{"id":40702,"date":"2023-09-13T21:46:29","date_gmt":"2023-09-13T21:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp680-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:29","slug":"stp680-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp680-2018\/","title":{"rendered":"STP680-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP680-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a095980 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jairo Guevara \u00a0Robayo, mediante apoderada judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales el 03 de noviembre de 2017, \u00a0mediante el cual fue denegado el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la libelista que el se\u00f1or Jairo \u00a0Guevara Robayo fue capturado en la vereda Morrogacho por servidores \u00a0de la Polic\u00eda Nacional el 24 de noviembre de 2013, siendo las \u00a021:40 horas, portando en su mano un arma de fuego sin que hubiera \u00a0exhibido documento que legitimara su porte, siendo sorprendido en \u00a0flagrancia de conformidad al numeral 1 del art\u00edculo 301 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Que se dispuso de inmediato la aprehensi\u00f3n del \u00a0indiciado, la cual se legaliz\u00f3 en audiencia preliminar ante el \u00a0Juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Manizales, acto en el cual igualmente se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, \u00a0se incaut\u00f3 y suspendi\u00f3 el poder dispositivo sobre el \u00a0arma y no se le impuso medida de aseguramiento. El indiciado no se \u00a0allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica forma, hizo saber, que visto el \u00a0DVD contentivo de la audiencia de imputaci\u00f3n el indiciado no \u00a0suministr\u00f3 en esa vista ni su direcci\u00f3n, como tampoco \u00a0el n\u00famero telef\u00f3nico de contacto por su nerviosismo y \u00a0la se\u00f1ora Juez no solicit\u00f3 esos datos, requisito sine \u00a0qua non para garantizar las citaciones, la comparecencia del imputado \u00a0y el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que iniciado el proceso penal en \u00a0contra del se\u00f1or Jairo Guevara con las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0llevadas a cabo el 28 de noviembre de 2013, se cometieron dos \u00a0errores: i) Se\u00f1alaron de manera equivocada que su lugar de \u00a0residencia era la vereda Morrogacho, cuando lo cierto es que \u00e9l \u00a0viv\u00eda y trabajaba en la vereda Morrogordo de La Linda, Finca \u00a0La Primavera y ii) Consignaron como n\u00famero de celular el \u00a0313XXXXXXX, cuando el \u00fanico y verdadero correspond\u00eda al \u00a0celular 315XXXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>Que para las siguientes audiencias, la Fiscal\u00eda \u00a0omiti\u00f3 realizar la diligencia de arraigo a la que estaba \u00a0obligada, y sin la cual no pod\u00eda llevarse a cabo la audiencia \u00a0de juicio oral, asegurando que a su representado no se le notific\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de ning\u00fan medio telef\u00f3nico, ni de \u00a0comunicaci\u00f3n escrita, sobre las fechas en que se realizar\u00eda \u00a0cada una de las vistas, con lo cual se le neg\u00f3 la oportunidad \u00a0de defenderse en el proceso que se le adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de lo anterior, se puede \u00a0colegir que al se\u00f1or Jairo Guevara Robayo se le adelant\u00f3 \u00a0un juicio EXPR\u00c9S que dur\u00f3 06 meses largos y se le \u00a0conden\u00f3 sin permit\u00edrsele ejercer su derecho de defensa \u00a0y vulnerando notablemente el debido proceso, quedando probado en la \u00a0actuaci\u00f3n que se violaron las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales y se desconocieron sus derechos por lo que \u00a0deb\u00edan ser restablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual demand\u00f3 se tutelen los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene la libertad \u00a0inmediata del se\u00f1or Jairo Guevara, retrotrayendo el proceso a \u00a0partir de la audiencia de acusaci\u00f3n, para que ejerza sus \u00a0derechos, con las garant\u00edas constitucionales y legales, esta \u00a0vez, con el lleno de las mismas y representado por un defensor de \u00a0confianza. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 03 de noviembre de 2017, deneg\u00f3 \u00a0la tutela invocada al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, \u00a0pues el accionante aunque tuvo conocimiento del proceso penal que se \u00a0adelantaba en su contra, al punto que particip\u00f3 de las \u00a0audiencias preliminares en las que no acept\u00f3 los cargos que le \u00a0fueron formulados y se resolvi\u00f3 no imponerle medida de \u00a0aseguramiento en su contra, \u00ab\u2026opt\u00f3 \u00a0de forma voluntaria por darle la espalda al proceso penal que cursaba \u00a0en su contra, el que estuvo debidamente tramitado y al final del \u00a0cual, se expidi\u00f3 una sentencia condenatoria; sin que sea \u00a0dable, varios a\u00f1os despu\u00e9s pretender revivir la causa, \u00a0con la mera manifestaci\u00f3n de hab\u00e9rsele vulnerado los \u00a0derechos al debido proceso y derecho de defensa\u00bb.2 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante apoderada \u00a0judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, insistiendo en que lo procedente es \u00a0amparar sus derechos fundamentales porque en el proceso penal no fue \u00a0notificado correctamente de las diligencias llevadas a cabo, y el \u00a0Tribunal no valor\u00f3 los soportes obrantes en el expediente.