{"id":40694,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6789-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6789-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6789-2018\/","title":{"rendered":"STP6789-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6789-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98381 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por quienes representan los \u00a0intereses del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u00a0(integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) \u00a0y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, frente \u00a0a la sentencia dictada el 04 de abril del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, a trav\u00e9s de la cual tutel\u00f3 a favor \u00a0del ciudadano DANIEL LEONARDO BERR\u00cdO TABARES el derecho \u00a0fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada del ciudadano DANIEL LEONARDO BERR\u00cdO TABARES puso \u00a0de presente que con ocasi\u00f3n al proceso que cursa contra su \u00a0asistido por el presunto delito de homicidio, se le afect\u00f3 \u00a0notoriamente su salud mental, lo que conllev\u00f3 a que el 8 de \u00a0diciembre de 2017 fuera valorado por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluy\u00f3: \u201cEstado \u00a0Grave por Enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida \u00a0en reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que si bien, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Pereira en prove\u00eddo fechado 25 de enero de 2018 autoriz\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en un centro \u00a0hospitalario y que el INPEC dispuso la remisi\u00f3n del procesado \u00a0al Hospital Mental Universitario de Risaralda, tambi\u00e9n lo era \u00a0que no fue recibido en esas instalaciones por estar adelantando un \u00a0plan de contingencia con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n y \u00a0adecuaci\u00f3n de servicios asistenciales que necesariamente \u00a0implicaba el cierre de algunos, dentro de los cuales estaba el \u00a0relativo a hospitalizaci\u00f3n para pacientes de larga estancia, \u00a0como era el caso de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que al tener conocimiento que DANIEL LEONARDO BERR\u00cdO \u00a0TABARES era beneficiario en salud de la EPS SURA, la cual tiene \u00a0convenio con la cl\u00ednica de tratamiento PSICO, elev\u00f3 la \u00a0respectiva solicitud para que fuera internado en esas instalaciones, \u00a0pero fue despachada desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifest\u00f3 que debido al tiempo transcurrido desde que se \u00a0autoriz\u00f3 el internamiento del procesado en un centro \u00a0hospitalario especializado, sin que se pudiere concretar el mismo, \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en su sitio de residencia, donde se dar\u00eda inicio al \u00a0tratamiento farmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que mediante decisi\u00f3n fechada 09 de marzo \u00a0de 2018, la autoridad judicial competente neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 al INPEC, EPS SURA y al Ministerio de Salud y de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, asignaran un centro psiqui\u00e1trico \u00a0para proteger la salud del interno. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo \u00a0expuesto, quien representa los intereses del se\u00f1or DANIEL \u00a0LEONARDO BERR\u00cdO TABARES acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud y \u00a0debido proceso, los cuales consider\u00f3 estaban siendo vulnerados \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Pereira, el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0esa ciudad, el Hospital Mental Universitario de Risaralda y la EPS \u00a0SURA. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se ordenara a las autoridades accionadas \u00a0\u201cel \u00a0inmediato internamiento a una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0o en su defecto su traslado a su lugar de residencia, hasta tanto se \u00a0d\u00e9 el cupo en alguna Instituci\u00f3n, con miras a proteger \u00a0la salud f\u00edsica y mental del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades a que hizo menci\u00f3n la apoderada \u00a0del accionante y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal del Hospital Mental Universitario de Risaralda \u00a0se\u00f1al\u00f3 que frente a las pretensiones del accionante, no \u00a0contaba con la infraestructura necesaria para atender la atenci\u00f3n \u00a0requerida por el mismo. Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la Ley 1122 de 2007, corresponde a la EPS SURA \u00a0garantizarle al demandante los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quien represent\u00f3 los intereses de la empresa prestadora de \u00a0salud \u00faltima referenciada, indic\u00f3 que si bien el actor \u00a0ostentaba la condici\u00f3n de beneficiario de esa instituci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo era que para proceder a su internaci\u00f3n en \u00a0instituciones psiqui\u00e1tricas deb\u00eda existir previamente \u00a0un soporte de parte del m\u00e9dico tratante que as\u00ed lo \u00a0determine. Presupuesto que no acredit\u00f3 el actor, pues de \u00a0cumplir con el mismo realizar\u00e1 los tr\u00e1mites para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El titular el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Pereira, luego de \u00a0hacer referencia a las decisiones a trav\u00e9s de la cuales se \u00a0pronunci\u00f3 frente a las s\u00faplicas elevadas por la \u00a0apoderada del se\u00f1or DANIEL LEONARDO BERR\u00cdO TABARES, \u00a0consider\u00f3 que efectivamente exist\u00eda una flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, \u00a0atribuibles a las autoridades que lo tienen bajo su cuidado y \u00a0aquellas que tienen a cargo la obligaci\u00f3n de garantizarle una \u00a0atenci\u00f3n oportuna de los servicios de salud que requiere el \u00a0interno, en este caso, ubic\u00e1ndolo en un centro hospitalario \u00a0especializado y brindarle el tratamiento, en virtud del diagn\u00f3stico \u00a0que presenta, determinado por el profesional adscrito a medicina \u00a0legal y que resulta \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Director del EPMSC ERE de Pereira, precis\u00f3 que estaba \u00a0dispuesto a cumplir en forma inmediata cualquier determinaci\u00f3n \u00a0que las autoridades impartieran en este caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u00a0(integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), \u00a0solicit\u00f3 se declarara la falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva si se ten\u00eda en cuenta que como administrador fiduciario \u00a0de los recursos del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud para la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad, en \u00a0desarrollo de sus obligaciones contractuales \u201cNO \u00a0funge en este negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios \u00a0(EPS) ni como instituci\u00f3n prestadora de servicios (IPS), sino \u00a0como administrador de los recursos del patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones se limitan a la \u00a0contrataci\u00f3n de los servicios y pago de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si el demandante deseaba pertenecer a la poblaci\u00f3n privada \u00a0de la libertad beneficiaria del modelo de salud del que hace parte \u00a0ese Consorcio, deb\u00eda desafiliarse del r\u00e9gimen \u00a0contributivo, esto es, a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al \u00a0caso, resolvi\u00f3 tutelar a favor del ciudadano DANIEL LEONARDO \u00a0BERR\u00cdO TABARES el derecho fundamental a la salud, ordenado al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, al Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario con sede en esa ciudad y a \u00a0la USPEC, que de manera conjunta y en el \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, procedieran a realizar el traslado del accionante a un \u00a0centro m\u00e9dico especializado, ya sea en esa localidad o en los \u00a0departamentos de Caldas o Quind\u00edo, donde deber\u00e1 \u00a0permanecer internado, todo ello conforme lo ordenado en auto de enero \u00a025 de 2018, proferido por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0soportar la decisi\u00f3n, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien el se\u00f1or BERR\u00cdOS TABARES est\u00e1 afiliado al \u00a0r\u00e9gimen contributivo por medio de la EPS SURA, la que en \u00a0principio deber\u00eda atender sus requerimientos m\u00e9dicos la \u00a0realidad ense\u00f1a que por el hecho de encontrarse el mismo \u00a0privado de la libertad a \u00f3rdenes del INPEC, en cumplimiento de \u00a0una sentencia judicial, considera la Colegiatura que en aras de \u00a0otorgarle la atenci\u00f3n que reclama, en especial la internaci\u00f3n \u00a0en un centro hospitalario especializado, como as\u00ed lo dispuso \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), ser\u00e1 \u00a0el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 el que debe cumplir tal \u00a0requerimiento del interno, am\u00e9n del contrato de fiducia \u00a0celebrado con la USPEC, para cumplir lo pertinente dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, esto es, realizar el control necesario para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio que \u00a0requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, muy a pesar que en un primer momento por parte del INPEC se \u00a0trat\u00f3 de acatar la orden judicial de trasladar al interno al \u00a0HOMERIS, donde no fue recibido por lo ya aludido, es evidente que no \u00a0pod\u00eda limitarse \u00fanica y exclusivamente a la remisi\u00f3n \u00a0del interno a dicho Hospital Mental, porque ante la situaci\u00f3n \u00a0advertida debi\u00f3 adelantar las diligencias respectivas en otros \u00a0centros m\u00e9dicos, ya fuera en esta ciudad o incluso en \u00a0departamentos vecinos \u2013Caldas