{"id":40691,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6783-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6783-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6783-2018\/","title":{"rendered":"STP6783-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6783-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98577 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el profesional \u00a0del derecho JUAN \u00a0CARLOS MOLINA VALENCIA \u00a0en nombre propio y como apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0AURORA ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0y N\u00c9STOR \u00a0JAVIER BARRERA ALARC\u00d3N contra \u00a0el fallo proferido el 20 de abril de 2018 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por medio del cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por los \u00a0prenombrados frente al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso \u00a0y el ciudadano Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y trabajo, as\u00ed \u00a0como por el desconocimiento de los principios de \u00ablegalidad, \u00a0buena fe y autonom\u00eda de la voluntad en la actividad \u00a0contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab-Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Luis Gabriel Arciniegas Arismendi trabajaba en la \u00a0mina el Tobo de propiedad de la se\u00f1ora MAR\u00cdA AURORA \u00a0ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, quien entre los a\u00f1os 2013 y \u00a02014 sufri\u00f3 tres accidentes de trabajo, los cuales fueron \u00a0atendidos por la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indic\u00f3 igualmente que el proceso de recuperaci\u00f3n de los \u00a0tres accidentes ha tardado aproximadamente tres a\u00f1os, \u00a0situaci\u00f3n que ha llevado a que el se\u00f1or Luis Gabriel \u00a0Arciniegas Arismendi cambie la actitud frente a su labor, pese al \u00a0apoyo brindado por la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adujo que el se\u00f1or Luis Gabriel Arciniegas Arismendi no \u00a0atend\u00eda las \u00f3rdenes impartidas por la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA AURORA ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, al tiempo que su \u00a0conducta era irrespetuosa hac\u00eda ella, por lo que se hizo \u00a0necesario que su hijo N\u00c9STOR JAVIER BARRERA ALARC\u00d3N \u00a0asumiera como administrador de la mina, lo que inmediatamente al \u00a0parecer oblig\u00f3 al cambio en la actitud del trabajador, sin \u00a0embargo, su producci\u00f3n nunca mejor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Arguy\u00f3 que el se\u00f1or Luis Gabriel Arciniegas Arismendi \u00a0trabajaba bajo la modalidad de producci\u00f3n o destajo, raz\u00f3n \u00a0por la cual el 23 de diciembre de 2017, al observar su bajo \u00a0rendimiento, la empleadora termin\u00f3 de forma unilateral el \u00a0contrato con base en lo estipulado en los numerales 9\u00ba y 13\u00ba \u00a0del art\u00edculo 62 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Manifest\u00f3 que en el mes de enero de 2018, la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA AURORA ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ fue notificada de \u00a0la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela Rad. No. 2018-00001 \u00a0por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, en la cual \u00a0el se\u00f1or Luis Gabriel Arciniegas Arismendi pretend\u00eda se \u00a0le reconociera el estatus de la Estabilidad Laboral Reforzada, \u00a0asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en esa oportunidad la se\u00f1ora \u00a0ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ le confiri\u00f3 poder para \u00a0contestar la misma, finalmente, el Juzgado neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por Luis Gabriel Arciniegas Arismendi. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Reliev\u00f3 que el 25 de abril de 2017, la A.R.L. Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguro evalu\u00f3 y calific\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, cuyo diagn\u00f3stico \u00a0fue: \u201csin ning\u00fan tipo de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral\u201d, no obstante, el trabajador Luis Gabriel Arciniegas \u00a0Arismendi empez\u00f3 a hacer \u00e9nfasis en una nueva dolencia, \u00a0por lo cual, la A.R.L. Positiva lo evalu\u00f3 nuevamente, \u00a0encontrando que la misma es de origen com\u00fan cong\u00e9nito, \u00a0evidenciada desde su nacimiento, tal y como se refleja en la historia \u00a0cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dijo que lo anterior le permiti\u00f3 a la empleadora MAR\u00cdA \u00a0AURORA ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ y al administrador o jefe \u00a0inmediato del trabajador en ejercicio de la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad que rige y debe regir los contratos, dieran