{"id":40693,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6786-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6786-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6786-2018\/","title":{"rendered":"STP6786-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6786-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ROLAND \u00a0PETER HELFER VOGEL \u00a0en calidad de representante legal de la Sociedad CASA \u00a0METTLER S.A.S. contra \u00a0el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado \u00a0frente al Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0Laboral de T\u00faquerres y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue el se\u00f1or \u00a0Silvio Mar\u00eda Fuertes Ar\u00e9valo present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de CASA METTLER S.A.S., con el fin de \u00a0obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a la que \u00a0ten\u00eda derecho, toda vez que \u201cderivaba del pago de unos \u00a0[\u2026] aportes, por el per\u00edodo trabajado en la mencionada \u00a0empresa entre el 2 de noviembre de 1972 y el 31 de diciembre de \u00a01976\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, \u00a0despacho que por sentencia del 23 de agosto de 2016, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0Declarar que entre la demandada CASA METTLER S.A.S., como empleadora \u00a0y el se\u00f1or Silvio Mar\u00eda Fuertes Ar\u00e9valo, como \u00a0trabajador, existi\u00f3 un contrato de trabajo que se prolong\u00f3 \u00a0entre el 2 de noviembre de 1972 y el 16 de noviembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Condenar a la demandada [\u2026], a pagar dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor \u00a0del demandante Silvio Mar\u00eda Fuertes Ar\u00e9valo, [\u2026], \u00a0el c\u00e1lculo actuarial correspondiente para efectos pensionales \u00a0que liquide la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013, \u00a0a la cual se encuentra afiliado el demandante, suma de dinero que \u00a0deber\u00e1 ser consignada por la demandada en la cuenta pensional \u00a0a nombre del trabajador por el periodo de tiempo dejado de cotizar \u00a0desde el 2 de noviembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1976, \u00a0cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n salarial ser\u00e1 el \u00a0equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para cada \u00a0periodo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Condenar en costas a la parte demandada, [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que apel\u00f3 y el \u00a0Tribunal Superior de Pasto por pronunciamiento del 11 de mayo de \u00a02017, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0Aclarar oficiosamente el numeral segundo de la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres con funciones \u00a0de conocimiento laboral, [\u2026], el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u201cSegundo: Condenar a la demandada CASA METTLER S.A.S., para que \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0presente decisi\u00f3n, solicite ante Colpensiones liquidar el \u00a0c\u00e1lculo actuarial, para el periodo 2 de noviembre de 1972 a 31 \u00a0de diciembre de 1976 con base en un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente para cada anualidad y Cancelar, una vez este se \u00a0encuentre en firme y dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, \u00a0el correspondiente t\u00edtulo a nombre de Colpensiones [\u2026] \u00a0y a favor del demandante Silvio Mar\u00eda Fuertes Ar\u00e9valo, \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Confirmar en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de T\u00faquerres con funciones de conocimiento \u00a0laboral, el 23 de agosto de 2016, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Condenar en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada \u00a0y a favor de la demandante, [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 recurso \u00a0de casaci\u00f3n contra el anterior prove\u00eddo, y por \u00a0providencia del 10 de julio de 2017, el juez colegiado accionado neg\u00f3 \u00a0el recurso, toda vez que \u201cla cuant\u00eda del proceso no \u00a0superaba el monto establecido para que procediera la casaci\u00f3n\u201d; \u00a0que posteriormente, se interpuso recurso de queja contra la negativa \u00a0de la casaci\u00f3n y mediante decisi\u00f3n del 18 de octubre de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, estim\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su sentir, las \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, \u00a0dado que \u201cdesconocieron las normas pensionables aplicables al \u00a0caso, y en defecto f\u00e1ctico, pues no valoraron de manera \u00a0adecuada las pruebas aportadas que demostraban cual era la normativa \u00a0aplicable al tema, [\u2026]\u201d, toda vez que no tuvieron en \u00a0cuenta que \u201cla relaci\u00f3n laboral del demandante con CASA \u00a0METTLER