o Quind\u00edo- para lograr el \u00a0cumplimiento del mandato judicial, m\u00e1xime cuando lo que est\u00e1 \u00a0en juego es la vida e integridad personal del accionante, sin que \u00a0hubiera realizado ninguna otra actividad para alcanzar tal objetivo, \u00a0o por lo menos de ello nada acredit\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0representan los intereses de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios -USPEC- y Del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y \u00a0Fiduagraria S.A.), recurrieron el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no \u00a0fue notificado del auto admisorio de la petici\u00f3n de amparo \u00a0elevada por la apoderada de DANIEL LEONADO BERR\u00cdO TABARES, \u00a0impidi\u00e9ndole ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0parte advirti\u00f3 que dentro del marco de las funciones de esa \u00a0Unidad no se le ha asignado competencia para prestar el servicio de \u00a0salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, la cual \u00a0corresponde prestarla directamente al Consorcio Fondo Nacional de \u00a0Salud PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, insisti\u00f3 que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0no era el \u201ccompetente \u00a0para realizar este tipo de procedimiento en cuanto a la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, el Jefe Oficina Jur\u00eddica de la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- solicit\u00f3 se \u00a0declarara la nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional alegando que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho \u00a0de defensa debido a la falta de notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0plano se descarta la concurrencia de la causal de nulidad -numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 133 del C.G.P.- invocada por el recurrente y \u00a0aplicable por remisi\u00f3n al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, habida cuenta que demostrado est\u00e1 que el \u00a0oficio No. 760 de marzo 22 del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s \u00a0del cual se puso en conocimiento de la USPEC, la petici\u00f3n de \u00a0amparo elevada por la apoderada del se\u00f1or DANIEL LEONARDO \u00a0BERR\u00cdO TABARES, fue remitido ese mismo d\u00eda al correo \u00a0electr\u00f3nico \u00a0buzonjudicial@uspec.gov.co, \u00a0sin que el interesado hubiere se\u00f1alado que esa direcci\u00f3n \u00a0no correspond\u00eda a esa entidad o que \u00e9sta no estuviere \u00a0habilitada para recibir notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que hace inferir a la Sala que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0libr\u00f3 la comunicaci\u00f3n a tiempo para que la accionada, \u00a0si a bien lo ten\u00eda, se opusiera a las pretensiones del \u00a0demandante, y no lo hizo, m\u00e1xime cuando por ese mismo medio \u00a0electr\u00f3nico se le notific\u00f3 el fallo recurrido. (fls. \u00a056, 120, 127 y 128 c. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que en el escrito de impugnaci\u00f3n expuso las razones por \u00a0las cuales resultaba improcedente conceder la tutela en lo que a esa \u00a0entidad se refer\u00eda. Circunstancia que, a primera vista, \u00a0subsana cualquier presunta irregularidad en lo que respecta al \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, recuerda la Sala que art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine, los apoderados del Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades \u00a0Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, pretenden se revoque en lo que \u00a0a esas entidades se refiere el fallo de tutela dictado por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira, a trav\u00e9s \u00a0del cual resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la salud a \u00a0favor del interno DANIEL LEONARDO BERR\u00cdO TABARES, pues, en \u00a0\u00faltimas, consideran que dentro de sus competencias no est\u00e1 \u00a0la de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales a las \u00a0personas privadas de la libertad en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente, buen es precisar que la jurisprudencia nacional tiene \u00a0sentado que el derecho a la salud de las personas privadas de la \u00a0libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo \u00a0porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la \u00a0vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n\u00a0por \u00a0la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del interno con el \u00a0Estado\u00a0y \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro \u00a0del marco general del derecho punitivo. \u00a0De \u00a0igual forma, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de utilizar todos \u00a0los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de \u00a0salud\u00a0en \u00a0condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se \u00a0genera por ser el encargado de