{"id":40703,"date":"2023-09-13T21:51:19","date_gmt":"2023-09-13T21:51:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6800-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:19","slug":"stp6800-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6800-2018\/","title":{"rendered":"STP6800-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6800-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98629 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por ANTONIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0MENDOZA contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante ANTONIO RODR\u00cdGUEZ MENDOZA que actu\u00f3 como \u00a0apoderado judicial de Diana Patricia Mattos Li\u00f1\u00e1n \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra \u00a0Carlos Enrique Mattos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 11 \u00a0de junio de 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l interpuesto, si\u00e9ndole fija a su nombre multa de \u00a010 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de conformidad \u00a0con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0por ello, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio No. \u00a0DEAJPRO18-1499 de 2 de abril de 2018, le formula cobro coactivo para \u00a0el pago de $6.160.000 por concepto de la referida multa, ejecutoriada \u00a0el 18 de junio de 2014, de la que alega que no ten\u00eda \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que le \u00a0solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva abstenerse del cobro \u00a0ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma contenida en el \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, a partir \u00a0de la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, careciendo de \u00a0sustento legal la multa ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en \u00a0Oficio No. DEAJPRO148-2095 de 24 de abril de este a\u00f1o la \u00a0Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de esa entidad \u00a0le indic\u00f3 que carece de competencia para decidir sobre la \u00a0exoneraci\u00f3n del pago de multas, adem\u00e1s que la sentencia \u00a0de inexequibilidad tiene efectos a futuro, conforme al art\u00edculo \u00a045 de la Ley 270 de 1996 sin que pueda abstenerse de cobrar la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0actor que el cobro coactivo de la multa le genera una grave \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso, en tanto la misma est\u00e1 \u00a0proscrita en el ordenamiento, al haber sido declarada inexequible por \u00a0la Corte Constitucional, lo cual indica que no puede ejecutarse, y \u00a0menos cuando en su parecer, es solo la Corte Constitucional que \u00a0\u00abdeclara \u00a0los efectos temporales \u00a0de un fallo de esa naturaleza, luego la ley \u00a0270 por muy estatutaria que sea; no puede reglamentar los efectos de \u00a0una sentencia de constitucionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que al no \u00a0haberse ejecutado la multa antes de la declaratoria de \u00a0inexequibilidad, no es posible ejecutar el cobro por haber \u00a0desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se \u00a0lesionan sus prerrogativas fundamentales, porque aparece reportado en \u00a0las centrales de cobro bloqueando su vida financiera como deudor \u00a0moroso, aunado a que eventualmente proseguir\u00e1n con medidas \u00a0cautelares de embargo sus bienes, por lo que impera la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional, para que se deje sin efecto el tr\u00e1mite del \u00a0proceso coactivo iniciado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a los \u00a0accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0indicando que la multa que le fue impuesta al actor lo fue en \u00a0vigencia de la norma que luego fue declarada inexequible, sin que \u00a0resultara arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el actor desconoci\u00f3 el presupuesto de inmediatez cuando la \u00a0decisi\u00f3n que le impuso la multa data de 11 de junio de 2014, \u00a0sin que justifique las razones por las cuales no acudi\u00f3 con \u00a0anterioridad al reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0la Directora Administrativa de Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y \u00a0Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial solicit\u00f3 negar el amparo, aduciendo que en momento \u00a0alguno ha resquebrajado las garant\u00edas solicitadas, ya que los \u00a0efectos de la sentencia de inexequibilidad son a futuro, conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, sin que la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional haya previsto lo contrario, sin \u00a0que obra una decisi\u00f3n judicial que haya exonerado la multa, \u00a0impuesta en debida forma para el 141 de junio de 2014, en vigencia de \u00a0la norma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ANTONIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es indiscutible \u00a0que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional presentada por \u00a0el abogado ANTONIO RODR\u00cdGUEZ MENDOZA est\u00e1 dirigida, en \u00a0\u00faltimas, a dejar sin efecto jur\u00eddico el auto \u00a0interlocutorio dictado el 11 de junio de 2014, a trav\u00e9s del \u00a0cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia lo sancion\u00f3 con multa de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por no haber sustentado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana \u00a0Patricia Mattos Li\u00f1\u00e1n contra Carlos Enrique Mattos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que de acceder a sus \u00a0pretensiones, por sustracci\u00f3n de materia, lo actuado por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no \u00a0tendr\u00eda raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la \u00a0anterior precisi\u00f3n, necesario resulta reiterar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 \u00a0ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le \u00a0imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. No advierte la \u00a0Sala