termin\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993, por lo que no era posible exigirle a esta el pago de ning\u00fan \u00a0aporte\u201d, y \u201cmucho menos a realizar el pago del c\u00e1lculo \u00a0actuarial, [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia pidi\u00f3 \u00a0\u201crevocar las sentencias del 23 de agosto de 2016 y del 11 de \u00a0mayo de 2017, proferidas por el Juzgado y Tribunal acusados, [\u2026]\u201d, \u00a0y se les ordene absolver de toda pretensi\u00f3n a CASA METTLER\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 9 de abril de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a058838-31-03-001-2015-00057-00 \u00a0en el marco del cual la Sociedad CASA \u00a0METTLER S.A.S., \u00a0fungi\u00f3 como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez Civil \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento Laboral de T\u00faquerres, \u00a0Ana Isabel Guevara Ord\u00f3\u00f1ez2, \u00a0luego de efectuar una rese\u00f1a de las principales actuaciones \u00a0surtidas al interior del proceso ordinario laboral por esta v\u00eda \u00a0atacado, sostuvo que contrario a lo sostenido por la parte demandante \u00a0ese despacho \u00abs\u00ed \u00a0efectu\u00f3 valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas por las \u00a0partes, llegando a la conclusi\u00f3n contenida en la providencia \u00a0judicial cuestionada, y de acuerdo a ella y a la normatividad que se \u00a0consider\u00f3 aplicable, se decidi\u00f3 condenar a la demandada \u00a0CASA METTLER HELFER S.A.S., al pago del c\u00e1lculo actuarial \u00a0correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de noviembre de \u00a01972 y el 31 de diciembre de 1976\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que aunque fue aclarada en segunda instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, lo \u00a0cierto fue que en \u00faltimas esa Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 \u00a0la aludida condena, que en la actualidad se halla debidamente \u00a0ejecutoriada, por cuanto contra la misma se deneg\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la funcionaria que resulta evidente que el \u00a0despacho a su cargo \u00abno \u00a0ha vulnerado ning\u00fan derecho a la parte accionante, en tanto se \u00a0han surtido cada una de las actuaciones procesales de conformidad con \u00a0lo estipulado en la normatividad legal vigente, as\u00ed mismo, \u00a0como se puede verificar en el mismo expediente, no se le ha negado \u00a0oportunidad alguna a la parte demandada en el proceso ordinario, para \u00a0que efect\u00fae la defensa correspondiente, o interponga los \u00a0recursos a que hubiese lugar, del mismo modo, la sentencia proferida \u00a0dentro del presente asunto se efectu\u00f3 ajustada a derecho y a \u00a0la prueba legalmente recaudada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tras concluir que las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia fueron sustentadas en debida forma, solicit\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia de esta acci\u00f3n, pues la misma no se \u00a0instaur\u00f3 como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 18 de abril de 20183, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por el representante \u00a0legal de \u00a0la Sociedad CASA \u00a0METTLER S.A.S., \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que al revisar el contenido de las \u00a0decisiones por esta v\u00eda cuestionadas \u2013sentencias \u00a0de primera y segunda instancia dictadas el 23 de agosto de 2016 y el \u00a011 de mayo de 2017, respectivamente\u2013 \u00a0\u00abno \u00a0se evidencia arbitrariedad constitutiva de v\u00eda de hecho, pues \u00a0las providencias reprochadas son el resultado de una apreciaci\u00f3n \u00a0razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida y consonante \u00a0con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio \u00a0y los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al ciudadano ROLAND \u00a0PETER HELFER VOGEL, \u00a0representante legal de la Sociedad CASA \u00a0METTLER S.A.S., \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 30190 adiado 26 de abril de 20184 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 26 de abril de 20186; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 35438 del 9 de mayo del a\u00f1o que avanza7. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la \u00a0demanda, para lo cual insisti\u00f3 sobre los argumentos de su \u00a0l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del representante legal \u00a0de la Sociedad CASA \u00a0METTLER S.A.S., se \u00a0dirige en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a058838-31-03-001-2015-00057-00 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 en su contra el se\u00f1or Silvio Mar\u00eda \u00a0Fuertes Ar\u00e9valo, \u00a0para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia del 23 de agosto de \u00a02016 y ll de mayo de 2017, proferidas en su orden por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento Laboral de T\u00faquerres \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, y que como consecuencia de ello, se \u00a0ordene \u00a0a las referidas autoridades que profieran una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se absuelva de todas las pretensiones de la demanda a la \u00a0persona jur\u00eddica que representa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso laboral, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0228 y art. 229 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales de primera y segunda instancia que condenaron a CASA \u00a0METTLER S.A.S. \u00a0al pago del c\u00e1lculo actuarial de cotizaciones al Sistema \u00a0General de Seguridad Social por el per\u00edodo comprendido entre \u00a0el 02\/11\/1972 a 31\/12\/1976, a favor del se\u00f1or Silvio Mar\u00eda \u00a0Fuertes Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia de segundo nivel se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada \u00a0\u2013sentencia \u00a0de segunda instancia del 11 de mayo de 20178\u2013 \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria formal hasta el 18 de octubre de 20179, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 3 de abril \u00a0de 201810; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno \u00a0de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la viabilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento Laboral de T\u00faquerres, mediante \u00a0sentencia del 23 de agosto de 2016, resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su criterio11 \u00a0de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y \u00a0los criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en los \u00a0medios de convicci\u00f3n recaudados, elementos todos ellos a \u00a0partir de los cuales concluy\u00f3 que, en efecto, la Sociedad CASA \u00a0METTLER S.A. \u00a0\u2013parte \u00a0demandada\u2013 \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n, por \u00a0un lado, \u00a0de solicitar la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial de \u00a0los aportes a pensi\u00f3n \u2013dejados \u00a0de realizar a favor del se\u00f1or Silvio Mar\u00eda Fuertes \u00a0Ar\u00e9valo\u2013 \u00a0en el per\u00edodo comprendido entre el 02\/11\/1972 \u00a0al 31\/12\/1976; y de \u00a0otra parte, \u00a0de cancelar el t\u00edtulo, una vez conocido el monto \u00a0correspondiente, a favor del se\u00f1or Fuertes Ar\u00e9valo en \u00a0la cuenta pensional que administra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que, seg\u00fan \u00a0se advierte de los medios de convicci\u00f3n obrantes en este \u00a0diligenciamiento, fue confirmada y aclarada, en sentencia del 11 de \u00a0mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, con argumentos que, seg\u00fan lo indic\u00f3 \u00a0el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera instancia, se ajustan a la \u00a0jurisprudencia desarrollada sobre la materia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0esta Colegiatura advierte que las providencias judiciales previamente \u00a0referenciadas no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o \u00a0caprichosas, por el contrario, lo que se evidencia es que en ellas se \u00a0atendi\u00f3 el asunto sometido al raciocinio de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0conforme a la labor hermen\u00e9utica que es propia de los \u00a0operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada \u00a0por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Es importante \u00a0destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas \u00a0por la parte aqu\u00ed actora, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 18 \u00a0de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Disco Compacto obrante a folio 20 del Cuaderno Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 21 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 38 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 46 a 47 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en la que se resolvi\u00f3 de manera negativa el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja propuesto contra el auto del 10 de julio de 2017 que neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. Folios 82 a 85 del Cuaderno Anexo de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Esto es, la solicitud de reconocimiento y pago de los aportes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de Seguridad Social en el per\u00edodo comprendido entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002\/11\/1972 a 31\/12\/1976, a favor del se\u00f1or Silvio Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuertes Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6786-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98616 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ROLAND \u00a0PETER HELFER VOGEL \u00a0en calidad de representante legal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}