la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n \u00a0y reglamentaci\u00f3n de la salud y como consecuencia de que los \u00a0internos \u00fanicamente cuentan con los servicios m\u00e9dicos \u00a0que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran \u00a0recluidos a trav\u00e9s de la EPS contratada. (C.C. T-127 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0pues, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado \u00a0en lo que objeto de impugnaci\u00f3n, habida cuenta sobre el \u00a0reproche puesto de presente por las entidades recurrentes, este \u00a0Cuerpo Decisorio en pasada decisi\u00f3n (CSJ STP 11217\/2016. Rad. \u00a085671), resolvi\u00f3 el asunto, y a ella se remite, hab\u00eda \u00a0cuenta que all\u00ed se concluy\u00f3 que el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 (integrado por \u00a0las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, son las encargadas de \u00a0procurar que se contrate la prestaci\u00f3n integral de los \u00a0servicios de salud a la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispuso \u00a0que la USPEC y el Ministerio \u00a0de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social crear\u00edan \u00a0un nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, el \u00a0cual ser\u00eda financiado con recursos del presupuesto general de \u00a0la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de lo anterior, la USPEC suscribi\u00f3 el contrato de fiducia \u00a0mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del \u00a024 de noviembre de 2015 establece que corresponde \u00a0a la USPEC elaborar \u00a0un esquema de auditor\u00eda para el control, seguimiento, \u00a0monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los \u00a0prestadores, as\u00ed como realizar las actividades necesarias para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n \u00a05159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se \u00a0adopt\u00f3 \u00a0el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, establece que la implementaci\u00f3n de ese \u00a0sistema corresponder\u00e1 a la USPEC en coordinaci\u00f3n con el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la obligaci\u00f3n en cabeza de la USPEC de asegurar \u00a0la provisi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n integral en salud \u00a0a la PPL no se agota con la firma del contrato \u00a0fiduciario con \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015. Si bien este \u00a0\u00faltimo es el encargado de \u00a0contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la \u00a0USPEC no pierde la condici\u00f3n de principal obligada de velar \u00a0por la prestaci\u00f3n integral y oportuna de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. Esa es la raz\u00f3n por la que conserva la \u00a0facultad de supervisar que el agente fiduciario est\u00e9 \u00a0cumpliendo sus obligaciones. As\u00ed \u00a0lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, resulta ajustada a derecho la orden dirigida a la \u00a0USPEC de realizar las acciones necesarias para que el demandante \u00a0reciba el servicio de salud que requiere, pues tiene fundamento en su \u00a0facultad y obligaci\u00f3n de supervisar el cumplimiento del \u00a0encargo fiduciario celebrado con el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed pues, al existir un contrato de fiducia mercantil entre \u00a0las entidades aqu\u00ed recurrentes, cuyo objeto es garantizar la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a las \u00a0personas que se encuentren privadas de la libertad, es una \u00a0circunstancia que hace inferir a la Sala que las hace participes \u00a0mutuamente de las obligaciones que derivan de \u00e9ste, por tanto, \u00a0concurren en todos los tr\u00e1mites que resultan necesarios para \u00a0conjurar la situaci\u00f3n denunciada por la apoderada del \u00a0ciudadano DANIEL LEONARDO BERR\u00cdO TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en el \u00a0escrito inicial de tutela se puso de presente que mediante \u00a0providencia fechada 25 de enero de 2018, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Pereira autoriz\u00f3 el traslado del interno al centro \u00a0hospitalario que determinara el INPEC, para que al privado de la \u00a0libertad se le brindaran \u201clas \u00a0atenciones m\u00e9dicas para el tratamiento del estado de salud \u00a0mental \u2018Trastorno adaptativo con s\u00edntomas de dominio \u00a0depresivo\u2019, que le fuera diagnosticado por el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d, \u00a0sin que a pesar del tiempo transcurrido se hubiere materializado esa \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 NEGAR \u00a0la \u00a0nulidad impetrada por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 04 de abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6789-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98381 \u00a0 Acta \u00a0No. 161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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