de \u00a0qu\u00e9 manera se ha vulnerado el debido proceso al actor, si se \u00a0tiene en cuenta que acreditado est\u00e1 que en la actuaci\u00f3n \u00a0laboral que adelant\u00f3 como representante judicial de Diana \u00a0Patricia Mattos Li\u00f1\u00e1n no \u00a0 sustent\u00f3 en t\u00e9rmino el extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n, dando lugar a la declaratoria de desierto del \u00a0recurso, \u00a0con fundamento en las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a093 del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, como se \u00a0advierte en auto de 11 de junio de 2014, visible a folio 5 del \u00a0cuaderno de la Corte, debidamente notificado por estado el 13 de \u00a0junio siguiente como costa a folio 20 ib\u00eddem, sin que se \u00a0hubiere interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0quede desvirtuada la afirmaci\u00f3n del actor de desconocer la \u00a0existencia de la multa, cuando como apoderado activo dentro de la \u00a0causa y ser el recurrente, le \u00a0asist\u00eda el deber de estar pendiente del pronunciamiento de la \u00a0autoridad competente en el que se\u00f1alara si lo admit\u00eda o \u00a0no, m\u00e1xime cuando el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social en el cap\u00edtulo relativo a las \u00a0notificaciones, establece que los autos que se dicten fuera de \u00a0audiencia se notificaran por estado literal \u00a0c) \u00a0art\u00edculo 41-, \u00a0como es el caso que ocupa la atenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede \u00a0ahora el aqu\u00ed accionante alegar una circunstancia que \u00e9l \u00a0mismo propici\u00f3, pues su proceder lo que deja ver es que dej\u00f3 \u00a0a la suerte el proceso que adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0tambi\u00e9n debe advertirse que para el momento de la expedici\u00f3n \u00a0del auto de 11 \u00a0de junio de 2014, \u00a0la norma que sustentaba la imposici\u00f3n de la multa, se \u00a0encontraba vigente, pues fue solo hasta el 14 de septiembre de 2016 \u00a0que la Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2016 que declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 49 de \u00a0la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente \u00a0ese reconocimiento el que alega el actor que se debe hacer por esta \u00a0v\u00eda para que se deje sin efecto el cobro coactivo de la multa \u00a0que entonces le fue impuesta; sin embargo, por esta senda no se \u00a0aprecia que los motivos jur\u00eddicos por los que se mantiene el \u00a0cobro de la multa resulten desproporcionados o arbitrarios, cuando es \u00a0cierto que los efectos de las sentencias de constitucionalidad tienen \u00a0efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, tal \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, sin que \u00a0en este caso se aprecie que el \u00f3rgano constitucional haya dado \u00a0efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0reconocido la propia Corte Constitucional al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, los \u00a0argumentos transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se \u00a0torna forzoso concluir -y reiterar- que s\u00f3lo la Corte \u00a0Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La \u00a0prevalencia del principio de separaci\u00f3n funcional de las ramas \u00a0del poder p\u00fablico (Art.\u00a0113\u00a0y \u00a0s.s.), el silencio que guard\u00f3 la Carta Pol\u00edtica para \u00a0se\u00f1alar los alcances de las providencias dictadas por los \u00a0altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el sentido de guardar la supremac\u00eda y la \u00a0integridad de la Carta, y los efectos de &#8216;cosa juzgada \u00a0constitucional&#8217; y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos \u00a0(Arts.\u00a0243\u00a0C.P. \u00a0y\u00a021\u00a0del \u00a0Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador \u00a0estatutario no pod\u00eda delimitar ni establecer reglas en torno a \u00a0las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de \u00a0constitucionalidad ejerce esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en inmiscuirse a otorgarle efectos que \u00a0no han sido reconocidos por el \u00f3rgano l\u00edmite \u00a0constitucional, entendiendo, por ende, que la regla general es que \u00a0los efectos son ex \u00a0nunc, \u00a0estando completamente impedido al juez de tutela atribuirse semejante \u00a0facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Ni tampoco ordenar \u00a0la exoneraci\u00f3n de una multa que fue leg\u00edtimamente \u00a0impuesta por el juez natural, sin que se advierta una arbitrariedad \u00a0en el auto que la constituy\u00f3 como para activar la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional de amparo, menos, se reitera cuando el actor conoc\u00eda \u00a0del tr\u00e1mite y la imposici\u00f3n de la misma, incluso sin \u00a0que haya recurrido en reposici\u00f3n tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0tampoco encuentra la Sala una circunstancia de urgente activaci\u00f3n \u00a0del amparo, cuando el actor ha dejado trascurrir desde la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia C-492\/16 de 14 de septiembre de 2016 de la que \u00a0reclama aplicaci\u00f3n retroactiva, a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o y 8 meses, sin \u00a0que haya presentado alguna justificaci\u00f3n razonable para ello, \u00a0lo cual parta de cualquier inminencia la intromisi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, resulta m\u00e1s que suficiente para negar el amparo \u00a0reclamado por ANTONIO RODR\u00cdGUEZ MENDOZA al \u00a0no haberse demostrado la afectaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por ANTONIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MENDOZA, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6800-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98629 \u00a0 (Acta 158) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por ANTONIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0MENDOZA contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}