{"id":40696,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6790-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6790-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6790-2018\/","title":{"rendered":"STP6790-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6790-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98351 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0ciudadana LUZ DARY RODR\u00cdGUEZ FRANCO, frente a la sentencia \u00a0proferida el 17 de abril de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a \u00a0trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de \u00a0Soacha, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que el 29 de enero de 2015, sujetos desconocidos \u00a0ingresaron a la bodega ubicada en la calle 25 con carrera 12 de \u00a0Soacha, Cundinamarca, con el fin de apropiarse de dinero de propiedad \u00a0del se\u00f1or WILGER GERARDO SANTOYO AYALA, como \u00e9ste opuso \u00a0resistencia le propinaron varios disparos con arma de fuego, \u00a0caus\u00e1ndole heridas que terminaron con su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los \u00a0anteriores hechos si bien la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional \u00a0adscrita a la Unidad de Vida de la citada municipalidad adelant\u00f3 \u00a0la respectiva investigaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo que es que el \u00a004 de noviembre de 2015 orden\u00f3 el archivo de las diligencias \u00a0por cuanto no pudo establecer el sujeto activo de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin desconocer \u00a0que a petici\u00f3n suya se hab\u00eda desarchivado el asunto \u00a0referenciado y que viene siendo asistida por un profesional adscrito \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, la se\u00f1ora LUZ DARY \u00a0RODR\u00cdGUEZ FRANCO, quien dice actuar como agente oficiosa de su \u00a0hija menor de edad, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para el derecho fundamental al debido proceso, por considerar \u00a0que en el expediente obra \u201cprueba \u00a0fundamental para la identificaci\u00f3n del presunto responsable, \u00a0pues existe video del homicidio y testigos\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 se le ordenara a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional \u00a0de Soacha, Cundinamarca, tomara una decisi\u00f3n de fondo, con el \u00a0fin evitar que \u201cquede impune el delito, \u00a0por el cual mi hija ya no cuenta con su padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la se\u00f1ora LUZ \u00a0DARY RODR\u00cdGUEZ FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Soacha, Cundinamarca, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en aras de esclarecer los hechos puestos de presente por la \u00a0accionante, una vez dispuso el desarchivo del expediente, comenz\u00f3 \u00a0a recoger los elementos materiales probatorios necesarios, entre \u00a0ellos, solicit\u00f3 al Ministerio de Transporte enviara el \u00a0historial de la placa de \u00a0la motocicleta, en raz\u00f3n a que en el \u00a0video recolectado en la escena del crimen, observ\u00f3 un n\u00famero \u00a0fraccionado en los cascos de los homicidas. Lo que no arroj\u00f3 \u00a0ninguna pista respecto a los autores del homicidio, por cuanto estaba \u00a0incompleto el n\u00famero. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0solicit\u00f3 fotogramas al video; escuch\u00f3 en interrogatorio \u00a0a las dos personas que en encontraban el d\u00edas de los hechos \u00a0con el occiso; adelant\u00f3 audiencia (control previo y posterior) \u00a0de b\u00fasqueda selectiva de datos y orden\u00f3 la \u00a0interceptaci\u00f3n de un abonado telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0de todos los EMP, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0recogida a\u00fan no se hab\u00eda podido identificar a los \u00a0autores de la muerte de WILGER GERARDO SANTOYO AYALA, a pesar de \u00a0haber agotado casi todas las opciones investigativas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0precis\u00f3 que agotar\u00e1 la \u00faltima labor \u00a0investigativa como es \u201cun \u00a0correlaci\u00f3n de datos (an\u00e1lisis link) de las sabanas de \u00a0llamadas; una vez se tenga el resultado se tomara una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso \u00a0de presente que los derechos de petici\u00f3n elevados por la \u00a0accionante fueron atendidos a trav\u00e9s del desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n y el 23 de junio de 2017, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador \u00a0221 Judicial I Penal de Soacha, manifest\u00f3 que el 18 de abril \u00a0de 2016 y a petici\u00f3n de la demandante realiz\u00f3 visita al \u00a0expediente penal que motiva la acci\u00f3n constitucional, \u00a0\u201cinformando a \u00a0la mencionada los pormenores del proceso, labor \u00fanica que, \u00a0dada la etapa de la investigaci\u00f3n penal, puede desplegar el \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Regional Cundinamarca, luego de hacer referencia a las \u00a0diligencias que adelant\u00f3 en procura de los intereses de la \u00a0menor hija de la aqu\u00ed accionante, consider\u00f3 que su \u00a0proceder lo hab\u00eda ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, en \u00a0fallo dictado el 17 de abril de 2018, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela al no encontrar en la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Seccional de Soacha, ninguna vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que sin desconocer el tiempo \u00a0transcurrido, lo cierto era que dicha mora no hab\u00eda sido \u00a0injustificada y tampoco obedec\u00eda a la inactividad del ente \u00a0fiscal, sino a la necesidad de obtener elementos de convicci\u00f3n \u00a0que permitieran determinar con el mayor acierto la direcci\u00f3n \u00a0del proceso y garantizar los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0resaltando que en todo caso, no exist\u00eda riesgo de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las dem\u00e1s autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0tampoco encontr\u00f3 v\u00eda de hecho alguna que ameritara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, en la medida en que hab\u00edan \u00a0ejercido adecuadamente sus funciones, de acuerdo con el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo de primera instancia, la se\u00f1ora LUZ DARY RODR\u00cdGUEZ \u00a0FRANCO lo recurri\u00f3, pretendiendo en ultimas se ordenara al \u00a0despacho judicial accionado adelantara las diligencias necesarias con \u00a0el fin de establecer los autores materiales o determinadores del \u00a0homicidio de quien correspond\u00eda al nombre de WILGER GERARDO \u00a0SANTOYO AYALA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo del Tribunal a quo \u00a0la dirige la ciudadana LUZ DARY RODR\u00cdGUEZ FRANCO, en cuanto \u00a0resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso incoado, pretendiendo, en \u00faltimas, se ordenara \u00a0a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de Soacha, Cundinamarca, que \u00a0conoce de la investigaci\u00f3n que cursa con ocasi\u00f3n de los \u00a0hechos en los que perdi\u00f3 la vida quien correspond\u00eda al \u00a0nombre de WILGER GERARDO SANTOYO AYALA, padre de su hija menor de \u00a0edad, tome una decisi\u00f3n de fondo, m\u00e1xime cuando \u00a0considera que en el expediente obra \u201cprueba \u00a0fundamental para la identificaci\u00f3n del presunto responsable, \u00a0pues existe video del homicidio y testigos\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto \u00a0sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado al no advertirse de qu\u00e9 manera la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Seccional de Soacha, Cundinamarca, haya \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora LUZ \u00a0DARY RODR\u00cdGEZ FRANCO, el cual deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se \u00a0tiene en cuenta que es la misma accionante quien reconoce tener \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n que cursa con ocasi\u00f3n \u00a0de los hechos ocurridos el 29 de enero de 2015 y se abstuvo de \u00a0allegar elemento de juicio alguna que permita inferir al juez de \u00a0tutela que se le haya impedido ejercer los derechos que le puedan \u00a0asistir en su calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, \u00a0la titular del despacho judicial accionado puso de presente y \u00a0demostr\u00f3 las diferentes diligencias que viene adelantado en \u00a0aras de establecer las \u00a0circunstancias de tiempo modo y lugar en los que perdi\u00f3 la \u00a0vida quien correspond\u00eda la nombre de WILGER GERARDO SANTOYO \u00a0AYALA, si se tiene en cuenta que despu\u00e9s de haber ordenado el \u00a0desarchivo de las diligencias, libr\u00f3 las respectivas \u00f3rdenes \u00a0de Polic\u00eda Judicial dirigidas al Ministerio de Transporte en \u00a0aras de identificar la placa de la motocicleta que aparece en el \u00a0video recolectado en la escena del crimen; solicit\u00f3 \u00a0fotogramas al video; escuch\u00f3 