{"id":40695,"date":"2023-09-13T21:46:29","date_gmt":"2023-09-13T21:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp679-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:29","slug":"stp679-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp679-2018\/","title":{"rendered":"STP679-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP679-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096259 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Dora In\u00e9s Urbano de \u00a0Mu\u00f1oz, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de 2017, en el marco \u00a0del proceso laboral adelantado ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 110013105016200800098 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2008-00098). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dora In\u00e9s Urbano \u00a0de Mu\u00f1oz, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, el m\u00ednimo vital, debido proceso, defensa, \u00a0e igualdad, con base en los siguientes hechos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Nac\u00ed el d\u00eda 17 de \u00a0abril de 1947 y actualmente cuento con 70 a\u00f1os cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Estuve cotizando al sistema de \u00a0seguridad social en pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0muerte, desde el 01 de enero de 1967 y por m\u00e1s de 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Soy beneficiar\u00eda del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto por el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, en raz\u00f3n a que, al 1 de abril de 1994 contaba con 46 \u00a0a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1.200 semanas cotizadas al \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Labor\u00e9 para diferentes \u00a0empresas quienes aportaron al entonces Instituto de los seguros \u00a0sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 01 de \u00a0enero del a\u00f1o 1967 hasta el mes de septiembre del a\u00f1o \u00a01997, y a partir del mes de octubre del mismo a\u00f1o me afili\u00e9 \u00a0como independiente, y en virtud de este v\u00ednculo el entonces \u00a0ISS me dio un talonario o cuenta de cobro de los meses corridos entre \u00a0octubre de 1997 hasta marzo del a\u00f1o 2002, cancelando \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; Una vez cumpl\u00ed los cincuenta \u00a0y cinco (55) a\u00f1os, dej\u00e9 de cotizar al sistema y \u00a0present\u00e9 al entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES &#8211; ISS \u00a0el reconocimiento de mi pensi\u00f3n de vejez, por cumplir con los \u00a0requisitos legales para acceder a La prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; Mediante Resoluci\u00f3n No. 000389 \u00a0de 2003, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES &#8211; ISS, reconoce la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, a partir de 1\u00b0 de marzo de 2003, sin \u00a0tener en cuenta los dos \u00faltimos a\u00f1os cotizados como \u00a0persona independiente. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &#8211; Posteriormente, y en \u00a0agotamiento de los recursos concedidos, solicit\u00e9 se liquidara \u00a0la pensi\u00f3n con el promedio de lo cotizado durante el tiempo \u00a0que me hac\u00eda falta desde la vigencia de la ley 100 de 1993 al \u00a0cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. &#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 01617 del \u00a029 de agosto de 2007, el instituto de los Seguros Sociales modifica y \u00a0reconoce la pensi\u00f3n de vejez a partir del mes de abril de \u00a02002, pero sin tener en cuenta los dos \u00faltimos a\u00f1os \u00a0cotizados al considerar que los aumentos salariales no corresponden a \u00a0la realidad por ser excesivos. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. &#8211; Ante la situaci\u00f3n presentada \u00a0y a trav\u00e9s de apoderada interpuse demanda laboral ordinaria \u00a0contra el entonces Instituto de los Seguros Sociales &#8211; ISS, para que \u00a0se ordenar\u00e1 la reliquidaci\u00f3n de mi primera mesada \u00a0pensional con base en el promedio cotizado durante los \u00faltimos \u00a08 a\u00f1os, tiempo que me hac\u00eda falta entre la vigencia de \u00a0la ley 100 de 1993 y el cumplimiento de edad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. &#8211; La demanda correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 16 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1 D.C, \u00a0radicado bajo el n\u00famero 11001310502820150009800\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- Una vez admitida la \u00a0demanda, y agotadas las etapas del proceso, profiere fallo de \u00a0juzgamiento, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, \u00a0absolviendo al Instituto de los Seguros Sociales ISS de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra (reliquidaci\u00f3n pensional), \u00a0bajo el argumento que no encontr\u00f3 prueba que demostrara que en \u00a0verdad el ingreso de la demandante guarda relaci\u00f3n con el IBC, \u00a0sobre el cual se aport\u00f3 durante los dos (2) \u00faltimos \u00a0a\u00f1os al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo. &#8211; Contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por parte de mi \u00a0apoderada, del cual conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0&#8211; Sala Laboral,\u2026 quien en audiencia celebrada el d\u00eda 30 \u00a0de noviembre del a\u00f1o 2009, se confirma la decisi\u00f3n \u00a0proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero. &#8211; Ante la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia, mi apoderada interpuso Recurso \u00a0Extraordinario de Casaci\u00f3n contra la citada sentencia, el cual \u00a0fue concedido por auto proferido el 23 de marzo de 2010 del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto. &#8211; Mediante sentencia de \u00a0fecha 03 de mayo de 2017, la H. Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0casaci\u00f3n Laboral\u2026 resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto NO CASANDO la sentencia proferida el 30 de noviembre de \u00a02009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y a \u00a0cambio si me condena en costas en la suma de tres millones quinientos \u00a0mil pesos ($ 3.500.000, oo.). (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que las \u00a0decisiones judiciales proferidas en relaci\u00f3n con su caso \u00a0incurrieron en un \u00aberror de hecho\u00bb porque \u00a0desconocen lo previsto en la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos \u00a017 y 204, al aplicarle una norma que no era la correspondiente a su \u00a0caso, esto es la Ley 797 de 2003. En este sentido, considera que con \u00a0las providencias expedidas se vulner\u00f3 el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador conforme \u00a0se se\u00f1ala en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 un estudio \u00a0exhaustivo de su caso, pues solo se centr\u00f3 en el supuesto \u00a0incremento exagerado del I.B.C. sin tener en cuenta las normas que \u00a0reg\u00edan su situaci\u00f3n por ser beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita tutelar sus \u00a0derechos fundamentales dejando sin efectos la \u00a0sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de \u00a02017, para que su mesada pensional sea reliquidada de conformidad con \u00a0los par\u00e1metros del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.2 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como prueba, copia del \u00a0proceso ordinario laboral 2008-00098.3 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 hizo un recuento del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00098, resaltando que el mismo fue respetuoso de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 copia de las decisiones proferidas.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n SL7043-2017 del 03 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, est\u00e1 ajustada a derecho, motivo por el cual no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar al amparo invocado.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada.7 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s partes guardaron silencio pese a \u00a0hab\u00e9rseles corrido el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Dora In\u00e9s Urbano de Mu\u00f1oz, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de \u00a02017, dentro del proceso ordinario laboral 2008-00098. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, as\u00ed \u00a0como que la acci\u00f3n de tutela no procede para revivir \u00a0las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades \u00a0adopten un criterio espec\u00edfico, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0revisar la providencia SL7043-2017 (Rad. \u00a045909) proferida el 03 de mayo de 2017 por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al proceso ordinario laboral \u00a02008-00098, para establecer si se cumplen los requisitos que dar\u00edan \u00a0lugar al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[9].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada, la accionante reclama que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en relaci\u00f3n con su solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pago de su pensi\u00f3n de vejez, configur\u00f3 el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad denominado \u00aberror de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho\u00bb porque desconoce lo previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata del mismo argumento a partir del cual fue formulado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n:10 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia, tal cual literalmente lo \u00a0consigna, \u201cpor violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 53 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 13 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, 26 del Decreto 2665 de 1998, 30 del Decreto \u00a01406 de 1999, el Decreto 510 de 2003 y la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la demostraci\u00f3n del cargo aseverando \u00a0que en los \u00faltimos a\u00f1os aument\u00f3 el valor de sus \u00a0cotizaciones al ISS en su condici\u00f3n de trabajadora \u00a0independiente, y que esos aumentos no fueron tenidos en cuenta por la \u00a0entidad al momento de liquidarle la pensi\u00f3n de vejez por ser \u00a0desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa haciendo alusi\u00f3n al art\u00edculo \u00a019 de la Ley 797 de 2003 para sostener \u201cque no solo se est\u00e1 \u00a0aplicando retroactivamente, siendo desfavorable al trabajador, sino \u00a0que al hacerlo, se le est\u00e1 dando una interpretaci\u00f3n que \u00a0no corresponde a su tenor, pues se le est\u00e1 poniendo a decir \u00a0algo que efectivamente no dice, con el \u00e1nimo de perjudicar los \u00a0intereses del cotizante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la recurrente que no existe norma alguna en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que obligue al trabajador independiente, \u00a0cuando cotiza en el sistema de seguridad social, a se\u00f1alar el \u00a0origen de sus aportes \u201c(\u2026) ni que deba demostrar la \u00a0proporci\u00f3n entre los aportes y lo realmente devengado, entre \u00a0otras razones, porque en Colombia la buena fe se presume.