{"id":40692,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6784-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6784-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6784-2018\/","title":{"rendered":"STP6784-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6784-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98593 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0EDILSON AMAYA RUEDA contra \u00a0el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado frente al Juzgado 13 Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo fundamento de su \u00a0solicitud expuso que Kelly Paola Castillo Santiago promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria en su contra, que curs\u00f3 en el Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ante el cual se surtieron las \u00a0diligencias para notificaci\u00f3n, incluyendo el nombramiento de \u00a0curador ad litem. Sostuvo que no compareci\u00f3 a notificarse \u00a0porque debido a la escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la \u00a0confusi\u00f3n con otra demanda instaurada por la mencionada ante \u00a0el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, la llev\u00f3 a \u00a0pensar que se trataba del mismo proceso en el que ya se hab\u00eda \u00a0notificado y que se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el juzgado no \u00a0advirti\u00f3 que la contestaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 \u00a0la curadora en su representaci\u00f3n no reun\u00eda los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 31 del CPTSS, pese a lo \u00a0cual, se\u00f1al\u00f3 fecha para audiencia p\u00fablica el 29 \u00a0de octubre de 2015, la cual se program\u00f3 posteriormente para el \u00a021 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima data, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la diligencia de conciliaci\u00f3n y primera \u00a0de tr\u00e1mite, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Michael \u00a0Nicol\u00e1s Bulla Rojas y el interrogatorio de parte, sin que la \u00a0auxiliar de la justicia hubiera formulado el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 10 de junio de \u00a02016 se realiz\u00f3 la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento \u00a0en la que se recibi\u00f3 el testimonio de Maritza Rodr\u00edguez \u00a0Papagayo, con la participaci\u00f3n pasiva de la curadora, sin \u00a0percatarse que \u00e9sta afirm\u00f3 que su vinculaci\u00f3n y \u00a0la de la actora fue con la empresa Draxxy International S.A.S. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que posteriormente se emiti\u00f3 el fallo de instancia, en el que \u00a0se le conden\u00f3, sin que la auxiliar hubiera apelado, por lo que \u00a0aqu\u00e9l qued\u00f3 ejecutoriado all\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que el 22 de \u00a0junio siguiente, se present\u00f3 solicitud de ejecuci\u00f3n de \u00a0la sentencia, se decretaron medidas cautelares que recayeron sobre \u00a0dos inmuebles de su propiedad, y al igual que ocurri\u00f3 con el \u00a0proceso de conocimiento, la curadora guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el a\u00f1o \u00a02017, cuando quiso realizar un negocio jur\u00eddico sobre uno de \u00a0sus inmuebles, se enter\u00f3 del embargo sobre la cuota parte de \u00a0su propiedad, por lo que propuso la nulidad con base en la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica por indebida representaci\u00f3n de la \u00a0parte demandada, debido a la deficiente gesti\u00f3n de la auxiliar \u00a0de la justicia que asumi\u00f3 su representaci\u00f3n, la cual se \u00a0le neg\u00f3 por auto del 12 de diciembre de 2017, con el argumento \u00a0de que al no comparecer al proceso renunci\u00f3 a toda posibilidad \u00a0de defensa y que su inconformidad con la actuaci\u00f3n de la \u00a0curadora, deb\u00eda ventilarse a trav\u00e9s del proceso \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que recurri\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0el primero fue despachado desfavorablemente y el de alzada, se \u00a0resolvi\u00f3 por auto del 9 de marzo de 2018, en el que se \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia del juez de \u00a0primera instancia, luego no cuenta con otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente \u00a0expuesto, solicit\u00f3 que se declare la nulidad de todo lo \u00a0actuado desde el auto del 10 de julio de 2015, en el que se orden\u00f3 \u00a0su emplazamiento, a fin de que se corra traslado nuevamente para \u00a0contestar la demanda y, como consecuencia de lo anterior, se ordene \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y el consecuente \u00a0levantamiento de las medidas cautelares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 5 de abril de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de la ciudadana Kelly Paola Castillo \u00a0Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Carlos Mario Giraldo Botero2, \u00a0manifest\u00f3 que en el marco del proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicado 11001-31-05-013-2016-00448-00, \u00a0el 