{"id":40690,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6782-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6782-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6782-2018\/","title":{"rendered":"STP6782-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6782-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JUAN \u00a0CARLOS GALVIS CADAVID, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la \u00a0Fiscal\u00eda 82 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0contra Violaciones a los Derechos Humanos \u2013 Seccional \u00a0Atl\u00e1ntico, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para \u00a0lo que corresponde resolver en el presente tr\u00e1mite, se \u00a0destacan como hechos relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 21 de enero de 2006, el Comandante del Grupo Gaula \u2013 \u00a0Seccional Guajira, orden\u00f3 al se\u00f1or JUAN CARLOS GALVIS \u00a0CADAVID que liderara un \u00abdestacamento\u00bb \u00a0de esa unidad para prestar acompa\u00f1amiento y seguridad a una \u00a0\u00abcomisi\u00f3n \u00a0interinstitucional\u00bb \u00a0que realizar\u00eda \u00abuna \u00a0diligencia de allanamiento rural\u00bb \u00a0en la Rancher\u00eda Wasimal del corregimiento de Ware Waren, \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Albania (Guajira); lugar en el \u00a0que se present\u00f3 un enfrentamiento armado en el que resultaron \u00a03 personas muertas; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que por los hechos anteriores el se\u00f1or GALVIS CADAVID \u2013junto \u00a0con otros miembros de la fuerza p\u00fablica\u2013 fue investigado \u00a0y acusado por el delito de homicidio agravado, en el marco del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 3456 que fue instruido por la \u00a0Fiscal\u00eda 32 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH y \u00a0D.I.H.; sin embargo, una vez agotada la etapa de juzgamiento \u2013a \u00a0la que correspondi\u00f3 el radicado 44001-31-07-001-2009-00013-00\u2013 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el \u00a026 de enero de 2017, profiri\u00f3 sentencia absolutoria en su \u00a0favor; determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria el 25 de \u00a0octubre de esa anualidad; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 28 de noviembre de 2013, la Fiscal\u00eda 32 Especializada \u00a0de la Unidad Nacional de DD.HH y D.I.H., profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0imponiendo al se\u00f1or JUAN CARLOS GALVIS CADAVID medida de \u00a0aseguramiento por los delitos de acto sexual violento y tortura \u00a0psicol\u00f3gica en persona protegida, tomando su g\u00e9nesis de \u00a0dichas conductas los hechos acaecidos el 21 de enero de 2006 y dando \u00a0apertura al sumario con radicaci\u00f3n 3456-B que \u00abluego \u00a0mut\u00f3 a la investigaci\u00f3n 9957\u00bb, \u00a0diligencias que actualmente son instruidas por la Fiscal\u00eda \u00a082 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas contra \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que con el fin de \u00abtener \u00a0un concepto normativo, jur\u00eddico y reglamentario que garantice \u00a0una s\u00f3lida defensa material y t\u00e9cnica dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n No. 9957\u00bb, \u00a0el 2 de enero de 2018, el se\u00f1or GALVIS CADAVID, invocando el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0instructora que le suministrara \u00abuna \u00a0certificaci\u00f3n fidedigna en donde conste la totalidad de \u00a0investigadores, peritos, asistentes judiciales y funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial que han participado de forma directa e \u00a0indirecta en las labores investigativas y de instrucci\u00f3n \u00a0realizadas dentro del proceso penal No. 9957\u2026\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que recibi\u00f3 una respuesta evasiva por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, raz\u00f3n por la cual, el 9 de enero de 2018, reiter\u00f3 \u00a0su solicitud; sin embargo, afirm\u00f3 que a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la tutela (6 de febrero de 20181) \u00a0no se le ha suministrado la respuesta con la informaci\u00f3n que \u00a0necesita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el actor que es claro que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada \u00ababusando \u00a0de su poder constitucional y legal, apertura dos (2) investigaciones \u00a0por los mismos hechos, aunque una de ellas ya