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante, contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a revisar el fallo de tutela de primera instancia \u00a0para determinar si este debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb5 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas motivaciones est\u00e1 \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y \u00a0corresponde al accionante la carga de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0teniendo en cuenta que el principal sustento de la solicitud de \u00a0amparo es la presunta ausencia de defensa t\u00e9cnica material, \u00a0la Sala valorar\u00e1 si en el presente caso se configuran los \u00a0cuatro presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0para considerar que se presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 \u00a0un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a \u00a0una estrategia procesal o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que efectivamente se presenten fallas en \u00a0la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse \u00a0dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para \u00a0escoger la estrategia de defensa adecuada.\u00a0A este respecto, la \u00a0jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no \u00a0pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la \u00a0estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En \u00a0efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad \u00a0en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la \u00a0vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, es necesario que haya una ausencia evidente \u00a0de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: \u00abPara \u00a0que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada \u00a0acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar los \u00a0siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas \u00a0en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser \u00a0amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el \u00a0apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada\u00bb. \u00a0Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el \u00a0defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de \u00a0cualquier asomo de estrategia. \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Que las mencionadas deficiencias no le \u00a0sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito \u00a0de evadir la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre \u00a0quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes \u00a0no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. As\u00ed, \u00a0sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y \u00a0recursos pertinentes, no puede \u00e9ste v\u00e1lidamente alegar \u00a0deficiencias en la defensa t\u00e9cnica, en sede de tutela, cuando \u00a0ellas han sido efecto de su intenci\u00f3n de evadir los efectos de \u00a0la respectiva decisi\u00f3n judicial. Ello se debe a que, en este \u00a0caso, su inter\u00e9s, al ser antijur\u00eddico, dejar\u00eda, \u00a0l\u00f3gicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal \u00a0situaci\u00f3n se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la \u00a0existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la \u00a0justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la \u00a0Corte ha afirmado que:\u00a0\u00abPara que pueda solicitarse el \u00a0amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0necesario, adicionalmente, demostrar (\u2026) (2) que las \u00a0mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado\u00bb. A \u00a0su vez, en otra ocasi\u00f3n, distinguiendo entre quienes no se \u00a0presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen \u00a0porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el caso del procesado ausente, debe \u00a0distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no \u00a0tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para \u00a0efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando \u00a0la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal \u00a0de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor \u00a0libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho \u00a0judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de \u00a0hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir \u00a0personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo \u00a0con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se \u00a0repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la \u00a0decisi\u00f3n judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se \u00a0configura una v\u00eda de hecho judicial por uno de los cinco \u00a0defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental o \u00a0por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, \u00a0aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si las deficiencias en la defensa del implicado no \u00a0tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n \u00a0judicial o no aparejan una afectaci\u00f3n ulterior de sus \u00a0restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la respectiva decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros \u00a0derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del \u00a0contexto general del derecho al debido proceso\u20266\u00a0(Resaltado \u00a0en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, el ciudadano Jairo \u00a0Guevara Robayo, mediante apoderada \u00a0judicial, considera \u00a0que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal 170016106799201383556 adelantado en \u00a0su contra, y la sentencia condenatoria emitida el 18 de junio de 2014 \u00a0en el marco del mismo, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0reclama que este proceso fue tramitado sin tener en cuenta que la \u00a0informaci\u00f3n obrante para su notificaci\u00f3n estaba errada, \u00a0y que la sentencia condenatoria fue el resultado de la inadecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica que le brind\u00f3 el defensor p\u00fablico \u00a0que le fue asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0considera que debe decretarse la nulidad de las actuaciones \u00a0adelantadas en su contra, y revocar la sentencia condenatoria emitida \u00a0el 18 de junio de 2014 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que el amparo \u00a0deb\u00eda denegarse porque el accionante tuvo