por terminada la \u00a0relaci\u00f3n laboral de forma unilateral y por justa causa, pues \u00a0el se\u00f1or Arciniegas Arismendi no ten\u00eda ni la \u00a0disposici\u00f3n, ni la actitud para el desempe\u00f1o en la \u00a0actividad de miner\u00eda, gener\u00e1ndose un riego inminente \u00a0para el trabajo de sus compa\u00f1eros y de todo el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indic\u00f3 que el se\u00f1or Luis Gabriel Arciniegas Arismendi \u00a0aprovech\u00f3 el tiempo que estuvo cesante, esto es, del 23 de \u00a0diciembre de 2017 a enero de 2018, para realizarse ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos en su I.P.S. con el fin de tratarse la nueva dolencia \u00a0de displasia cong\u00e9nita de cadera, situaci\u00f3n que le \u00a0sirvi\u00f3 de base para solicitar el reconocimiento de la \u00a0estabilidad laboral reforzada y, por ende, el reintegro a sus \u00a0laborales ante el Juez Constitucional, circunstancia que conlleva a \u00a0predicar una evidente contradicci\u00f3n, toda vez que si estuviera \u00a0desamparado en la atenci\u00f3n de salud el grupo m\u00e9dico no \u00a0lo hubiera atendido, m\u00e1xime que el empleador al reportar la \u00a0novedad de retiro del trabajador del sistema como parte del r\u00e9gimen \u00a0contributivo autom\u00e1ticamente lo acoge el sistema de salud en \u00a0el r\u00e9gimen subsidiado, conforme a la Ley 1122 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Argument\u00f3 que lo rese\u00f1ado precedentemente fue la raz\u00f3n \u00a0para que el Juzgado de Segunda Instancia le concediera al se\u00f1or \u00a0Luis Gabriel Arciniegas Arismendi el estatus de estabilidad laboral \u00a0reforzada, asimismo, le otorg\u00f3 sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, es decir, sin interrupci\u00f3n y ordenando pagar \u00a0salarios y prestaciones que el trabajador no deveng\u00f3, \u00a0obligaciones que deben ser cumplidas hasta que la oficina del \u00a0Ministerio del trabajo no autorice la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Aludi\u00f3 que la orden de reintegro y, en consecuencia, la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar todas las acreencias laborales esta \u00a0proscrita en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a excepci\u00f3n \u00a0de la orden de reintegro en la acci\u00f3n laboral de fuero \u00a0sindical, lo que conduce a concluir que se est\u00e1 violando el \u00a0principio de legalidad y la existencia de un enriquecimiento sin \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Apunt\u00f3 que el Juzgado de Primera Instancia consider\u00f3 \u00a0que el trabajador Luis Gabriel Arciniegas Arismendi no prob\u00f3 \u00a0la totalidad de los presupuestos para ser beneficiario del estatus de \u00a0la estabilidad laboral reforzada, adem\u00e1s, la anterior decisi\u00f3n \u00a0el Juzgado la notific\u00f3 al correo movalaboqado@.gmail.com, \u00a0decisi\u00f3n que el se\u00f1or Luis Gabriel Arciniegas Arismendi \u00a0impugn\u00f3, no obstante, el Juzgado de Segunda Instancia no \u00a0notific\u00f3 de los prove\u00eddos proferidos al abogado JUAN \u00a0CARLOS MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Rese\u00f1\u00f3 en igual forma el accionante, abogado JUAN \u00a0CARLOS MOLINA, que el Juzgado de Segunda Instancia no le notific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, sino que se enter\u00f3 porque uno de \u00a0los accionantes le reenvi\u00f3 copia de la decisi\u00f3n el 6 de \u00a0marzo de 2018, aunado a que el 13 de marzo de 2018, por la misma v\u00eda \u00a0que notificaron a los se\u00f1ores MAR\u00cdA AURORA ALARC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ y N\u00c9STOR JAVIER BARRERA ALARC\u00d3N se \u00a0solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del fallo, no obstante, no \u00a0recibieron respuesta alguna, circunstancia por la cual el se\u00f1or \u00a0JUAN CARLOS MOLINA se dirigi\u00f3 al Juzgado de Segunda Instancia, \u00a0all\u00ed la oficial mayor le inform\u00f3 que recibieron el \u00a0memorial v\u00eda correo electr\u00f3nico, igualmente, le recibi\u00f3 \u00a0el memorial de aclaraci\u00f3n en f\u00edsico, pero a la fecha no \u00a0han recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mencion\u00f3 que el Juzgado de Segunda Instancia transgredi\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso, al trabajo, al buen nombre profesional, \u00a0al libre desarrollo de la personalidad y al libre acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, puesto que desconoci\u00f3 la \u00a0funci\u00f3n que ejerc\u00eda el abogado JUAN CARLOS MOLINA a \u00a0trav\u00e9s del ius postulandi. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Aludi\u00f3 que el Juez en sus providencias solo est\u00e1 \u00a0sometido al imperio de la Ley, por ende, prima sobre el mandato o \u00a0criterio auxiliar de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Reliev\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Juzgado de Segunda \u00a0Instancia requiere un control de legalidad puesto que desconoci\u00f3 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por las razones expuestas, \u00a0en especial, por i) reintegrar a un trabajador por v\u00eda de \u00a0tutela en los t\u00e9rminos en que se decidi\u00f3, pues est\u00e1n \u00a0los presupuestos reglados por la estabilidad laboral reforzada, que \u00a0en el caso sometido a su an\u00e1lisis no aplican, porque no media \u00a0una incapacidad medica laboral, m\u00e1xime que el se\u00f1or \u00a0Luis Gabriel Arciniegas Arismendi estuvo ausente de su trabajo por un \u00a0periodo aproximado de tres (3) a\u00f1os sin laborar y ya no quiere \u00a0trabajar, aunado a que ii) si ten\u00eda o tiene alguna reclamaci\u00f3n \u00a0de orden laboral no ha sido agotada por este y, sin embargo, se abri\u00f3 \u00a0paso a una acci\u00f3n de reintegro contra expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal del art\u00edculo 86 que se\u00f1ala que primero se debe \u00a0agotar la instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Manifest\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es \u00a0una creaci\u00f3n jurisprudencial, derecho que no est\u00e1 \u00a0reconocido por el legislador, en cambio, el principio de autonom\u00eda \u00a0de la libertad para terminar un contrato de trabajo se encuentra \u00a0regulado legamente en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo, \u00a0citando al respecto la sentencia C-533 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Consider\u00f3 que el hecho de que el se\u00f1or Luis Gabriel \u00a0Arciniegas Arismendi solicitara el amparo constitucional arguyendo un \u00a0aspecto cong\u00e9nito que nunca le ha impedido trabajar es un acto \u00a0de mala fe, contrariando el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Arguy\u00f3 que el Juez de Segunda Instancia no examin\u00f3 a \u00a0cabalidad los anexos de la contestaci\u00f3n de oposici\u00f3n a \u00a0la tutela y, finalmente, se\u00f1al\u00f3 que hace carrera la \u00a0estabilidad laboral reforzada para dejar en manos de las oficinas \u00a0regionales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social autorizar la \u00a0terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, funci\u00f3n que les \u00a0fue otorgada por mandato judicial, es decir, que el Juez \u00a0Constitucional est\u00e1 legislando sin amparo legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo expuesto el apoderado de los actores acudi\u00f3 al Juez de \u00a0tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite establecido \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia se ordene que \u00abse \u00a0mantenga la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo\u00bb \u00a0entre Luis Gabriel Arciniegas Arismendi (trabajador) \u00a0y los se\u00f1ores MAR\u00cdA \u00a0AURORA ALARC\u00d3N BARRERA \u00a0y N\u00c9STOR \u00a0JAVIER BARRERA ALARC\u00d3N \u00a0(empleadores), \u00a0\u00absin \u00a0que sea necesario adelantar el tr\u00e1mite ante la oficina del \u00a0trabajo, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que en \u00faltimas lo que persigue la parte aqu\u00ed \u00a0actora es dejar sin efectos las \u00f3rdenes impartidas en el fallo \u00a0de tutela de segunda instancia proferido el 6 de marzo de 2018 por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso, en el marco de la \u00a0acci\u00f3n constitucional con radicaci\u00f3n \u00a015759-40-88-001-2018-00001-00 \u00a0(NI 2018-00011-01), \u00a0por medio del cual, entre otras determinaciones, dispuso el reintegro \u00a0laboral y el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, en \u00a0favor del se\u00f1or Luis Gabriel Arciniegas Arismendi. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0que en prove\u00eddo fechado 16 de abril de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a los accionados y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Sogamoso, de la A.R.L. \u00a0Positiva S.A., y de las partes e intervinientes del tr\u00e1mite \u00a0constitucional de tutela con radicaci\u00f3n 2018-00001-00, \u00a0aqu\u00ed cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0se pronunci\u00f3 la titular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Sogamoso, Gloria Elena Rinc\u00f3n Vargas2, \u00a0respuesta que fue resumida en la decisi\u00f3n de primer nivel como \u00a0pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab- \u00a0Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra fallos de \u00a0tutela es excepcional\u00edsima y de ellos existe un extenso \u00a0desarrollo jurisprudencial, destac\u00e1ndose las sentencias T-177 \u00a0de 2013, SU-659 de 2015 y SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indic\u00f3 que la H. Corte Constitucional dej\u00f3 de lado la \u00a0figura de v\u00eda de