se encuentra \u00a0ejecutoriada\u2026\u00bb \u00a0y con ello, indiscutiblemente est\u00e1 desconociendo lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 600 de 20002; \u00a0adem\u00e1s, al no responder de fondo las solicitudes adiadas el 2 \u00a0y 9 de enero de 2018, no s\u00f3lo le est\u00e1 negando su \u00a0derecho de acceso a la informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda \u00a0vez que los datos por \u00e9l requeridos son necesarios para \u00a0estructurar su estrategia de defensa en la etapa de juicio de la \u00a0causa penal que a\u00fan sigue vigente en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto, JUAN \u00a0CARLOS GALVIS CADAVID, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a082 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas contra \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0que suministre respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la \u00a0petici\u00f3n formulada el 2 de enero de 2018 y reiterada el d\u00eda \u00a09 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de \u00a0superadas varias vicisitudes3, \u00a0conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de amparo la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en \u00a0prove\u00eddo del 5 de marzo de 20184 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso comunicar \u00a0lo pertinente a la autoridad accionada y vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en decisi\u00f3n del 14 de marzo del a\u00f1o en curso5, \u00a0decret\u00f3 oficiosamente la nulidad del tr\u00e1mite, ordenando \u00a0rehacerlo integrando al contradictorio, adem\u00e1s de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Atl\u00e1ntico, al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Riohacha y a la Fiscal\u00eda 32 Especializada de la Unidad \u00a0Nacional de DD.HH y D.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Riohacha, Cielo \u00a0Mar\u00eda Armenta Ovalle6, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMe permito \u00a0comunicarle que revisados cuidadosamente los libros \u00edndices y \u00a0radicadores que para tales efectos se llevan en este Juzgado, se \u00a0encontr\u00f3 radicado en ellos el proceso penal n\u00famero \u00a044001-31-07-001-2009-00013-00 y c\u00f3digo de fiscal\u00eda \u00a03456, seguido en contra de los se\u00f1ores JUAN CARLOS GALVIS \u00a0CADAVID [y otros] \u00a0por el delito de Homicidio Agravado en Concurso Homog\u00e9neo, por \u00a0los hechos acaecidos el d\u00eda 21 de enero del a\u00f1o 2006, \u00a0en la Rancher\u00eda Wasimal del corregimiento Ware Waren, \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Albania, La Guajira, donde \u00a0resultaron v\u00edctimas quienes en vida correspond\u00edan a \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso penal en \u00a0referencia, este despacho judicial en sentencia ordinaria 01 del 26 \u00a0de enero de 2017, resolvi\u00f3 declarar no culpable en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de in dubio pro reo a JUAN CARLOS GALVIS CADAVID [\u2026] \u00a0de condiciones civiles, del cargo de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, por el que se [le] \u00a0acus\u00f3, seg\u00fan lo analizado en la parte motiva de la \u00a0referida sentencia. En consecuencia se profiri\u00f3 a favor de \u00a0[\u00e9l] \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la \u00a0absoluci\u00f3n, se dispuso ordenar la libertad [del] \u00a0procesad[o], \u00a0previo el pago de una cauci\u00f3n prendaria equivalente a un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y suscripci\u00f3n de \u00a0diligencia de compromiso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0368 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que el pasado 24 \u00a0de julio de 2017, la Fiscal\u00eda 32 de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Barranquilla, \u00a0Atl\u00e1ntico, representada por la doctora Carlota Isabel N\u00fa\u00f1ez \u00a0Soto, se notific\u00f3 personalmente en la secretar\u00eda de \u00a0este despacho de la aludida sentencia; interponiendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; as\u00ed como la apoderada de las v\u00edctimas; \u00a0posteriormente y dando cumplimiento a lo normado en el art\u00edculo \u00a0194 del CPP, se corri\u00f3 traslado a los recurrentes por el \u00a0t\u00e9rmino de 4 d\u00edas para la sustentaci\u00f3n \u00a0requerida; precluido \u00e9ste se corri\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0com\u00fan a los no recurrentes; declar\u00e1ndose