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la recurrente, \u201cen el caso que nos ocupa, \u00a0lo que est\u00e1 demostrado, y as\u00ed se recoge en las \u00a0sentencias, es que, entre los a\u00f1os 2000 a 2002, el ingreso \u00a0base de cotizaci\u00f3n oscil\u00f3 entre cinco millones y cinco \u00a0millones setecientos mil pesos, aportes que fueron desconocidos para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no obstante \u00a0haber sido aceptados por el Instituto de Seguros Sociales, sin \u00a0ninguna objeci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye con la alegaci\u00f3n de que hubo \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 797 de 2003 \u201c(\u2026) \u00a0por lo que la sentencia deber\u00e1 ser Casada para ordenarle al \u00a0Seguro Social que reliquide la pensi\u00f3n de vejez de la \u00a0demandante, con fundamento en las sumas realmente aportadas, hasta \u00a0Abril de 2002, valor que deber\u00e1 ser incrementado al tenor del \u00a0IPC\u201d. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, debe recordarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que no se configuran los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad endilgados por el accionante, pues la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada fue proferida por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada censur\u00f3 que la accionante, a pesar de estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representada por una profesional del derecho, no sustent\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n adecuadamente, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la t\u00e9cnica l\u00f3gico argumentativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0atendiendo el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, correspond\u00eda a la \u00a0accionante demostrar el yerro en el que incurri\u00f3 la autoridad \u00a0accionada, y por qu\u00e9 el cargo formulado estaba llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, \u00a0la accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad para que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se pronunciara \u00a0respecto de las inconformidades planteadas, pese a que ese era el \u00a0mecanismo que permit\u00eda subsanar los posibles errores en que \u00a0habr\u00eda incurrido la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni \u00a0siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para \u00a0cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el pago indexado \u00a0de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de \u00a0enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0T-1217 de 2003, la referida Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias \u00a0formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta v\u00eda es \u00a0necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de \u00a0defensa previstas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de \u00a0ello su reclamaci\u00f3n fracase. Esta exigencia se justifica al \u00a0menos por las siguientes tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para \u00a0evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se \u00a0inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le \u00a0corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda \u00a0judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir \u00a0de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el \u00a0Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza \u00a0subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que \u00a0los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente \u00a0cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que \u00a0la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar \u00a0oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha \u00a0explicado reiteradamente la Corte, \u201csi existiendo el medio \u00a0judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 \u00a0m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el \u00a0reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo \u00a0transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio \u00a0judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera \u00a0definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha tenido ocasi\u00f3n de aclararlo la \u00a0jurisprudencia Constitucional, la exigencia anteriormente referida no \u00a0se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y agotar los recursos ordinarios all\u00ed se\u00f1alados, \u00a0pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o \u00a0recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir \u00a0decisiones judiciales y de los cuales deber\u00e1 echarse mano \u00a0antes de acudir a la tutela. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el \u00a0recurso de s\u00faplica y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituyen algunas de estas herramientas\u2026 (Negrillas \u00a0originales, subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse sobre que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un \u00a0proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por \u00a0negligencia de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros \u00a0en materia de intereses leg\u00edtimos de terceros que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente desatender. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible revivir \u00a0oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que el \u00a0accionante no hizo un adecuado uso por su propio descuido, conducta \u00a0que configura una de las causales para no conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00098, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00edan las condiciones fundamentales para que el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela pueda intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la autoridad \u00a0accionada en la sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida \u00a0el 03 de mayo de 2017, contra la que se formul\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo11: \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n al \u00a0replicante en los defectos de t\u00e9cnica que atribuye a la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, los cuales hacen inviable el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin atenci\u00f3n a los dislates ya \u00a0se\u00f1alados, resulta que la recurrente olvida que para el \u00a0Tribunal: (i) en los \u00faltimos a\u00f1os aument\u00f3 el \u00a0valor de sus cotizaciones al ISS; (ii) el aumento fue desmesurado, \u00a0brusco e injustificado y no existe proporcionalidad entre los \u00a0ingresos recibidos y las cotizaciones aplicadas; (iii) las \u00a0cotizaciones en salud no se hicieron por los mismos valores que las \u00a0que se realizaron para la pensi\u00f3n; y (iv) el ISS neg\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por la existencia de \u00a0esos cambios bruscos, los cuales no pudieron ser justificados en \u00a0debida forma por \u00e9sta durante el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior fluye que el fallo del Tribunal se \u00a0sustent\u00f3 sobre los medios de prueba del proceso, cuya \u00a0apreciaci\u00f3n fue la que le permiti\u00f3 concluir que los \u00a0ingresos presuntamente percibidos por la trabajadora durante los \u00a0\u00faltimos dos a\u00f1os fueron bruscos e injustificados, \u00a0generando as\u00ed, v\u00e1lidamente el reproche y desconfianza \u00a0del ente de seguridad social demandado. Y en ese sentido, cobra \u00a0fuerza la apreciaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual, no \u00a0es que se siente una premisa que estime que nadie podr\u00eda \u00a0legalmente aumentar sus ingresos durante algunos meses antes de \u00a0acreditar los requisitos para la pensi\u00f3n a la que aspira, sino \u00a0que simplemente, corresponde a los interesados demostrar que esos \u00a0ingresos fueron realmente obtenidos en tanto no constituyen una \u00a0distorsi\u00f3n de la realidad con fines defraudatorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en alg\u00fan error pudo \u00a0haber incurrido el Tribunal, ser\u00eda sobre los medios de prueba \u00a0del proceso, por lo que, en consecuencia, el ataque debi\u00f3 \u00a0dirigirse por la v\u00eda indirecta, y no por la cual se enderez\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, yerra la recurrente cuando afirma que el \u00a0Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 797 de 2003, cuando lo cierto es que la misma se bas\u00f3 \u00a0en decisiones anteriores de la Corte, en las que se consider\u00f3, \u00a0como atr\u00e1s se dijo, que los cambios bruscos en las \u00a0cotizaciones efectuadas por el trabajador no correspond\u00edan a \u00a0la realidad y en ese sentido, defraudaban al sistema, decisiones que \u00a0fueron expresamente mencionadas en el fallo objeto del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, debe la Corte recordar que los \u00a0cambios bruscos en el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los \u00a0trabajadores ponen en entredicho la validez de las cotizaciones \u00a0efectuadas en tales circunstancias, de manera que no obra contra \u00a0derecho el administrador de pensiones cuando desconoce el valor de \u00a0las mismas, si \u00e9stas no fueron justificadas\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el caso \u00a0del accionante fue decidido por la m\u00e1xima autoridad de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral con base \u00a0en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisi\u00f3n \u00a0fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se \u00a0descarta que se haya configurado alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0criterio razonable en relaci\u00f3n con el cual existen precedentes \u00a0que validan la interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad \u00a0accionada. En este sentido, la Sala evidencia que en la providencia \u00a0SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de 2017, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina sobre los \u00a0cambios bruscos en el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los \u00a0trabajadores, desarrollada en las sentencias proferidas el 09 de \u00a0noviembre de 2011 (radicado 40946), y el 23 julio de 2014 (radicado \u00a040369). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, dista de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios \u00a0de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de \u00a0la actividad judicial, adem\u00e1s que se corresponde con la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la Sala constata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el amparo invocado tampoco procede porque no hay elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizada la debida atenci\u00f3n en salud por parte del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su derecho al m\u00ednimo vital.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dora In\u00e9s Urbano de Mu\u00f1oz contra la contra la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 110013105016200800098, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 12, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 138. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 146 a 147. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 148 a 163. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 170 a 173. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 172 a 1783. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-341 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP679-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096259 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}