9 de marzo de 2018, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que el ejecutado, hoy accionante, \u00a0interpuso en contra de la providencia proferida el 12 de diciembre de \u00a02017 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 no probada una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la causa procesal cuestionada \u00abtiene \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo la sentencia proferida en la demanda \u00a0ordinaria en la que la se\u00f1ora Kelly Paola Castillo Santiago \u00a0pretendi\u00f3 del se\u00f1or AMAYA RUEDA el pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales y \u00a0festivos, subsidios familiar y de transportes, aportes a la seguridad \u00a0social, indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n moratoria por no pago de las \u00a0prestaciones sociales, a lo que se accedi\u00f3 mediante sentencia \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2016, habiendo sido representado el \u00a0demandado en dicho tr\u00e1mite por curador ad litem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0Magistrado que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0EDILSON AMAYA RUEDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado, pues consider\u00f3 que el auxiliar de \u00a0la justicia designado para representar sus intereses no fue id\u00f3neo \u00a0y en consecuencia, se quebrant\u00f3 su derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica; sin embargo, el Juzgado de primera instancia neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones, siendo tal decisi\u00f3n avalada en segunda \u00a0instancia por ese Tribunal, al considerar que \u00abel \u00a0ahora accionante dentro del proceso ordinario estuvo representado por \u00a0curador ad litem, quien fue nombrado mediante auto del 10 de julio de \u00a02015, toda vez que el se\u00f1or JOS\u00c9 EDILSON AMAYA RUEDA no \u00a0contest\u00f3 la demanda y no compareci\u00f3 a recibir \u00a0notificaci\u00f3n, a pesar que recibi\u00f3 personalmente los \u00a0respectivos citatorios, por lo que se procedi\u00f3 conforme con el \u00a0art. 29 del CPTSS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el \u00a0accionando que \u00abuna \u00a0vez verificadas las diligencias y actuaciones del curador ad litem \u00a0dentro del desarrollo del proceso, se determin\u00f3 que \u00e9ste \u00a0hizo lo propio, sin embargo, se dijo que en caso de que la parte \u00a0ejecutada considerara que por la carencia, errores o negligencia de \u00a0su gesti\u00f3n, pudo resultar afectado su derecho de defensa, \u00a0deb\u00eda acudir a las acciones disciplinarias y legales para que \u00a0se le indemnicen los perjuicios ocasionados que considera le caus\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n del auxiliar de la justicia, sin que pueda \u00a0pretender retrotraer el tr\u00e1mite de un proceso que curs\u00f3 \u00a0en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda y \u00a0aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia del 9 \u00a0de marzo de 20183. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez 13 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Harly Rafael Leudo Paz4, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a afirmar que no ha quebrantado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante y a remitir, en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0el expediente contenido del proceso ejecutivo laboral con radicaci\u00f3n \u00a02016-00448-00 \u00a0promovido \u00a0por Kelly Paola Castillo Santiago contra JOS\u00c9 \u00a0EDILSON AMAYA RUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 11 de abril de 20185, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0EDILSON AMAYA RUEDA, \u00a0tras considerar que la decisi\u00f3n judicial adoptada en segunda \u00a0instancia por el Tribunal accionado \u2013auto \u00a0del 9 de marzo de 2018\u2013 \u00a0\u00abno \u00a0se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeci\u00f3 a lo \u00a0que consider\u00f3 el Tribunal pertinente para resolver la nulidad \u00a0propuesta, pues no encontr\u00f3 irregularidad alguna en la \u00a0notificaci\u00f3n, emplazamiento y posterior designaci\u00f3n de \u00a0curador ad litem a la parte demandada, a quien le adjudica la \u00a0responsabilidad de no haber acudido al proceso a hacerse parte, pues \u00a0con independencia de las razones o confusiones que adujo para no \u00a0comparecer, lo cierto es que esas circunstancias no pueden afectar un \u00a0proceso debidamente tramitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que en el curso del \u00a0proceso cuestionado por el accionante se garantiz\u00f3 su derecho \u00a0de defensa como sujeto pasivo de las pretensiones de la demanda \u00a0laboral, sin embargo, por su propia incuria \u00abal \u00a0no comparecer al juzgado a recibir la notificaci\u00f3n para la que \u00a0se le cit\u00f3\u00bb \u00a0hubo la necesidad de continuar las diligencias \u00abcon \u00a0la representaci\u00f3n de curador para la causa, de all\u00ed que \u00a0esa omisi\u00f3n no pueda serle endilgada o atribuida a los \u00a0juzgadores