desierto por \u00a0no sustentaci\u00f3n; mediante auto de fecha agosto 8 del a\u00f1o \u00a02017. Como quiera que contra el auto que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de alzada por no sustentaci\u00f3n, no se interpuso \u00a0recurso, la sentencia a la que se ha hecho menci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriada el 25 de octubre del a\u00f1o 2017, luego \u00a0que se desfijara el estado n\u00famero 003 del 19 de octubre de ese \u00a0mismo a\u00f1o [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que el despacho a su cargo no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 \u00a0la improcedencia de la demanda en lo que a esa c\u00e9lula judicial \u00a0se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal 82 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas contra \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, \u00a0Carlota Isabel N\u00fa\u00f1ez Soto7, \u00a0como punto de partida inform\u00f3 que anteriormente el despacho a \u00a0su cargo se denominaba \u00abFiscal\u00eda \u00a032 Especializada de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Derechos \u00a0Humanos y Derecho Internacional Humanitario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en efecto, el se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS GALVIS CADAVID \u00a0figur\u00f3 como procesado en la investigaci\u00f3n 3456 \u00a0adelantada por el delito de homicidio agravado, seg\u00fan hechos \u00a0ocurridos el 21 de enero de 2006 en la Rancher\u00eda Wasimal del \u00a0corregimiento Ware Waren, jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Albania (Guajira); \u00a0agregando que la etapa de conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Riohacha, bajo el \u00a0radicado \u00ab209-00013-00\u00bb, \u00a0autoridad que resolvi\u00f3 absolverlo, junto con sus compa\u00f1eros \u00a0de causa, por duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0en el marco del radicado 3456, al calificar el m\u00e9rito del \u00a0sumario, se orden\u00f3 \u00abcompulsar \u00a0copias\u00bb \u00a0para investigar al se\u00f1or GALVIS \u00a0CADAVID \u00a0y dos personas m\u00e1s, por los delitos de \u00abacto \u00a0sexual violento en persona protegida y tortura psicol\u00f3gica en \u00a0persona protegida\u00bb, \u00a0conductas que presuntamente tuvieron lugar el 21 de enero de 2006; \u00a0precis\u00f3 que esas diligencias se abrieron provisionalmente bajo \u00a0el radicado 3456-B y posteriormente se asign\u00f3 el n\u00famero \u00a09957, \u00faltimo en el marco del cual se dio inicio a la \u00a0investigaci\u00f3n previa, se escuch\u00f3 a los procesados en \u00a0\u00abdeclaraciones \u00a0de inquirir\u00bb, \u00a0se han practicado pruebas y ya se defini\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imponiendo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva sin excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja constitucional, refiri\u00f3 que todas las solicitudes \u00a0y derechos de petici\u00f3n formulados por el accionante, as\u00ed \u00a0como por su apoderado se han respondido de manera oportuna; sumado a \u00a0que tanto JUAN \u00a0CARLOS GALVIS CADAVID \u00a0como su defensor contractual \u00abtienen \u00a0acceso a las decisiones y al expediente 9957, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0est\u00e1 plenamente acreditado dentro del mismo expediente que [\u2026] \u00a0poseen copias del expediente, en donde se encuentran todos y cada uno \u00a0de los funcionarios que por alguna raz\u00f3n han intervenido por \u00a0cualquier concepto dentro del desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0radicada bajo el No. 9957 que adelanta actualmente nuestro despacho, \u00a0encontrando la identificaci\u00f3n que cada funcionario suministra \u00a0con ocasi\u00f3n de su intervenci\u00f3n, quien indica a qu\u00e9 \u00a0instituci\u00f3n pertenece y qu\u00e9 cargo tiene\u00bb \u00a0adicionando que \u00aben \u00a0cuanto a la actuaci\u00f3n o labor encomendada, dentro de la misma \u00a0actuaci\u00f3n, atendiendo que el se\u00f1or GALVIS GADAVID como \u00a0sujeto procesal tiene copias, se encuentra debidamente indicado en \u00a0cada caso qu\u00e9 labor a desempe\u00f1ar en la providencia que \u00a0as\u00ed lo ordena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la funcionaria que \u00abes \u00a0una posici\u00f3n temeraria la asumida por el se\u00f1or GALVIS \u00a0CADAVID, pues \u00e9ste tiene informaci\u00f3n de todos los \u00a0funcionarios que han intervenido