en interrogatorio a las dos \u00a0personas que en encontraban el d\u00edas de los hechos con el \u00a0occiso; adelant\u00f3 audiencia (control previo y posterior) de \u00a0b\u00fasqueda selectiva de datos; orden\u00f3 la interceptaci\u00f3n \u00a0de un abonado telef\u00f3nico; y precis\u00f3 que agotar\u00e1 \u00a0la \u00faltima labor investigativa como es \u201cun \u00a0correlaci\u00f3n de datos (an\u00e1lisis link) de las sabanas de \u00a0llamadas; una vez se tenga el resultado se tomara una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n viene actuando conforme a \u00a0lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando \u00a0la se\u00f1ora LUZ DARY RODR\u00cdGUEZ FRANCO tampoco \u00a0acredit\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de Soacha, Cundinamarca, se \u00a0haya negado a resolver sus peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que \u00a0esa autoridad est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender solicitud alguna \u00a0relacionada con la investigaci\u00f3n que cursa con ocasi\u00f3n \u00a0a los hechos en los que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or WILGER \u00a0GERARDO SANTOYO AYALA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo \u00a0tiene su carga probatoria necesaria para que el juez \u00a0adopte la \u00a0decisi\u00f3n adecuada porque si ante el funcionario competente no \u00a0ha sido debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 \u00a0dic, 2011, rad. 37596) ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas al \u00a0estar dotadas de unas caracter\u00edsticas especiales est\u00e1n \u00a0facultadas a participar \u00a0de manera activa en el desarrollo de la actuaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de perseguir el delito. \u00a0Por ende, la Fiscal\u00eda, entones, ejerce la titularidad de la \u00a0acci\u00f3n penal, pero para que el ente acusador la active, el \u00a0afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la \u00a0querella de parte. En comienzo, entonces, a la v\u00edctima le es \u00a0dado impulsar el inicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0en la indagaci\u00f3n preliminar, que le compete direccionar por \u00a0intermedio de la Polic\u00eda Judicial, tiene la carga de mantener \u00a0informada a la v\u00edctima sobre a qu\u00e9 instituciones acudir \u00a0en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a \u00a0realizar, los medios de defensa que puede emplear, c\u00f3mo puede \u00a0hacer seguimiento a la investigaci\u00f3n, las fechas de las \u00a0audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre \u00a0la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto \u00a0precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en \u00a0curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que \u00a0all\u00ed se tomen estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una \u00a0instancia superior o adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el libelista resulta improcedente porque existen \u00a0procedimientos normales expeditos frente a la hipot\u00e9tica mora \u00a0en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus \u00a0decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Efectivamente, la se\u00f1ora LUZ DARY RODR\u00cdGUEZ FRANCO \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, \u00a0a las que puede acudir si considera que injustificadamente el \u00a0funcionario judicial se ha demorado en la soluci\u00f3n del asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, mecanismos procesales que tornan \u00a0inviable el recurso de amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la \u00a0accionante carece de vocaci\u00f3n de prosperidad al no haber \u00a0acreditado ning\u00fan acto arbitrario o injusto de parte de la \u00a0autoridad accionada, m\u00e1xime cuando demostrado qued\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda accionada dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, una vez dispuso el \u00a0desarchivo del expediente relativo a la investigaci\u00f3n que \u00a0cursa por los hechos en los que falleci\u00f3 el ciudadano WILGER \u00a0GERARDO SANTOYO AYALA, ha sido diligente en el desempe\u00f1o de \u00a0sus labores y adelanta las diligencias necesarias en aras de tomar \u00a0una decisi\u00f3n de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6790-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98351 \u00a0 Acta \u00a0No. 161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0ciudadana LUZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}