conocimiento \u00a0oportuno de las diligencias adelantadas en su contra, de manera que \u00a0tuvo la oportunidad de participar en el proceso y controvertir la \u00a0informaci\u00f3n con la que la Fiscal\u00eda contaba sobre su \u00a0arraigo, situaci\u00f3n que fue reafirmada por el abogado que \u00a0fungi\u00f3 como su defensor quien adem\u00e1s aclar\u00f3 que \u00a0le dio la informaci\u00f3n necesaria para garantizar su \u00a0comparecencia y ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala \u00a0considera que efectivamente debe confirmarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con los \u00a0requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto a la apoderada del accionante \u00a0le correspond\u00eda probar las circunstancias por las cuales su \u00a0representado no estuvo al tanto de su proceso, aun y cuando tuvo \u00a0conocimiento directo del mismo, en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n manifest\u00f3 haber comprendido los cargos \u00a0que le fueron formulados, decidiendo no aceptar su responsabilidad \u00a0frente a los mismos, y el abogado que fungi\u00f3 como su defensor \u00a0inform\u00f3 bajo la gravedad del juramento, que le suministr\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para que estuviera pendiente del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se extrae del plenario, el \u00a0accionante ten\u00eda conocimiento del proceso que se \u00a0adelantaba en su contra, pues fue capturado en flagrancia y puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ante quien se \u00a0llevaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, en las que estuvo asistido por un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, se resalta que la marginaci\u00f3n voluntaria, y por qu\u00e9 \u00a0no, estrat\u00e9gica, de las actuaciones procesales no son \u00a0susceptibles de viciar el resultado de la etapa de juzgamiento, en \u00a0particular porque el accionante, en su condici\u00f3n de procesado, \u00a0siempre estuvo representado por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala descarta la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica alegado \u00a0por el accionante, en tanto no se advierte que en su caso se hayan \u00a0configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia \u00a0constitucional, para considerar que hay indicios serios de la \u00a0vulneraci\u00f3n de su n\u00facleo esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por una parte, el accionante estuvo representado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un defensor p\u00fablico, quien inform\u00f3 que como parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la estrategia de defensa le propuso que aceptara los cargos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo el accionante quien finalmente opt\u00f3 por no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por otra parte, en caso de existir una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconexi\u00f3n entre defensa t\u00e9cnica y material, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que esa situaci\u00f3n ser\u00eda el resultado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actitud desinteresada del accionante, a quien, en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos, le asist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inter\u00e9s de informarse adecuadamente antes de decidir si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaba los cargos que le estaban siendo formulados, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de suministrar los datos necesarios para su ubicaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Adicionalmente, el accionante no expuso las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones concretas en virtud de las cuales considera que la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindada fue deficiente y vulner\u00f3 el debido proceso, ni c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa omisi\u00f3n fue trascendente y determinante de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. Debe recordarse que la ausencia del procesado no desvirt\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el rol desempe\u00f1ado por su defensor en el marco de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Dada la pluralidad de estrategias defensivas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe advertirse que, en manera alguna, la vulneraci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, por falta de la defensa t\u00e9cnica, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurar\u00eda a partir de la valoraci\u00f3n posterior de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo abogado, pues en tanto hace parte de la estrategia de defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un aspecto irrelevante en cuanto al n\u00facleo mismo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa t\u00e9cnica, m\u00e1xime cuando se advierte que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo estar\u00eda encaminado a revivir las oportunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales en las que el accionante pudiera acceder a las rebajas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, constatada la \u00a0inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0alegada, se concluye que la \u00a0acci\u00f3n impetrada es improcedente y, por lo mismo, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 a 116, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 a 134, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 144 a 151, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, sentencia T-395 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP680-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a095980 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.15) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jairo Guevara \u00a0Robayo, mediante apoderada judicial, contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}