{"id":40704,"date":"2023-09-13T21:51:19","date_gmt":"2023-09-13T21:51:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6801-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:19","slug":"stp6801-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6801-2018\/","title":{"rendered":"STP6801-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6801-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante PATRICIA M\u00d3NICA MART\u00cdNEZ TIGREROS contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 26 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0esta ciudad capital, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE, y a los depositarios provisionales Mercados y \u00a0Estrategias y Edwin Pe\u00f1a Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la demandante que la Fiscal\u00eda 26 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 28 de septiembre de 2009 dio apertura al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio No. 7507, contra los bienes del grupo familiar y socios \u00a0del se\u00f1or David Alan Casta\u00f1o, entre ellos, el \u00a0apartamento 1310 de la Torre 2 del Edificio Twins, de la calle 2 Sur \u00a020-185; parqueadero No. 42 y cuarto \u00fatil, matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias No. 001-841401, 001-841430 y 001-841466, y oficina de \u00a0la Calle 42 No. 63 C-97, matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0001-496067, ubicados en la ciudad de Medell\u00edn; no obstante, a \u00a0la fecha no se ha proferido la respectiva resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n extintiva, lo que \u00a0deshumaniza la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en la citada decisi\u00f3n de apertura, no solo se decret\u00f3 \u00a0el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0los citados bienes, sino que adicionalmente se dispuso que \u00e9stos \u00a0quedaran a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes en su calidad de secuestre o depositario, hoy a \u00a0disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales como \u00a0administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 9 de marzo de 2018, la Sociedad de Activos Especiales a trav\u00e9s \u00a0del depositario provisional Empresa \u00a0Mercados y Estrategias \u00a0le inform\u00f3 la calidad de \u00abocupante \u00a0irregular\u00bb \u00a0del mencionado apartamento y en el cual reside junto con sus hijas, \u00a0invit\u00e1ndola a normalizar su continuidad, reserv\u00e1ndose \u00a0el derecho de legalizar o no su permanencia en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento \u00a0que igualmente le realiz\u00f3 el particular Edwin \u00a0Anderson Ni\u00f1o \u00a0respecto de la oficina ya referida, exigi\u00e9ndole el pago de \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la demandante que es madre cabeza de familia, que los recursos \u00a0econ\u00f3micos para su subsistencia derivan exclusivamente de los \u00a0honorarios profesionales por las asesor\u00edas contables y \u00a0tributarias que realiza desde su oficina y su \u00fanico lugar de \u00a0residencia es el apartamento donde vive con sus dos hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no cuenta con los recursos para pagar los arriendos que se le \u00a0requieren, so pena de no poder sufragar las necesidades b\u00e1sicas \u00a0de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que mientras no se declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0de los mencionados bienes, no puede el Estado \u00abarrojarla \u00a0a la calle\u00bb \u00a0o despojarla de la \u00fanica fuente de empleo, m\u00e1xime \u00a0cuando las medidas cautelares de embargo y secuestro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son suficientes \u00a0para asegurar los fines del proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende, adem\u00e1s, como se le trata como ocupante irregular de \u00a0sus bienes, cuando ni siquiera se ha demostrado que \u00e9stos \u00a0fueron adquiridos con procedimientos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, dignidad, integridad f\u00edsica, vida y m\u00ednimo \u00a0vital, en consecuencia, se le ordene a la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Especializada, la designe como depositaria provisional de sus bienes, \u00a0mientras se decide el proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 26 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite que se le ha dado \u00a0proceso extintivo censurado, advirtiendo que el 13 de febrero de 2018 \u00a0se orden\u00f3 el emplazamiento de algunos afectados determinados \u00a0que no comparecieron a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de \u00a0inicio, as\u00ed como a las restantes personas indeterminadas con \u00a0inter\u00e9s en las diligencias, procedi\u00e9ndose en \u00a0consecuencia, el 18 de marzo de la presente anualidad a publicar el \u00a0edicto el en el Diario de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si la actuaci\u00f3n no ha avanzado en los t\u00e9rminos que \u00a0requiere la actora, no ha sido por negligencia o descuido de la \u00a0Fiscal\u00eda, sino por cuanto se ha visto truncado con su \u00a0anulaci\u00f3n en dos oportunidades, el 10 de febrero de 2014 y el \u00a010 de febrero de 2017, por vulneraci\u00f3n al debido proceso \u2013 \u00a0notificaci\u00f3n de las partes-. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse respecto \u00a0de la licitud de los inmuebles de propiedad de la accionante, pues \u00a0precisamente ello ser\u00e1 objeto de debate dentro del tr\u00e1mite \u00a0extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que ordenada la diligencia de \u00a0secuestro de los citados inmuebles, la administraci\u00f3n de \u00e9stos \u00a0qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, por ser la encargada del manejo del FRISCO, sin \u00a0embargo ante su liquidaci\u00f3n, esa gesti\u00f3n pas\u00f3 a \u00a0manos de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales, por lo que la Fiscal\u00eda no tiene ninguna \u00a0injerencia sobre el desalojo o pago de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento que se le est\u00e9n realizando a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en lo que esa entidad \u00a0se refiere, en tanto no tiene la facultad legal de adelantar procesos \u00a0de estirpe judicial, a m\u00e1s que las labores que ejerce es en \u00a0cumplimiento de un mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el deber de la SAE es mantener los bienes productivos y \u00a0generadores de empleo, en ese orden, la accionante, al pretender \u00a0beneficiarse de un bien del Estado, ejerce ocupaci\u00f3n ilegal, \u00a0porque la propiedad tiene el poder dispositivo suspendido a favor de \u00a0la Naci\u00f3n, precisamente por estar involucrado en un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza \u00a0algunas precisiones relacionadas con la designaci\u00f3n de \u00a0depositarios provisionales en el proceso de extinci\u00f3n. As\u00ed \u00a0subray\u00f3 la condici\u00f3n de secuestre de la SAE y por ello \u00a0debe realizar toda la gesti\u00f3n orientada a la conservaci\u00f3n \u00a0y administraci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es posible permitir a los particulares \u00a0que se valgan de la tutela para omitir el procedimiento ordinario de \u00a0regulaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de un proceso afectado en \u00a0extinci\u00f3n de dominio, bajo el argumento de violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Gerente Jur\u00eddica de Mercados y Estrategias y el ciudadano \u00a0Edwin Pe\u00f1a Ni\u00f1o, solicitaron su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera \u00a0que como depositarios provisionales de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales, no cuentan con la facultad de conocer tr\u00e1mites \u00a0judiciales en relaci\u00f3n con los bienes dejados en dep\u00f3sito, \u00a0tan solo ejercen \u00a0la administraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 18 de abril de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, en la medida \u00a0que la ley reglamenta cual es el conducto ordinario para poder optar \u00a0a la designaci\u00f3n de custodio de los bienes embargados y \u00a0secuestrados en tr\u00e1mites extintivos de dominio, del cual no ha \u00a0hecho uso la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, inst\u00f3 a la Fiscal\u00eda demandada para que le \u00a0imprima celeridad a las diligencias objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo \u00a0impugn\u00f3 sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 \u00a0de abril de 2018, por la Sala de Extinci\u00f3n de Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir \u00a0que lo pretendido es que el juez constitucional dentro del tr\u00e1mite \u00a0extintivo que se adelanta contra sus bienes, le ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0le permita seguir gozando de los mismos, sin la obligaci\u00f3n de \u00a0cancelar un canon de arrendamiento, al no haberse demostrado siquiera \u00a0que \u00e9stos fueron adquiridos l\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, es oportuno inicialmente recordar que la acci\u00f3n \u00a0de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se permite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional ante la ausencia de medios de defensa para lograr el \u00a0amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se \u00a0tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, \u00a0desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que \u00a0puedan catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo acredit\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada, \u00a0el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, en la etapa de \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que dio inicio del \u00a0tr\u00e1mite extintivo de dominio, para ser m\u00e1s exactos, en \u00a0el proceso emplazatorio de los afectados \u00a0determinados que no comparecieron a notificarse personalmente, as\u00ed \u00a0como a las restantes personas indeterminadas con inter\u00e9s en \u00a0las diligencias, aspecto no desconocido por la accionante, pues \u00a0incluso se queja del hecho de no haberse emitido \u00a0la resoluci\u00f3n de procedencia e improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio impide a la demandante solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle a la accionante, lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 793 de 2002, que en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se garantizar\u00e1 el \u00a0debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e \u00a0intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se \u00a0est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en \u00a0desarrollo de dicho proceso, como en efecto lo ha venido haciendo, \u00a0puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed \u00a0afirman. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica, que sus bienes fueron adquiridos de buena \u00a0fe y por ende puede continuar usufructu\u00e1ndolos, situaciones \u00a0que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitir\u00e1 \u00a0que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio aut\u00f3nomo \u00a0e independiente de las funciones que les se\u00f1alan la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, emitan la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda; m\u00e1s no pueden pretender obtener dicho \u00a0pronunciamiento a trav\u00e9s del juez de tutela, quien no puede \u00a0desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de \u00a0otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite, la demandante tienen eficaces \u00a0mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados, pues cuentan a\u00fan con toda la fase probatoria de la \u00a0instrucci\u00f3n, incluso con la de juzgamiento, dado que ni \u00a0siquiera se ha dispuesto la procedencia o no de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan \u00a0el