hecho, para establecer un esquema m\u00e1s \u00a0amplio de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, unos de car\u00e1cter general (de \u00a0procedibilidad) y otros espec\u00edficos (relativos a la \u00a0tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al \u00a0desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el debido \u00a0proceso), requisitos que fueron descritos por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Arguy\u00f3 que los accionantes est\u00e1n acudiendo a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como oposici\u00f3n directa a la orden de reintegro del \u00a0trabajador Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, pretensi\u00f3n que \u00a0no es otra que utilizar la acci\u00f3n como una tercera instancia, \u00a0desconociendo por completo la naturaleza jur\u00eddica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Reliev\u00f3 que no puede servir como fundamento para la \u00a0procedencia del amparo constitucional la falta de notificaci\u00f3n \u00a0directa al abogado, pues no se se\u00f1al\u00f3 por los \u00a0accionantes de qu\u00e9 manera esa aparente omisi\u00f3n afecta \u00a0los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Enunci\u00f3 que al verificar el infolio del expediente de primera \u00a0instancia, se observ\u00f3 que los se\u00f1ores MAR\u00cdA \u00a0AURORA ALARC\u00d3N y N\u00c9STOR JAVIER BARRERA ALARC\u00d3N \u00a0dieron contestaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional a trav\u00e9s \u00a0del abogado MOLINA VALENCIA, en todo caso, el contenido del fallo en \u00a0esa instancia se notific\u00f3 por intermedio de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En ese mismo sentido, aludi\u00f3 que en sede de segunda instancia, \u00a0tanto el auto admisorio como el fallo se notificaron directamente a \u00a0los accionados, notificaci\u00f3n realizada al correo electr\u00f3nico \u00a0barrerajuan@hotmail.com y al correo de la sociedad que ellos dirigen \u00a0cooprosuqamuxi@.yahoo.es, por consiguiente, si bien es cierto, no se \u00a0remiti\u00f3 la notificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0del apoderado judicial movalaboqados@gmail.com, esta no es una \u00a0circunstancia que afecte el debido proceso si se tiene en \u00a0consideraci\u00f3n que los directos interesados estuvieron \u00a0plenamente enterados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Manifest\u00f3 que el abogado JUAN CARLOS MOLINA estuvo enterado de \u00a0lo resuelto por el Juzgado, al punto que \u00e9l mismo lo reconoce \u00a0en el libelo de tutela, aunado a que la aclaraci\u00f3n solicitada \u00a0fue resulta el 17 de abril de 2017, con lo anterior, concluye \u00a0afirmando que el abogado MOLINA VALENCIA se notific\u00f3 por \u00a0conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 ese Juzgado \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, puesto que se le notific\u00f3 \u00a0a los interesados y es una sentencia de segunda instancia, es decir, \u00a0que contra la misma no procede recurso alguno, de forma tal que su \u00a0notificaci\u00f3n produce efecto respecto a lo ordenado y no para \u00a0debatir las elucubraciones que sirvieron de fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En igual forma, esgrimi\u00f3 que la sentencia proferida el 6 de \u00a0marzo de 2018, se fundament\u00f3 no solo en la ley laboral sino en \u00a0las decisiones de la Corte Constitucional que para el caso \u00a0constituyen precedente que gu\u00eda al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Solicit\u00f3 que se analicen las fundamentaciones hilvanadas en la \u00a0sentencia del 6 de marzo de 2018, en las que se concluy\u00f3 que \u00a0la condici\u00f3n de discapacidad de un trabajador no se predica \u00a0\u00fanicamente cuando se presenta una disminuci\u00f3n de su \u00a0capacidad laboral como resultado de una enfermedad o resultado de \u00a0trabajo, sino que tambi\u00e9n irradia tambi\u00e9n con ocasi\u00f3n \u00a0de una patolog\u00eda de origen com\u00fan que implique la \u00a0imposibilidad de desarrollar sus funciones de forma plena, lo que \u00a0surge evidente en el caso analizado, puesto que el se\u00f1or Luis \u00a0Gabriel Arciniegas Arismendi padece de artrosis severa de cadera \u00a0derecha y se encuentra en tratamiento pues fue remitido a junta \u00a0quir\u00fargica de reemplazo de cadera, raz\u00f3n por la cual no \u00a0pod\u00eda quedar simplemente desprotegido ante el despido injusto \u00a0de sus empleadores, amerit\u00e1ndose en tal forma la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de Tutela, en especial, porque a causa de la edad le \u00a0resultaba sumamente dif\u00edcil obtener un nuevo trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adujo que no se pueden desconocer los derechos del trabajador Luis \u00a0Gabriel Arciniegas Arismendi aduciendo vagamente a la movilidad de \u00a0r\u00e9gimen