{"id":40707,"date":"2023-09-13T21:51:19","date_gmt":"2023-09-13T21:51:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6804-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:19","slug":"stp6804-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6804-2018\/","title":{"rendered":"STP6804-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6804-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JORGE RAMIRO CASTRO ZABALA contra la sentencia de tutela del 23 de \u00a0abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de dicha ciudad, \u00a0dentro del asunto penal que se sigui\u00f3 en su contra por el \u00a0delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la demanda de amparo, el accionante reprocha que se le hubiera \u00a0condenado dentro del proceso penal rad. 2016-01771, el cual se sigui\u00f3 \u00a0en su contra por le punible de homicidio, pues aduce que si bien \u00a0acept\u00f3 los cargos que le fueron imputados, ello atendi\u00f3 \u00a0a que fue atemorizado por el defensor p\u00fablico que lo asist\u00eda \u00a0sin ser consciente de las implicaciones que conllevaba el \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que durante la actuaci\u00f3n judicial careci\u00f3 de una \u00a0defensa t\u00e9cnica adecuada, pues afirma que existen medios \u00a0probatorios que pueden demostrar que la conducta punible la cometi\u00f3 \u00a0en estado de ira e intenso dolor, o bajo alguna otra circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva, raz\u00f3n por la que considera que \u00a0debi\u00f3 ser condenado a una pena mucho menor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer \u00a0los hechos objeto de juzgamiento bajo el tamiz de su propia \u00a0percepci\u00f3n y relacionar distintos testimonios que debieron \u00a0haberse escuchado por el juez de conocimiento, se\u00f1ala que \u00a0contaba con suficientes elementos de convicci\u00f3n para \u00a0consolidar una solidad estrategia defensiva, la cual no tuvo en \u00a0cuenta el abogado asignado para su representaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0sostiene, le cercen\u00f3 dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que en esta sede constitucional se disponga la revisi\u00f3n \u00a0del proceso penal y se redosifique el quantum punitivo al que fue \u00a0condenado, no sin antes decretar unas pruebas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9, adem\u00e1s de se\u00f1alar que mediante sentencia \u00a0del 31 de octubre de 2016, conden\u00f3 a JOS\u00c9 RAMIRO CASTRO \u00a0ZABALA a la pena de 254 meses de prisi\u00f3n como autor del delito \u00a0de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, neg\u00e1ndole \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado, al no estar en presencia de ninguna de las causales \u00a0que hacen procedente la tutela contra decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando la citada decisi\u00f3n se emiti\u00f3 no solo con \u00a0fundamento en los elementos de prueba allegados, la manifestaci\u00f3n \u00a0libre, consciente y voluntaria del actor de aceptar los cargos \u00a0imputados, sino con el respecto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal 3\u00ba \u00a0Seccional de la Unidad de Vida de Ibagu\u00e9, realiz\u00f3 un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal censurada, advirtiendo que \u00a0contra la sentencia censurada, pese haber sido notificada \u00a0personalmente al accionante, no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Doctor Ernesto \u00a0Ar\u00e9valo Gonz\u00e1lez, en \u00a0su condici\u00f3n de defensor p\u00fablico del accionante dentro \u00a0del proceso objeto de la acci\u00f3n constitucional, advirti\u00f3 \u00a0haber adelantado su funci\u00f3n conforme a derecho, es m\u00e1s, \u00a0en ning\u00fan momento, el procesado accionante le indic\u00f3, \u00a0en las diferentes entrevistas que sostuvieron, que fue coaccionado \u00a0para que aceptara los cargos, por el contrario, simplemente le \u00a0manifestaba que esperaba que se le concedieran los descuentos de ley \u00a0a los que ten\u00eda derecho por el allanamiento que realizara, \u00a0manifestaci\u00f3n que reiter\u00f3 ante el juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 23 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, declarando improcedente el amparo \u00a0solicitado, al no advertir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues revisadas las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0proceso censurado, f\u00e1cil resultaba advertir que la \u00a0manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de los cargos imputados fue \u00a0libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, sin que existe \u00a0un m\u00ednimo indicio que fue coaccionado para que asumiera dicha \u00a0posici\u00f3n, adem\u00e1s de desconocimiento del principio de \u00a0subsidiariedad, al no haberse utilizado los mecanismos judiciales \u00a0id\u00f3neos \u2013 recursos ordinario y extraordinario &#8211; para \u00a0atacar el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 23 \u00a0de abril de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO CASTRO ZABALA por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9 el 31 de octubre de 2016, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le conden\u00f3 anticipadamente a la pena de 254 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como coautor del delito de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego, al considerar el \u00a0accionante que su garant\u00eda fundamental al debido proceso se \u00a0desconoci\u00f3, pues no solo se le coaccion\u00f3 para que \u00a0aceptara los cargos, sino que adicionalmente no se ejerci\u00f3 una \u00a0adecuada y debida defensa t\u00e9cnica, lo que conllev\u00f3 a \u00a0que no se alegara a su favor que hab\u00eda cometido la conducta en \u00a0un estado de ira o intenso dolor o bajo alguna otra circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir \u00a0una decisi\u00f3n judicial contra la cual no agot\u00f3 la \u00a0totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad \u00a0de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a \u00a0trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0constitucional, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acreditado se encuentra que el actor no hizo uso de los \u00a0recursos de ley \u2013apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n\u2013 \u00a0contra la sentencia emitida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, para \u00a0presentar las inconformidades que ahora pretende por esta senda \u00a0excepcional, pese haber comparecido a la audiencia p\u00fablica en \u00a0donde se dio lectura a la citada decisi\u00f3n y en la que adem\u00e1s \u00a0se le advirti\u00f3 que contra la misma proced\u00eda el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los aludidos \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no debe ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo \u00a0que lo conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s los reproches respecto de la sentencia que lo condenara \u00a0como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas \u00a0resultan inoportunos, dado que se produce dieciocho (18) meses \u00a0despu\u00e9s de su emisi\u00f3n5, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n inmediata6. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, como \u00a0quiera que el accionante pretende se revise la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que efectuaron el juzgado demandado para sustentar la \u00a0decisi\u00f3n de condena, es menester precisar que tal situaci\u00f3n \u00a0no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis \u00a0que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando de cara a las especificidades del presente caso, lo que \u00a0determin\u00f3 el proferimiento de la sentencia condenatoria fue la \u00a0manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente \u00a0informada de la persona procesada de allanarse a los delitos por los \u00a0cuales fue acusado, esto es, homicidio agravado y porte ilegal de \u00a0armas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si en esas circunstancias el juez \u2013 como aconteci\u00f3 \u00a0en el presente caso \u2013 advirti\u00f3 al acusado lo atinente al \u00a0allanamiento de cargos y del contenido del art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, interrog\u00e1ndolo en el sentido de si la \u00a0aceptaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n la hizo de manera libre y \u00a0voluntaria y si fue asesorado por su defensor, y encuentra como \u00a0respuesta un \u00abSI\u00bb, no puede esperarse proceder distinto \u00a0al que en este evento se dio, la aprobaci\u00f3n al allanamiento a \u00a0cargos y la anunciaci\u00f3n de un fallo condenatorio en los \u00a0t\u00e9rminos aceptados, decisi\u00f3n que por cierto fue \u00a0notificada en estrados, sin que ninguno de los intervinientes \u00a0manifestara su oposici\u00f3n, lo que por cierto descarta cualquier \u00a0tipo de coacci\u00f3n o vicio del consentimiento para que se \u00a0llevara a cabo tal manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0completamente inadmisible, entonces, que JOS\u00c9 RAMIRO CASTRO \u00a0ZABAL reclame la anulaci\u00f3n del fallo cuando en ning\u00fan \u00a0momento comunic\u00f3 al juzgador que sus derechos y garant\u00edas \u00a0estaban siendo vulnerados por cuanto se le oblig\u00f3 a aceptar \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y es \u00a0que no se evidencia, tampoco, la trasgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde \u00a0el momento mismo en que se le vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n, \u00a0cont\u00f3 con un profesional del derecho que defendi\u00f3 sus \u00a0intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases \u00a0procesales, sino que realizaron m\u00faltiples acciones de \u00a0participaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la defensa no hubiese recurrido la sentencia o no \u00a0hubiese alegado que el procesado accionante cometi\u00f3 la \u00a0conducta en un estado de ira o intenso dolor, no implica per \u00a0se \u00a0que dicha metodolog\u00eda haya sido nugatoria de sus derechos, \u00a0como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el mismo momento en que a CASTRO ZABALA se le imputaron \u00a0los cargos los acepto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente recordar lo se\u00f1alado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal frente el particular: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la aceptaci\u00f3n de la culpabilidad, sea unilateral o acordada, \u00a0presupone la renuncia a los derechos a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y a un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, \u00a0imparcial, con inmediaci\u00f3n y controversia probatoria (art. 8, \u00a0lit. l, C.P.P.\/2004). As\u00ed mismo, la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso en tal evento procede con solo un \u201cm\u00ednimo \u00a0de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta y su tipicidad\u201d (art. \u00a0327 C.P.P.\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, frente a una sentencia anticipada por alegaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad, son inadmisibles los debates que de manera directa o \u00a0indirecta entra\u00f1en la retractaci\u00f3n del allanamiento, \u00a0salvo que se acredite la existencia de vicios del consentimiento o la \u00a0violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, tal y como lo \u00a0prescribe el par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 procesal. \u00a0Ahora, es claro que la renunciabilidad de los derechos contemplados \u00a0en los literales b) y k) del art\u00edculo 8 ib\u00eddem con \u00a0miras a la finalizaci\u00f3n anticipada del proceso, implica que de \u00a0hacerse uso de esta alternativa de justicia premial resulte \u00a0improcedente la discusi\u00f3n sobre las garant\u00edas a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, a la inmediaci\u00f3n y a la \u00a0contradicci\u00f3n de las pruebas, entre otras7. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s reiterar que no \u00a0siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo \u00a0sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto \u00a0donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a \u00a0fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si \u00a0hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para \u00a0demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, \u00a0dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la \u00a0negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales sobre el \u00a0escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se \u00a0trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a \u00a0postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien \u00a0tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n \u00a0de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal8. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la inactividad de los \u00a0defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 manera esa \u00a0pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es decir, de \u00a0qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo \u00a0incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado en contra de JOS\u00c9 RAMIRO CASTRO ZABALA se garantiz\u00f3 \u00a0a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, quedando entonces \u00a0sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a \u00a0su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra \u00a0respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el juez cognoscente \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed no solo lo advirti\u00f3 el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, sino incluso el profesional del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que defendi\u00f3 los intereses del accionante dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia condenatoria fue proferida el 31 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sept. 2015, Rad. 46764 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6804-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98602 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JORGE RAMIRO CASTRO ZABALA contra la sentencia de tutela del 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}