que conocieron y decidieron el proceso materia de este \u00a0debate constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante, \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 29892 adiado 19 de abril de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 26 de abril de 20188; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 34640 del 8 de mayo del a\u00f1o que avanza9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la \u00a0demanda, para lo cual insisti\u00f3 sobre los argumentos de su \u00a0l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del apoderado del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EDILSON AMAYA RUEDA \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado \u00ab2014-00580-00\u00bb \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 en su contra la se\u00f1ora Kelly Paola Castillo \u00a0Santiago, \u00a0para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0lo actuado en dicha causa desde \u00abel \u00a0auto del 10 de julio de 2015 (inclusive) por medio del cual se orden\u00f3 \u00a0el emplazamiento del demandado\u00bb, \u00a0y que como consecuencia de ello, se \u00a0ordene \u00a0al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que rehaga las \u00a0diligencias corriendo el traslado de la demanda en debida forma al \u00a0se\u00f1or AMAYA \u00a0RUEDA. \u00a0Asimismo, que se \u00a0disponga \u00a0la terminaci\u00f3n inmediata del proceso laboral ejecutivo con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-013-2016-00448-00, \u00a0que se inici\u00f3 a continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0ordinario de primera instancia n\u00famero 2014-00580-00. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso laboral, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales de primera y segunda instancia que negaron la pretensi\u00f3n \u00a0invalidar\u00eda formulada por el aqu\u00ed actor; \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia atacada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada se \u00a0dict\u00f3 el 9 de marzo de 201810, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 3 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso11; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno \u00a0de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la viabilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 12 de diciembre de 201712 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su criterio \u2013esto \u00a0es, el incidente de nulidad propuesto por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0EDILSON AMAYA RUEDA\u2013 \u00a0de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas \u00a0legales y criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en \u00a0los medios de convicci\u00f3n recaudados, al punto que, en segunda \u00a0instancia, su determinaci\u00f3n de \u00abdeclarar \u00a0no probadas las causales de nulidad invocadas\u00bb, \u00a0fue confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por encontrarla \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como quiera \u00a0que la Corporaci\u00f3n antes citada fue la que en \u00faltimas \u00a0ratific\u00f3 la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0controvierte el accionante, la Sala concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis \u00a0a los argumentos expuestos por el citado Tribunal en el prove\u00eddo \u00a0del 9 de marzo de 2018, en el que tras desatar la alzada propuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0confirmarla, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo al caso \u00a0bajo estudio, \u00e9ste se trata de un proceso ejecutivo a \u00a0continuaci\u00f3n de un proceso ordinario laboral, pues el t\u00edtulo \u00a0base de ejecuci\u00f3n es la sentencia proferida dentro del \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del citado proceso \u00a0ordinario, mediante auto del 10 de julio de 2015, se nombr\u00f3 \u00a0curador ad litem, porque el demandado no contest\u00f3 la demanda y \u00a0no compareci\u00f3 a recibir notificaci\u00f3n (Fl. 49), a \u00a0pesar que recibi\u00f3 personalmente los respectivos citatorios; \u00a0actuaciones que seg\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n no tienen \u00a0ning\u00fan reparo, pues explica que obedeci\u00f3 a una \u00a0confusi\u00f3n y basta con examinar el certificado 10215206 de la \u00a0empresa de correos, mediante el cual se corrobora que la parte actora \u00a0recibi\u00f3 el citatorio como puede verse a folio 20, es decir que \u00a0la citaci\u00f3n \u00a0para notificaci\u00f3n personal s\u00ed se hizo, \u00a0sino que el demandado se rehus\u00f3 a presentarse que es \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, verificadas las \u00a0diligencias y actuaciones del curador ad litem dentro del desarrollo \u00a0del proceso, no le asiste raz\u00f3n al apelante, dado que no hay \u00a0lugar a sus fundamentos, teniendo en cuenta que la indebida \u00a0representaci\u00f3n de las partes \u00fanicamente se da cuando \u00a0dentro del proceso no se tiene la representaci\u00f3n del sujeto \u00a0llamado a