{"id":40705,"date":"2023-09-13T21:51:19","date_gmt":"2023-09-13T21:51:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6802-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:19","slug":"stp6802-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6802-2018\/","title":{"rendered":"STP6802-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6802-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98563 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANDR\u00c9S FELIPE MEDINA VANEGAS contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por el presunto \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb y \u00a0\u00abfavorabilidad\u00bb, \u00a0dentro del proceso que se adelant\u00f3 en su contra por el delito \u00a0de homicidio agravado, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia) \u00a0y las partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de febrero de 2010, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento Itag\u00fc\u00ed \u00a0(Antioquia), absolvi\u00f3 a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MEDINA VANEGAS, de los cargos por \u00a0los cuales fue acusado; sin embargo, mediante sentencia del 24 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Delegado de la Fiscal\u00eda, revoc\u00f3 la \u00a0mencionada sentencia, para en su lugar, condenarlo a cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os de prisi\u00f3n, y multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 47.98 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 \u00a0a\u00f1os, al tiempo que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de \u00a0encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de \u00a0triple homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de \u00a0armas de fuego de defensa personal, imputado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, en oportunidad la defensa del procesado \u00a0accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, la \u00a0cual fue inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 30 de \u00a0julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, el 14 de marzo de 2018, ANDR\u00c9S FELIPE MEDINA VANEGAS \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal de Medell\u00edn, le concediera la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en segunda instancia \u00a0conforme lo previsto en la sentencia C-792 de 2014; pretensi\u00f3n \u00a0rechazada por auto del 15 del mismo mes y a\u00f1o ante la \u00a0impertinencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS \u00a0promueve demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, \u00a0\u00abdoble \u00a0instancia\u00bb y \u00a0\u00abfavorabilidad\u00bb, \u00a0pues \u00a0al haber sido condenado \u00a0por el Tribunal, esto es, primera condena, no se le brind\u00f3 la \u00a0oportunidad de ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n, en uso al \u00a0derecho de la doble instancia se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-792\/14, providencia que debe ser de \u00a0obligatorio cumplimiento, pues de lo contrario se afectar\u00eda el \u00a0principio \u00a0universal y constitucional de la favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al considerar que debe existir un nuevo examen sobre la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra, de conformidad con lo \u00a0previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2014, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos invocados, en consecuencia, \u00a0se le ordene al Tribunal accionado conceder la impugnaci\u00f3n de \u00a0la sentencia condenatoria emitida el 24 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Corporaci\u00f3n el 15 de marzo de 2018 y que es objeto de \u00a0censura \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal accionado, solicit\u00f3 negar \u00a0el ampro invocado, como quiera que la decisi\u00f3n censurada no \u00a0contiene ninguna causal de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, ni ninguna v\u00eda de hecho que haga \u00a0pasible la revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por ANDR\u00c9S FELIPE MEDINA VANEGAS, al \u00a0estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una tercera \u00a0instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, salvo que concurra una v\u00eda de \u00a0hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, aplicando lo expuesto al asunto que es objeto de estudio, \u00a0no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en \u00a0detrimento del accionante con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0al disponer la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n frente a \u00a0la sentencia condenatoria \u00a0dictada en esa instancia, que a su vez \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n impartida por el Juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que la determinaci\u00f3n del \u00a0Tribunal estuvo soportada en lo precisado por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0mediante la providencia del 17 de enero de 2018, radicado 51690, \u00a0donde a su vez se plasm\u00f3 lo se\u00f1alado en prove\u00eddos \u00a0(CSJ \u00a0AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ \u00a0AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP \u00a025 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ \u00a0AP6417-2017, rad. 50517, entre otras), \u00a0pronunciamientos en los cuales se declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a una sentencia condenatoria \u00a0dictada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor \u00a0ilustraci\u00f3n y entendimiento del tema planteado por el \u00a0accionante, resulta convenientes traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n en el primero de los prove\u00eddos \u00a0citados: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala ha de precisar que no existe posibilidad de dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d irregularmente \u00a0instituido por el Tribunal para permitir de los afectados con la \u00a0sentencia, controvertirla, simplemente porque no es este un mecanismo \u00a0que tenga soporte legal, ni mucho menos, cuente con habilitaci\u00f3n \u00a0de competencia o un tr\u00e1mite espec\u00edfico en la ley, \u00a0cuando se trata de impugnar el fallo de segunda instancia, evidente \u00a0como se hace que la norma procesal vigente para el caso, Ley 906 de \u00a02004, La \u00a0Corte rechazar\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00a0el defensor de I.D.R.R., \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de \u00a0septiembre de 2017, por medio de la cual revoc\u00f3 la dictada por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de \u00a0julio de ese mismo a\u00f1o, que absolvi\u00f3 al acusado de la \u00a0conducta punible de homicidio culposo, dado que en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal vigente no se encuentra regulada la forma de \u00a0impugnaci\u00f3n a la que hizo alusi\u00f3n la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC C- 792\/14; adem\u00e1s, porque no \u00a0hace parte del \u00e1mbito de las competencias de esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo atinente a definir las reglas que permitan su implementaci\u00f3n, \u00a0atendiendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida decisi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de varios art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, \u00a0por cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias, por lo que exhort\u00f3 al \u00a0legislador para \u00a0que en el plazo de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales \u00a0condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, \u00a0y precis\u00f3 que de incumplir este deber, se entender\u00eda \u00a0que la impugnaci\u00f3n proced\u00eda ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese \u00a0cumplido tal orden, lo que impide materializar \u00a0esa posibilidad, as\u00ed en la parte sustancial de la referida \u00a0sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya se\u00f1alado \u00a0que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se \u00a0desatendiera, como sucedi\u00f3, su exhorto al legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ \u00a0AP4810-2016, rad. 48442; CSJ \u00a0AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP \u00a025 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ \u00a0AP6417-2017, rad. 50517, entre otras), \u00a0ha anotado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, \u00a0que el tribunal cita, declar\u00f3 la inexequibilidad de varios \u00a0art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, por d\u00e9ficit normativo, \u00a0en cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias, y difiri\u00f3 sus efectos a un (1) a\u00f1o, \u00a0contado a partir de su notificaci\u00f3n, que se cumpli\u00f3 \u00a0entre el 22 y el 24 de abril del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la misma \u00a0decisi\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del edicto del fallo, regulara el derecho a \u00a0impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera \u00a0vez en cualquier estadio procesal, y aclar\u00f3 que de incumplir \u00a0este deber, se entender\u00eda que la impugnaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte \u00a0Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia \u00a0C-792 de 2014, precis\u00f3 (i) que surt\u00eda efectos desde el \u00a025 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias \u00a0dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en \u00a0proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se hab\u00eda \u00a0resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en \u00a0segunda instancia, deb\u00eda entenderse que su exhorto llevaba \u00a0incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la \u00a0impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por primera vez en \u00a0cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, \u00a0dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, \u00a0atendiendo las circunstancia de cada caso, deb\u00eda definir la \u00a0forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0impuesta por primera vez por su Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesi\u00f3n de fecha \u00a028 de \u00a0abril de 2016, aprob\u00f3 el comunicado 08\/2016, en el que precis\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de la Corte Constitucional, plasmada en la \u00a0sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o, la impugnaci\u00f3n en todos los \u00a0casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, \u00a0resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial \u00a0alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir \u00a0reglas que permitieran poner en pr\u00e1ctica este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la misma direcci\u00f3n se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que \u00a0contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de \u00a0una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el \u00a0Congreso, por cuanto implica suplir un d\u00e9ficit legal normativo \u00a0que incluir\u00eda la redefinici\u00f3n de funciones, la creaci\u00f3n \u00a0de nuevos \u00f3rganos judiciales y la redistribuci\u00f3n de \u00a0competencias, entre otros aspectos.1 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso \u00a0que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrog\u00e1ndose \u00a0competencias que no tiene, resolvi\u00f3 sustituir el recurso de \u00a0casaci\u00f3n por uno de apelaci\u00f3n, y por esta v\u00eda, \u00a0asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no \u00a0le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal \u00a0vigente, que no prev\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar \u00a0como tribunal de apelaci\u00f3n en estos casos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s \u00a0debe a\u00f1adir la Sala a lo consignado en la transcripci\u00f3n \u00a0precedente, pues, se reitera, con el irregular tr\u00e1mite \u00a0ofrecido a la defensa por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, no solo asumi\u00f3 una \u00a0competencia jam\u00e1s deferida por la ley, sino que adem\u00e1s \u00a0desquici\u00f3 el procedimiento ordinario creando un recurso \u00a0inexistente a partir de un tr\u00e1mite que, huelga anotar, tampoco \u00a0comporta soporte legal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0siendo patente que en contra de la sentencia de segunda instancia, \u00a0solo opera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual pas\u00f3 \u00a0a segundo plano en este caso para introducirse un mecanismo ordinario \u00a0actualmente carente de sustento normativo, debe la Corte devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, a efecto de que se surta el \u00a0t\u00e9rmino para que las partes puedan, si es su voluntad, \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, de acuerdo a las disposiciones \u00a0contenidas en los art\u00edculos 32, 181 y 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que mediante el Acto Legislativo 01 \u00a0del 18 de enero del 2018, se modific\u00f3, entre otros, el \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a03\u00b0. Modificar el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo \u00a0235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como \u00a0tribunal de casaci\u00f3n. 2. Conocer del derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0y del recurso de apelaci\u00f3n en materia penal, conforme lo \u00a0determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n, conforme lo determine la ley, la solicitud de \u00a0doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia \u00a0proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos \u00a0a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, \u00a0o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales \u00a0Superiores o Militares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ AP1592-2018, Rad. \u00a052372) ya tuvo la oportunidad de se\u00f1alar que aunque no se \u00a0discute la naturaleza de la normatividad, \u00a0expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica y promulgada en \u00a0debida forma, tambi\u00e9n lo es que esta requiere de una ley que \u00a0regule y determine el procedimiento a adelantar, entre otros \u00a0aspectos, para hacer efectivo el principio de doble conformidad, lo \u00a0que hasta el momento no ha ocurrido, por lo que reiter\u00f3 que \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0no \u00a0existe al presente una normatividad contextualizada que permita a la \u00a0Corte examinar en sede de doble conformidad, la sentencia proferida \u00a0en segunda instancia por el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0desde luego, no es posible acudir a criterios anal\u00f3gicos para \u00a0materializar la figura en cuesti\u00f3n, dado que el mecanismo \u00a0ordinario no consulta todas las aristas y finalidades del principio \u00a0de la doble conformidad y, cabe relevar, tampoco permite resolver \u00a0aspectos problem\u00e1ticos que pueden surgir, entre otros, de la \u00a0facultad que tienen las otras partes de acudir al mecanismo \u00a0casacional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, no ve la Sala de qu\u00e9 manera se \u00a0pudieron haber comprometido los derechos del actor, porque lo \u00fanico \u00a0que hizo el Tribunal accionado fue acoger el pronunciamiento adoptado \u00a0por la Corte sobre la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, el \u00a0cual, valga destacar, permanece inc\u00f3lume, m\u00e1xime cuando \u00a0la sentencia emitida por el Tribunal Superior fue objeto de revisi\u00f3n \u00a0en sede de casaci\u00f3n, no encontrando defecto alguno que \u00a0revisar, por el contrario se advirti\u00f3 que no se observaba la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que la Corte \u00a0estuviese en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anterior, al verificar que no existi\u00f3 \u00a0quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace \u00a0imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por ANDR\u00c9S FELIPE MEDINA \u00a0VANEGAS, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6802-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98563 \u00a0 Acta 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANDR\u00c9S FELIPE MEDINA VANEGAS contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}