{"id":40700,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6798-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6798-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6798-2018\/","title":{"rendered":"STP6798-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6798-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97966 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE contra la el fallo de tutela de 26 \u00a0de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, por cuyo medio le fue \u00a0concedido parcialmente al amparo de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Oca\u00f1a \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0LAVERDE AGUIRRE refiere que se encuentra descontado pena de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 10 de diciembre de 2017, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Oca\u00f1a, iniciar una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n a su favor, ante la existencia de nuevos elementos \u00a0materiales probatorios que demuestran su ausencia de responsabilidad \u00a0penal, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela haya \u00a0obtenido una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda accionada dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto el Tribunal avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0asunto, ordenando correr traslado de la demanda a los accionados e \u00a0involucrados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas comunic\u00f3 que no \u00a0reporta el ingreso de petici\u00f3n alguna a nombre del actor, por \u00a0lo que corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera accionada para que responda. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0el 26 de febrero de 2018, por medio de la cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso de \u00a0GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>[A] la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Oca\u00f1a (Norte de \u00a0Santander) que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0proceda si a\u00fan no lo ha hecho, a emitir un pronunciamiento \u00a0claro y congruente sobre lo solicitado por el accionante el d\u00eda \u00a010 de diciembre de 2017 y enviada al Despacho del cual es titular a \u00a0trav\u00e9s de la empresa de Mensajer\u00eda Env\u00eda el d\u00eda \u00a014 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el actor demostr\u00f3 el efectivo env\u00edo de la petici\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda accionada, sin que durante la contradicci\u00f3n \u00a0se hubiera demostrado lo contrario, lo cual da lugar a amparar el \u00a0derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advirti\u00f3 que no es procedente conceder protecci\u00f3n \u00a0reclamada para acceder por este medio a proponer una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, cuando debe presentar una solicitud ante el \u00a0funcionario competente, conforme las previsiones del art\u00edculo \u00a0192 y siguientes del C\u00f3digo Procesal Penal, \u00absin \u00a0que resulte procedente iniciar el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n por v\u00eda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del accionante, manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de \u00a0tutela, indicando que la negativa a iniciar la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n resulta lesiva de sus derechos, por lo que se debe \u00a0ordenar al Fiscal accionado hacer y presentar la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n a su favor, conforme a las nuevas pruebas con las que \u00a0cuenta para demostrar su ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0a resolver el asunto, considera la Sala necesario aclarar que aun \u00a0cuando el fallo de primera instancia result\u00f3 a favor del \u00a0accionante en virtud del derecho de petici\u00f3n, y \u00e9ste \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo, no por ello deja de \u00a0asistirle inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir la sentencia \u00a0de primera instancia, toda vez que insiste en que no le fueron \u00a0reconocidas en su totalidad las pretensiones de la demanda, esto es, \u00a0que se accediera a ordenar a la Fiscal\u00eda accionada presentar \u00a0una acci\u00f3n de revisi\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0su \u00a0parte, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n \u00a0estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el \u00a0acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, mientras que si lo \u00a0encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese \u00a0sentido, procede la Sala a verificar el motivo de la impugnaci\u00f3n \u00a0de cara al fallo de primera instancia que le neg\u00f3 al actor la \u00a0pretensi\u00f3n de ordenarle a la Fiscal\u00eda Tercera Seccional \u00a0de Oca\u00f1a formular una acci\u00f3n de revisi\u00f3n a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el \u00a0accionante que cuenta con novedosos elementos materiales probatorios \u00a0suficientes para demostrar su ausencia de responsabilidad, para que \u00a0se deje sin efecto el fallo condenatorio en su contra, por lo que \u00a0considera que debe ser la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la entidad que debe encargarse de presentar tal acci\u00f3n, y en \u00a0ese sentido, ampararse sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte que raz\u00f3n le asiste al Tribunal en primera instancia \u00a0al negar tal pretensi\u00f3n a GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE, cuando es \u00a0evidente que no puede el juez constitucional imponerle al \u00f3rgano \u00a0de investigaci\u00f3n la presentaci\u00f3n de acciones \u00a0judiciales, como si fuera \u00e9sta una alternativa para que el \u00a0actor logre sus pretensiones particulares o fracasadas ante las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 que tiene legitimaci\u00f3n \u00a0para promover una tal acci\u00f3n: \u00abel \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostente inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los dem\u00e1s \u00a0casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto\u00bb, \u00a0cuya demanda deber\u00e1 presentarse por escrito dirigido al \u00a0funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, en este caso, es de la defensa, nada \u00a0le impide al actor acudir directamente, si es abogado en ejercicio, o \u00a0a trav\u00e9s de representante judicial, a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n para proponer en ejercicio de su derecho de defensa, \u00a0las causales legales que estime propias para la prosperidad de la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0pretender el actor por esta v\u00eda que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0que active su accionar para el logro de tal finalidad, cuando est\u00e1 \u00a0en manos del propio actor propender por sus intereses, incluso, si \u00a0\u00e9ste carece de una defensa t\u00e9cnica, bien puede acudir a \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica para que le sea asignado un \u00a0abogado de oficio que lo represente. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad deviene improcedente, \u00a0para el logro de la pretensi\u00f3n examinada, como si fuera \u00e9sta \u00a0una v\u00eda alternativa de los procedimientos judiciales \u00a0legalmente establecidos, lo cual desdibuja por completo el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, siendo ello suficiente \u00a0para concluir en su improcedencia, como lo concluy\u00f3 el A quo \u00a0en la providencia impugnada, por lo que la misma ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo dem\u00e1s, \u00a0aunque no fue objeto de impugnaci\u00f3n, esta Sala tambi\u00e9n \u00a0confirmar\u00e1 el amparo al debido proceso reconocido en primera \u00a0instancia, aclarando que la \u00a0petici\u00f3n de demanda de revisi\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0accionante a la Fiscal\u00eda accionada, no debe entenderse en el \u00a0ejercicio de la prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, sino de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0siendo \u00e9ste el que tiene cabida dentro de la garant\u00eda \u00a0del debido proceso y, por lo tanto, su activaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que la naturaleza constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n erige en deber para el funcionario judicial ante \u00a0el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un pronunciamiento oportuno, \u00a0motivado, ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo del asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia material de la \u00a0respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o \u00a0las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, \u00a0todas aquellas que produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el \u00a0interesado violan el debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso, \u00a0independientemente del objetivo para el cual requiera a la entidad \u00a0accionada, dicha solicitud se da al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se le adelant\u00f3 al actor y, por lo tanto, debe \u00a0entenderse efectuada desde la postulaci\u00f3n que le asiste a \u00e9ste \u00a0y la obligaci\u00f3n de la autoridad en responder la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No obra dentro del \u00a0material probatorio alg\u00fan elemento que indique la superaci\u00f3n \u00a0de esa situaci\u00f3n, estando pendiente a\u00fan que la Fiscal\u00eda \u00a0responda al pedido del interesado, m\u00e1s aun cuando \u00e9ste \u00a0demostr\u00f3 haber presentado debidamente mediante correo \u00a0certificado 4\/72 de 14 de diciembre de 2017 el memorial aludido, tal \u00a0como consta a folio 25 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, queda \u00a0claro que se mantienen las circunstancias en las que fue emitido el \u00a0fallo de 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, por lo que el mismo ser\u00e1 confirmado \u00a0en su integridad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6798-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97966 \u00a0 (Acta \u00a0158) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE contra la el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}