{"id":40699,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6797-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6797-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6797-2018\/","title":{"rendered":"STP6797-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6797-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98522 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ESPERANZA GONZ\u00c1LEZ DE ESCOBAR, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el \u00a0presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro de la causa penal que se le adelant\u00f3 por el delito de \u00a0lesiones \u00a0personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ESPERANZA GONZ\u00c1LEZ DE ESCOBAR a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tras considerarlos lesionados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, dentro del proceso penal que se sigui\u00f3 en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Manizales, se adelant\u00f3 en su contra el \u00a0juzgamiento por el delito de lesiones \u00a0personales dolosas, \u00a0siendo absuelta de los cargos endilgados mediante sentencia de 10 de \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual el representante de la Fiscal\u00eda interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, decidido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, el 1\u00b0 de marzo de 2017, revocando el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar, imponer a la procesada 16 meses de \u00a0prisi\u00f3n e igual monto de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. As\u00ed mismo, \u00a0le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, sin condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso el extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n el 24 de \u00a0noviembre de 2017, quedando ejecutoriado el fallo el 6 de diciembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el demandante que las instancias dejaron de analizar el material \u00a0probatorio, en especial el desistimiento de la acci\u00f3n penal \u00a0que present\u00f3 el ofendido el 17 de marzo de 2017 durante el \u00a0traslado para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que al no estar a\u00fan el fallo \u00a0ejecutoriado, debi\u00f3 reconocerse tal circunstancia, adem\u00e1s \u00a0de haber resarcido en su totalidad los da\u00f1os ocasionados, \u00a0incurriendo el Tribunal en una serie de defectos f\u00e1cticos y \u00a0sustantivos en desfavor que permitieron un fallo injusto, \u00a0desconociendo sus derechos fundamentales. Por ende, estima que se \u00a0debe dar una intervenci\u00f3n constitucional para subsanar tal \u00a0yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0deje sin efectos el fallo de segunda de instancia por ser \u00a0constitutivo de una v\u00eda de hecho, para que en su lugar se \u00a0confirme el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el A quo dispuso su traslado \u00a0para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y aportaran las pruebas que estimaran \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se dispuso vincular a los sujetos \u00a0procesales e intervinientes que actuaron en el proceso seguido contra \u00a0la accionante, esto es, Delegado Seccional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de Naci\u00f3n, Ministerio P\u00fablico, procesado, \u00a0defensor, v\u00edctimas, representante de \u00e9stas y dem\u00e1s \u00a0vinculados a la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales inform\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 6 de diciembre de \u00a02017, siendo asignado para su vigilancia al Juzgado Tercero de esa \u00a0especialidad y ciudad, sin que tenga alguna relaci\u00f3n con las \u00a0supuestas vulneraciones denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado los dem\u00e1s involucrados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente \u00a0demanda de tutela, al involucrar la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra \u00a0ESPERANZA GONZ\u00c1LEZ DE ESCOBAR por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, en segunda instancia, por medio de la cual \u00a0revoc\u00f3 el fallo absolutorio de 10 de febrero de 2015 del \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a la \u00a0procesada del delito de lesiones \u00a0personales dolosas, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena de 16 meses de prisi\u00f3n, e igual \u00a0t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la interesada que no fue tenido en cuenta el desistimiento de la \u00a0acci\u00f3n que present\u00f3 el denunciante, ni fueron valoradas \u00a0en su integridad las piezas procesales arrimadas a la causa, tornando \u00a0en una v\u00eda de hecho la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de \u00a0subsidiariedad, porque aun cuando el demandante cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias, se observa que si bien el defensor interpuso el \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, no fue sustentado en \u00a0tiempo, por lo que fue declarado desierto el 24 de noviembre de 2017, \u00a0como consta a folio 155 del cuaderno de la Corte, sin que se haya \u00a0propuesto recurso de reposici\u00f3n, quedando en firme la \u00a0actuaci\u00f3n el 6 de diciembre de ese a\u00f1o, como, en \u00a0efecto, lo report\u00f3 el Centro del Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, durante el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la accionante que la providencia judicial por la cual result\u00f3 \u00a0condenada presenta una serie de vicios y violaciones indirectas de la \u00a0ley sustancial, en especial, por una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n bien pudo debatirse en el escenario natural id\u00f3neo \u00a0para el logro de sus pretensiones, como lo era a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, teniendo el suficiente \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir y, sin embargo, la \u00a0defensa decidi\u00f3 no sustentar el recurso, dejando pasar la \u00a0oportunidad que claramente conoc\u00eda, para alegar lo propio, \u00a0cuyo silencio, permiti\u00f3 la ejecutoria de la condena, tras \u00a0surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, que la interesada contaba con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del escenario \u00a0natural, las falencias denunciadas, cuesti\u00f3n \u00a0que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las \u00a0cuales no present\u00f3 la demanda dejando pasar la oportunidad, \u00a0pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las \u00a0autoridades accionadas a trav\u00e9s del instrumento de protecci\u00f3n \u00a0excepcional, que como se ha dicho en m\u00faltiples ocasiones, no \u00a0puede ser utilizado como una tercera instancia id\u00f3nea para \u00a0modificar decisiones judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos debatidos por la accionante escapan al an\u00e1lisis que \u00a0debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo la \u00a0implicada el presupuesto general de procedibilidad sobre la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De todos modos, si \u00a0lo que pretende la accionante es que se remueva la inmutabilidad de \u00a0la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias \u00a0ejecutoriadas, las cuales gozan de presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la \u00fanica \u00a0figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la \u00a0extraordinaria acci\u00f3n de revisi\u00f3n y all\u00ed \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de una de las causales previstas \u00a0para su procedencia, las cuales se encuentran en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al faltar la demandante al requisito general de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de subsidiariedad la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar es la negativa por improcedente \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por ESPERANZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ DE ESCOBAR, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6797-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98522 \u00a0 (Acta \u00a0158) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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