en el sistema de seguridad social en salud, m\u00e1xime \u00a0que no proced\u00eda el despido sin contar con la debida \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Coment\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a los accionantes al \u00a0afirmar que la acci\u00f3n de reintegro solo procede respecto de \u00a0quienes gozan de fuero sindical, pues basta con mencionar que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido tajante y \u00a0reiterativa en garantizar los derechos de las personas con \u00a0disminuci\u00f3n en la capacidad laboral, torn\u00e1ndose \u00a0obligatorio en estos eventos obtener la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agreg\u00f3 que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0137 del Decreto 019 de 2012, que permit\u00eda que se efectuar\u00e1 \u00a0el despido de un trabajador, a\u00fan en los casos que mediara \u00a0justa causa sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, fue \u00a0declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia C-744 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n emanada por ese \u00a0despacho corresponde a la realidad f\u00e1ctica, jur\u00eddica y \u00a0jurisprudencial, por consiguiente, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n o, en su defecto, se niegue el \u00a0amparo pretendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo mediante fallo dictado el 20 de abril de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por MAR\u00cdA \u00a0AURORA ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0y N\u00c9STOR \u00a0JAVIER BARRERA ALARC\u00d3N, \u00a0tras considerar que por tratarse de una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta para dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial \u00a0proferida en un tr\u00e1mite de igual naturaleza, el amparo \u00a0resultaba abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que al revisar el expediente no se advierte que en el \u00a0procedimiento constitucional censurado se hayan desconocido los \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que se integr\u00f3 \u00a0en debida forma el contradictorio y se efectuaron las notificaciones \u00a0de rigor conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se constata la configuraci\u00f3n de \u00a0una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales \u2013defecto \u00a0org\u00e1nico, defecto procedimental, defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto sustantivo, error inducido, falta de motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n\u2013 \u00a0m\u00e1s cuando de la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela de \u00a0segunda instancia, dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Sogamoso, se extracta que la misma contiene una \u00a0exposici\u00f3n razonable y se profiri\u00f3 dentro del marco del \u00a0principio de la autonom\u00eda jurisdiccional que es propia de los \u00a0operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de \u00a0los accionantes mediante correo electr\u00f3nico adiado 24 de abril \u00a0de 20184 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en auto del 2 \u00a0de mayo de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en \u00a0su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados \u00a0y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo \u00a0cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial, \u00a0insistiendo en que en el caso concreto \u00abno \u00a0obra prueba de reclamaci\u00f3n alguna ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria por parte del accionante Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, \u00a0en contra de la empleadora y es un requisito de procedibilidad para \u00a0admitir la acci\u00f3n constitucional, que no se tuvo en cuenta, \u00a0pues se debi\u00f3 agotar la jurisdicci\u00f3n laboral para \u00a0accionar en tutela, lo \u00a0que hace que la decisi\u00f3n sea nula \u00a0[aludiendo \u00a0al fallo de amparo de segunda instancia del 6 de marzo de 2018 \u00a0dictado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso] \u00a0y desconoce los presupuestos del art\u00edculo 86 en cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0se tiene que por esta v\u00eda constitucional la parte demandante, \u00a0cuestiona el fallo de segunda instancia proferido el 6 de marzo de \u00a02018 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso, en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a015759-40-88-001-2018-00001-00 \u00a0(NI 2018-00011-01), \u00a0por medio del cual, entre otras determinaciones, se dispuso el \u00a0reintegro laboral y el pago de prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir, en favor del se\u00f1or Luis Gabriel Arciniegas \u00a0Arismendi; con el fin que se deje sin efectos lo all\u00ed decidido \u00a0y en su lugar, en esta oportunidad se ordene que \u00abse \u00a0mantenga la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo\u00bb \u00a0entre el se\u00f1or Arciniegas Arismendi (trabajador) \u00a0y los aqu\u00ed actores MAR\u00cdA \u00a0AURORA ALARC\u00d3N BARRERA \u00a0y N\u00c9STOR \u00a0JAVIER BARRERA ALARC\u00d3N \u00a0(empleadores), \u00a0\u00absin \u00a0que sea necesario adelantar el tr\u00e1mite ante la oficina del \u00a0trabajo, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, es indiscutible que la aqu\u00ed demandante, \u00a0ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de amparo \u00a0constitucional, gesti\u00f3n \u00a0que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede \u00a0aceptarse, \u00a0no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino \u00a0adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica planteada, la \u00a0jurisprudencia nacional, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la \u00a0providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra \u00a0tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en \u00a0la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las \u00a0razones constitucionales por las cuales no procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no \u00a0es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) \u00a0implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la \u00a0revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron \u00a0seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de \u00a0demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de \u00a0cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la \u00a0Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su \u00a0efectividad, pues quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta \u00a0que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed mismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0antes citada, precis\u00f3 que cuando un juez de tutela falla en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, incurre en una \u00a0arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00e9stos pueden resolverse en el proceso de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 241 Superior. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la Constituci\u00f3n puede ser ajustada en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La finalidad de la revisi\u00f3n es, entre otras, unificar la \u00a0jurisprudencia. Pero adem\u00e1s, su prop\u00f3sito consiste en \u00a0permitir que la Corte Constitucional obre como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de modo tal que \u00a0contra sus decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarroll\u00f3 de \u00a0forma detallada el alcance y significado de la revisi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela dictados \u00a0supone \u201c(\u2026) un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el \u00a0proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada\u00bb (C.C. \u00a0S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reiterando los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por los ciudadanos MAR\u00cdA \u00a0AURORA ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0y N\u00c9STOR \u00a0JAVIER BARRERA ALARC\u00d3N, \u00a0es la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n7, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS \u00a0los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se \u00a0presentan en el pa\u00eds. Esa rese\u00f1a es el sucinto y \u00a0conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen \u00a0del expediente: el encargado de analizar el caso, a m\u00e1s de \u00a0consignar sus datos b\u00e1sicos de identificaci\u00f3n (nombre \u00a0del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa \u00a0los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza \u00a0una anotaci\u00f3n en caso de encontrar una posible violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base \u00a0en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un \u00a0informe a la Sala de Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de \u00a0entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran \u00a0que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n \u00a0una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en el estudio \u00a0del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo \u00a0puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petici\u00f3n \u00a0de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente para revisi\u00f3n \u00a0por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente tienen la \u00faltima \u00a0palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por manera \u00a0que, en esas condiciones, la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0resulta improcedente, pues insiste la Sala, el \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional competente para revisar \u00a0en \u00a0instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en \u00a0el presente diligenciamiento que dicho tr\u00e1mite se haya \u00a0agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en el presente asunto, no se halla satisfecho el principio \u00a0de subsidiariedad, \u00a0que de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando el actor haya agotado \u00a0oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el \u00a0presente caso, como se anot\u00f3 no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de \u00a0amparo, precisa la Sala que si bien la jurisprudencia nacional ha \u00a0admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisi\u00f3n \u00a0judicial de igual naturaleza, tambi\u00e9n es cierto que ha \u00a0condicionado ello a la configuraci\u00f3n y demostraci\u00f3n de \u00a0un \u00abfraude\u00bb8; \u00a0sin embargo, en el sub \u00a0lite, \u00a0los actores MAR\u00cdA \u00a0AURORA ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0y N\u00c9STOR \u00a0JAVIER BARRERA ALARC\u00d3N no \u00a0alegaron, ni mucho menos probaron ese fen\u00f3meno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala considera imperativo que la situaci\u00f3n de fraude alegada, \u00a0tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia \u00a0penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia o en contra de personas \u00a0condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, podr\u00e1 \u00a0presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de los \u00a0organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria para \u00a0cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia espuria al derecho\u00bb (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed entonces, reitera la Sala, que no pueda invalidarse la \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso \u00a0aqu\u00ed demandado, por la simple inconformidad de los accionantes \u00a0con lo resuelto por ese despacho, m\u00e1xime cuando no se advierte \u00a0en el acontecer procedimental examinado, un proceder irregular o \u00a0fraudulento que amerite la intervenci\u00f3n urgente del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Resta precisar que los aqu\u00ed demandantes no logran disimular su \u00a0intenci\u00f3n consistente en que en sede del mecanismo de amparo \u00a0se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para \u00a0desechar el an\u00e1lisis efectuado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en \u00a0contrav\u00eda de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0constitucional y atenta contra el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial en virtud del cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en \u00a0la esfera funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es evidente que el profesional del \u00a0derecho JUAN \u00a0CARLOS MOLINA VALENCIA \u00a0en nombre propio y como apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0AURORA ALARC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0y N\u00c9STOR \u00a0JAVIER BARRERA ALARC\u00d3N, \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior \u00a0de un tr\u00e1mite de tutela, atribuy\u00e9ndoles la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, hecho \u00a0que al no ser demostrado, implica entonces negar la solicitud de \u00a0amparo, y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia \u00a0proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 30 a 32, 33 a 35 y 47 a 49. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 55 a 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 121 a 122. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 124. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012, habilitar\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional\u00edsima procedencia de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia el cumplimiento de unos elementos espec\u00edficos, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen imprescindible la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en un proceso de amparo. En la citada decisi\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte utiliz\u00f3 el principio denominado \u201cfraus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omnia corrumpit\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el cual el derecho no puede reconocer situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originadas en hechos fraudulentos, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por primera vez dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, frente a la cual se hab\u00eda utilizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6783-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98577 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el profesional \u00a0del derecho JUAN \u00a0CARLOS MOLINA VALENCIA \u00a0en nombre propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}