{"id":40697,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6792-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6792-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6792-2018\/","title":{"rendered":"STP6792-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6792-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98396 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JAIRO JAVIER VELANDIA \u00a0CRISTIAN, frente a la sentencia proferida el 16 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada en busca de protecci\u00f3n \u00a0para el derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el ciudadano JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN \u00a0inform\u00f3 que en el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de \u00a0C\u00facuta, cursa proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado \u00a00337\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como en la referida actuaci\u00f3n se program\u00f3 para el 30 de \u00a0enero de 2018 diligencia de secuestro de inmueble, comisionando para \u00a0tal efecto al Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de esa ciudad, el 19 de \u00a0diciembre de 2017 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial con sede en esa ciudad, \u201cnombrar \u00a0una persona que tenga las cualidades de Secuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alegando el interesado que no hab\u00eda obtenido respuesta a su \u00a0pretensi\u00f3n, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para la garant\u00eda fundamental prevista en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 se le ordenara a la autoridad accionada \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, le suministrara \u201cla \u00a0informaci\u00f3n requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la acci\u00f3n constitucional conoci\u00f3 el Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, autoridad judicial \u00a0que apoyada en las previsiones establecidas en el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en prove\u00eddo \u00a0fechado 22 de marzo del a\u00f1o en curso dispuso la devoluci\u00f3n \u00a0de las diligencias a la Oficina Judicial para que fueran repartidas \u00a0entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 comunicar lo \u00a0pertinente a la entidad para que si a bien ten\u00eda ejerciera el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00d3SCAR M\u00c1RQUEZ ZABALA, Jefe de la Oficina Judicial de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial con sede en esa ciudad, despu\u00e9s de hacer referencia a \u00a0que frente al requerimiento efectuado por el Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0Municipal de C\u00facuta, mediante comunicaci\u00f3n fechada 12 \u00a0de diciembre de 2017 env\u00edo la lista de secuestres para ese \u00a0entonces vigente, puso de presente que respecto a las pretensi\u00f3n \u00a0a que hizo referencia el accionante, con Oficio DESAJCUO18-1206 \u00a0fechado 02 de abril del a\u00f1o en curso, enviado al correo \u00a0electr\u00f3nico que para tal efecto registro el mismo, le inform\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con \u00a0oficio 1184 del 22\/03\/2018 dicha petici\u00f3n se traslad\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Civil Municipal, para lo que le fuere pertinente, \u00a0envi\u00e1ndole la relaci\u00f3n de Secuestres inscritos en la \u00a0Lista de Auxiliares de la Justicia, actualizada al 15\/03\/2018, que \u00a0rige para los despachos judiciales de la comprensi\u00f3n \u00a0territorial de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a048 del C\u00f3digo General del Proceso, la competencia para \u00a0designaci\u00f3n o nombramiento de Secuestre, corresponde al Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia de los documentos que soportaban lo \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el se\u00f1or JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN solicit\u00f3 \u00a0se continuara con el tr\u00e1mite constitucional por considerar que \u00a0\u201cla respuesta \u00a0dada el 2 de abril de 2018 al suscrito es extempor\u00e1nea y el \u00a0accionado la surti\u00f3 por haber notificado su despacho el auto \u00a0admisorio de la tutela en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, previo el estudio de la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por \u00a0considerar que se estaba frente a \u201cuna \u00a0carencia actual por hecho superado, ya que la pretensi\u00f3n \u00a0motivo de la acci\u00f3n constitucional, consistente en que se le \u00a0diera respuesta a la solicitud rese\u00f1ada del 19 de diciembre de \u00a02017, fue resuelta en el desarrollo de la presente acci\u00f3n, tal \u00a0como qued\u00f3 acreditado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la anterior decisi\u00f3n el se\u00f1or JAIRO JAVIER VELANDIA \u00a0CRISTIAN la recurri\u00f3, alegando en esta oportunidad que si no \u00a0se adelant\u00f3 la diligencia de secuestro programada por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta fue \u201cpor \u00a0la informaci\u00f3n que se deb\u00eda tener respecto de los \u00a0Auxiliares de la Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recuerda la Sala que art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bueno es precisar que del \u00a0contenido del art\u00edculo 23 Superior, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que el derecho de petici\u00f3n tiene \u00a0el car\u00e1cter de garant\u00eda fundamental, por ello el \u00a0mecanismo para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste \u00a0resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica y en ciertos eventos por los \u00a0particulares, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro \u00a0medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0alcance, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la \u00a0persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que \u00a0implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido \u00a0formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese sentido, la respuesta \u00a0que se d\u00e9 a las peticiones debe cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo \u00a0solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, \u00a0pues la notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte \u00a0del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, porque de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si \u00a0no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No sobra reiterar que si la petici\u00f3n de amparo tiene por \u00a0finalidad la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque de \u00a0la informaci\u00f3n y de los anexos que adjunt\u00f3 a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional el Jefe de la Oficina Judicial de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de C\u00facuta, acreditado est\u00e1 que mediante Oficio \u00a0No. DESAJCUO18-1206 fechado 02 de abril del a\u00f1o en curso, se \u00a0dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or JAIRO \u00a0JAVIER VELANDIA CRISTIAN el 19 de diciembre de 2017, soporte del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: en la referida comunicaci\u00f3n la autoridad accionada le \u00a0puso de presente al accionante que de la solicitud de designaci\u00f3n \u00a0de secuestre corri\u00f3 traslado al Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0Municipal con sede en esa ciudad y le envi\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0de secuestres inscritos en la Lista de Auxiliares de la Justicia, \u00a0m\u00e1xime cuando de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a048 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cla \u00a0competencia para designaci\u00f3n o nombramiento de Secuestre, \u00a0corresponde al Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Misiva \u00a0que, incluso antes de proferirse el fallo recurrido, acreditado qued\u00f3 \u00a0fue recibida por el accionante. Circunstancia que sirve para se\u00f1alar \u00a0que no resultan de recibo las alegaciones puestas de presente por el \u00a0accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, la Sala le pone de presente al se\u00f1or JAIRO \u00a0JAVIER VELANDIA CRISTIAN que, si a bien lo tiene y, en caso de no \u00a0estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial nada impide que \u00a0solicite las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto precisa la \u00a0Sala que una \u00a0cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no \u00a0se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud \u00a0presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la \u00a0autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a \u00a0que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta \u00a0actualmente imposible, \u00a0pues la acci\u00f3n constitucional fue creada para efectivizar los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las \u00a0entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Vistas as\u00ed las cosas \u00a0y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a \u00a0la Sala que en este evento se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno \u00a0conocido en los tr\u00e1mites del amparo constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmara el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio no es nada \u00a0novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la \u00a0Corte Constitucional (C.C. SU-540\/07), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en el \u00a0sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, porque \u00a0desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), igualmente ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resultaba \u00a0improcedente frente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta por carencia de \u00a0objeto o sustracci\u00f3n de materia porque el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar el derecho \u00a0fundamental reclamado por el accionante, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6792-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98396 \u00a0 Acta \u00a0No. 161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JAIRO JAVIER VELANDIA \u00a0CRISTIAN, frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}