responder, situaci\u00f3n que no ocurre en este caso, \u00a0porque como ya se mencion\u00f3, se le nombr\u00f3 curador ad \u00a0litem, quien lo represent\u00f3 y estuvo presente en cada una de \u00a0las diligencias celebradas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la parte ejecutada \u00a0considera que por la carencia, errores o negligencia de su gesti\u00f3n \u00a0pudo resultar afectado su derecho de defensa, lo cierto es que tiene \u00a0tanto las acciones disciplinarias y legales para que se indemnicen \u00a0los perjuicios ocasionados que considera le caus\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0del auxiliar de la justicia, pero no puede pretender retrotraer el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso que curs\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no es deber \u00a0del Juez vigilar o corregir las actuaciones del curador ad litem, \u00a0frente a los deberes que le asisten; luego, si la parte actora \u00a0concluye que la defensa t\u00e9cnica no fue como \u00e9l \u00a0pretende, no se puede hablar de indebida representaci\u00f3n de la \u00a0demanda. Se trata de una asistencia a trav\u00e9s de curador ad \u00a0lite, que la propia ley estableci\u00f3 y faculta para representar \u00a0a quien no comparece al proceso, bien porque se reh\u00fasa o se \u00a0desconoce su domicilio, por lo que se encuentra ajustada a derecho y \u00a0por ello est\u00e1 legitimado aquel para ejercer su representaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0Tribunal accionado, en lo que respecta a la presunta omisi\u00f3n \u00a0en la pr\u00e1ctica de pruebas \u00abque \u00a0de acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb \u00a0que tambi\u00e9n aleg\u00f3 el se\u00f1or AMAYA \u00a0RUEDO \u00a0como causal de nulidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon respeto a esta \u00a0causal de nulidad, por supuestamente el Juez haber omitido su deber \u00a0de decretar o practicar pruebas, a menos que sea forzosa, que no es \u00a0el caso, se aclara que es facultativa y no obligatorio, las que \u00a0adem\u00e1s, s\u00f3lo proceden en los eventos previstos en el \u00a0art. 54 del CPTSS, cuando quiera que el juez las estime estrictamente \u00a0indispensables para el completo esclarecimiento de hechos \u00a0controvertidos, pues no puede suplir el deber que las partes tienen \u00a0de demostrar los presupuestos de hecho que consagran las normas que \u00a0contienen los derechos que persiguen, sino aquellas que est\u00e9n \u00a0dirigidas a esclarecer lo que de aquellas ya solicitadas y decretadas \u00a0no logren dar plena claridad al caso planteado, pues actuar en \u00a0contrario violar\u00eda el principio fundante del debido proceso de \u00a0imparcialidad, ya que debe recordarse que las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del at. 167 del CGP, est\u00e1n a cargo de las partes y frente a la \u00a0actuaci\u00f3n del auxiliar de justicia, \u00e9ste tiene un deber \u00a0de defensa y si en alguna etapa del proceso lo incumple, ello no da \u00a0lugar a anular el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para \u00a0esta Sala, la providencia judicial previamente rese\u00f1ada no \u00a0puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, por el \u00a0contrario, lo que se evidencia es que en ella se atendi\u00f3 el \u00a0asunto sometido al raciocinio del Cuerpo Decisorio, conforme a la \u00a0labor hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, \u00a0la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de \u00a0no ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones \u00a0formuladas por la parte aqu\u00ed actora, pues resulta evidente que \u00a0las mismas persiguen \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual \u00a0resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron al actor \u00a0a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando, como sucede en el presente caso, es evidente la falta de \u00a0diligencia del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0EDILSON AMAYA RUEDA \u00a0en la gesti\u00f3n de la causa \u00a0procesal laboral que se inici\u00f3 en su contra, pues pese a que \u00a0fue debidamente notificado de la misma, por voluntad propia no \u00a0compareci\u00f3 al Juzgado de conocimiento, ni mucho menos estuvo \u00a0atento al curso normal de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0entonces que no \u00a0resulte admisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb13, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 11 \u00a0de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 24 y 26 a 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 27 (anverso) a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 a 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 21 a 27 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 37 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6784-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98593 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0EDILSON AMAYA RUEDA contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}