asunto2; \u00a0adem\u00e1s, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser \u00a0apelada la sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qu\u00e9 \u00a0manera se est\u00e1n afectando los derechos fundamentales invocados \u00a0por PATRICIA M\u00d3NICA MART\u00cdNEZ TIGREROS porque de la \u00a0demanda de tutela y sus anexos, as\u00ed como de la respuesta \u00a0suministrada por la autoridad demandada, se infiere que el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se viene adelantado frente a los \u00a0inmuebles de su propiedad, se ha ce\u00f1ido al procedimiento \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, respet\u00e1ndose \u00a0las garant\u00edas que les asisten a quienes detentan la calidad de \u00a0afectados o terceros con inter\u00e9s, como es el caso de la aqu\u00ed \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del natural, cuando a\u00fan la accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra los \u00a0bienes objeto de cuestionamiento, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta por PATRICIA M\u00d3NICA MARTINEZ TIGREROS, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, tampoco resulta pr\u00f3spero el alegato de PATRICIA \u00a0M\u00d3NICA MART\u00cdNEZ TIGREROS sobre una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos con la exigencia de la SAE de suscribir un canon de \u00a0arrendamiento, cuando ello hace parte de las funciones que esa \u00a0sociedad ostenta como secuestre o depositario de los bienes, conforme \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002 -modificada \u00a0por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395 de 2010- \u00a0y art\u00edculos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dentro de las obligaciones que debe cumplir la SAE est\u00e1n las \u00a0de enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, destinaci\u00f3n \u00a0provisional, dep\u00f3sito provisional, destrucci\u00f3n o \u00a0chatarrizaci\u00f3n y donaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, \u00a0cuyas facultades pueden ser implementadas de manera aut\u00f3noma, \u00a0o con autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente, seg\u00fan \u00a0la dispone la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se observa que la exigencia hecha por la sociedad a \u00a0trav\u00e9s de sus depositarios provisionales, constituya una \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos reclamados, de cara a las \u00a0atribuciones legales que como administradora de los bienes tiene la \u00a0SAE, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para MART\u00cdNEZ \u00a0TIGREROS ni su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Menos, \u00a0cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para lograr, \u00a0por ejemplo, la calidad de depositaria gratuita, si es que no cuentan \u00a0con los recursos econ\u00f3micos para cancelar los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, \u00a0si la inconformidad de la actora descansa sobre la forma de \u00a0administraci\u00f3n, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un \u00a0asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia \u00a0autoridad administrativa, o incluso, al estar en tr\u00e1mite el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, en fase de juzgamiento al \u00a0Juez que le corresponda fallar el asunto, bien puede ejercer sus \u00a0derechos ante el mismo, en condici\u00f3n de afectado, para que \u00a0adopte las medidas que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que activara de \u00a0manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una \u00a0afectaci\u00f3n grave, urgente, inminente o impostergable, por \u00a0ejemplo, la lesi\u00f3n a su m\u00ednimo vital o de su familia, \u00a0incluso de cualquier otra garant\u00eda fundamental de imperante \u00a0protecci\u00f3n, torn\u00e1ndose la queja en meras afirmaciones \u00a0sin sustento probatorio alguno, pues ni siquiera es cierto que se le \u00a0est\u00e9 desalojando de sus bienes, pues simplemente los \u00a0depositarios provisionales le solicitaron normalizar su continuidad \u00a0en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0obs\u00e9rvese que la afectaci\u00f3n cautelar data del 28 de \u00a0septiembre de 2009, es decir, desde hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os \u00a0y, sin embargo, solo hasta ahora la demandante acude al amparo para \u00a0la protecci\u00f3n inminente de sus derechos, circunstancia que \u00a0desdibuja cualquier urgencia en el reclamo o de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando la interesada conoc\u00eda desde entonces de \u00a0tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 871 del 16 de agosto de 2017. Fls. 0239-240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNumeral 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente completo al juez competente, quien dar\u00e1 traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la resoluci\u00f3n a los intervinientes por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla. Vencido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 la respectiva sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio, o se abstendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes. La sentencia que se profiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 efectos\u00a0erga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ommes.\u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-740 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el entendido que el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed previstos comienzan a correr cuando venza el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que razonablemente fije el juez para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6801-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98441 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante PATRICIA M\u00d3NICA MART\u00cdNEZ TIGREROS contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}