lo dispone dicha norma, es decir, con los factores \u00a0salariales del \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0y para soportar esa posici\u00f3n, cit\u00f3 la sentencia CC \u00a0C-012 de 1994, as\u00ed como una providencia del Consejo de Estado \u00a0que identific\u00f3 con el n\u00famero de expediente 4583. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0dadas las consideraciones aqu\u00ed expuestas, resulta evidente que \u00a0s\u00ed es procedente la pensi\u00f3n de la Ley 71\/88, no solo \u00a0porque el Juez as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, sino porque no es \u00a0posible la indivisibilidad de la ley, de modo que al no convenir la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, como lo hizo el ISS en la \u00a0resoluci\u00f3n que pension\u00f3 a \u00a0mi mandante; aplicando la \u00a0Ley 71 de 1988, la misma debe ser en su integridad, donde el IBL de \u00a0pensi\u00f3n es con todos los factores salariales del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario ser\u00eda pensar en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0en la forma como se proyect\u00f3 en la demanda para efectos de \u00a0fijar la cuant\u00eda, donde se toma el promedio de los \u00faltimos \u00a0diez a\u00f1os; donde resulta ser mayor a la reconocida por el SS \u00a0en la resoluci\u00f3n n.\u00ba 12823 de 2007, pero \u00a0a todas luces inferior a aquella que m\u00e1s le conviene seg\u00fan \u00a0su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como se liquid\u00f3 en el \u00a0presente escrito y seg\u00fan se pidi\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0de pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace necesario revocar el fallo de primera instancia objeto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente recurso, para que en su lugar se profiera una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustada a derecho.<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de lo anterior, se reconozca el derecho que tiene mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandante a que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea reliquidada con la totalidad de los factores que demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, con los factores y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores que se se\u00f1alan en el presente escrito, efectiva a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 13 de septiembre de 2006, en cuant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.792.170,63; la que comprende el salario, la rima de antig\u00fcedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prima grad\u00faa (sic), la bonificaci\u00f3n 1, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n con (sic), bonificaci\u00f3n dici (sic), la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima semestral, a prima anual, la prima de vacaciones, la prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0navidad, el incremento que le fue reconocido en el 2005, el auxilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de educa. Ba.<\/p>\n<p>3. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pague el retroactivo pensional, indexado y con sus intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora.<\/p>\n<p>4. Absolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a mi mandante del pago de costas en primera instancia.<\/p>\n<p>5. Condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en costas a la parte demandada.<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s pretensiones de la demanda. (Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa de lo transcrito anteriormente, el motivo de inconformidad \u00a0de la recurrente para con la sentencia del Juzgado, se centr\u00f3 \u00a0\u00fanica y exclusivamente en obtener la reliquidaci\u00f3n de \u00a0su pensi\u00f3n con el promedio de los salarios devengados en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios, sin que nada dijera respecto \u00a0al aspecto que desarrolla en los cargos formulados y, siendo ello \u00a0as\u00ed, no puede atribu\u00edrsele al Tribunal la comisi\u00f3n \u00a0de errores respecto a t\u00f3picos frente a los que no se \u00a0pronunci\u00f3, precisamente por carecer de competencia para ello, \u00a0en tanto no fueron motivo de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que adem\u00e1s, aun cuando en la parte que se resalt\u00f3 en \u00a0negrillas se aludi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos en los que se rese\u00f1\u00f3 en la \u00a0demanda, esto es, con el promedio de los \u00faltimos diez a\u00f1os, \u00a0fue una afirmaci\u00f3n que no se realiz\u00f3 con la finalidad \u00a0de atacar los fundamentos del fallo de primer grado, sino que estaba \u00a0orientado a demostrar que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0deb\u00eda realizarse conforme lo prev\u00e9 la Ley 71 de 1988, \u00a0pues no otra situaci\u00f3n emerge cuando se afirm\u00f3 que el \u00a0c\u00e1lculo con los 10 a\u00f1os era inferior a la que m\u00e1s \u00a0le conven\u00edan seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0trajo a colaci\u00f3n pac\u00edfica jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ SL2764-2017 y SL1705-2017), para referir que \u00a0la sola menci\u00f3n del tema censurado, reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n, en la impugnaci\u00f3n, no era suficiente para que \u00a0el juez de apelaciones se pronunciara al respecto, en atenci\u00f3n \u00a0a que no fue coherente y no ten\u00eda prop\u00f3sito derrotar el \u00a0fallo juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0la accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido \u00a0el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en \u00a0la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de los elementos de prueba que \u00a0conllev\u00f3 a que no se le reliquidara la pensi\u00f3n con el \u00a0salario base de liquidaci\u00f3n devengado en los \u00faltimos 10 \u00a0a\u00f1os, cuando ello no ha ocurrido, pues la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral fue clara en advertir que al no haber sido dicho tema objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0entrar verificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de los elementos de prueba por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio de la actora o de su n\u00facleo \u00a0familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, dado \u00a0que del material probatorio allegado a la demanda, y seg\u00fan su \u00a0propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, la cual resulta congrua para su subsistencia y \u00a0la de su n\u00facleo familiar, sin que pueda predicarse una \u00a0inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues sus \u00a0apreciaciones de que \u00e9sta no le alcanza para cubrir sus \u00a0necesidades b\u00e1sica son simplemente manifestaciones subjetivas \u00a0sin ning\u00fan respaldo probatorio, am\u00e9n que lo \u00fanico \u00a0que se est\u00e1 alegando es una presunta equivocaci\u00f3n al no \u00a0haberse liquidado dicha prestaci\u00f3n con el promedio del salario \u00a0devengado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, aspecto que por \u00a0cierto ni siquiera fue debatido en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por ELIZABETH MONTIEL \u00a0DE LA CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por RAFAEL \u00a0ENRIQUE ANDR\u00c9S BECERRA PINEDA, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver \u00a0el expediente que se remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo al \u00a0juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6806-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98490 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ELIZABETH MONTIEL \u00a0DE LA CRUZ contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}