en el desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0radicada bajo el No. 9957, en la misma \u00e9stos se identifican y \u00a0nosotros no tenemos facultada para Certificar en Forma Fidedigna que \u00a0X persona sea funcionario de una instituci\u00f3n pues s\u00f3lo \u00a0puede certificarlo as\u00ed el nominador de la entidad o \u00a0instituci\u00f3n, indicando el respectivo cargo que desempe\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Bedoya Vargas8, \u00a0solicit\u00f3 que se \u00abdeclare \u00a0la excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la acci\u00f3n \u00a0respecto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n \u00a0Seccional Atl\u00e1ntico, por ausencia del concepto de violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por cuanto se le dio respuesta al \u00a0interesado, existir falta de legitimaci\u00f3n por pasiva por \u00a0cuanto a la fecha no se tiene competencia para dar respuesta de \u00a0fondo, adem\u00e1s existe un pronunciamiento reglado para adelantar \u00a0la actuaci\u00f3n regida por la ley de procedimiento penal dentro \u00a0de las etapas procesales que taxativamente establece la ley penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0fallo dictado el 22 de marzo de 20189, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar, con base en los \u00a0informes y pruebas allegadas al expediente que \u00abno \u00a0existe la vulneraci\u00f3n enunciada por el accionante, puesto que \u00a0la Fiscal\u00eda 82 Especializada contra Violaciones a los Derechos \u00a0Humanos, el 4 de enero del a\u00f1o que avanza respondi\u00f3 la \u00a0solicitud que el actor elev\u00f3 el 2 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb \u00a0adicionando que \u00absi \u00a0la respuesta no es la esperada por el libelista, de ello no es \u00a0posible predicar una transgresi\u00f3n a garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues el actor aduce que es incompleta, mientras que \u00a0la Fiscal\u00eda acredit\u00f3 que lo solicitado no est\u00e1 \u00a0dentro de su competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al accionante JUAN \u00a0CARLOS GALVIS CADAVID, \u00a0mediante Oficio adiado el 4 de abril de 201810 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n11; \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, tras establecer que fue propuesta en t\u00e9rmino12, \u00a0en auto del 13 de abril de 201813. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para \u00a0lo cual insisti\u00f3 sobre los argumentos de su l\u00edbelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que confirmar\u00e1 la negativa de \u00a0acceder a la acci\u00f3n de amparo, pues resulta evidente que en el \u00a0asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente la acci\u00f3n de tutela para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, pero \u00a0por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, precisa la \u00a0Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resulta oportuno precisar que el \u00a0acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del \u00a0expediente del mismo (a \u00a0trav\u00e9s de las solicitudes de copias) \u00a0implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por \u00a0parte del funcionario competente (Fiscal \u00a0o Juez), \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abel \u00a0acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos \u00a0b\u00e1sicos para hacer valer los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y de defensa\u00bb (C.C.S.T-920\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto y confront\u00e1ndolas \u00a0con los medios de prueba allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la Sala no evidencia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados en la demanda, toda vez que \u00a0analizados los informes rendidos por las autoridades vinculadas a \u00a0estas diligencias se constata que la indagaci\u00f3n penal con \u00a0radicaci\u00f3n interna n.\u00b0 9957 que en la actualidad adelanta \u00a0la Fiscal\u00eda 82 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas contra \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos Seccional Atl\u00e1ntico, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de acto \u00a0sexual violento y tortura psicol\u00f3gica en persona protegida, en \u00a0contra del \u00a0se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS GALVIS CADAVID \u00a0y otros, se ha ce\u00f1ido a las ritualidades propias de las normas \u00a0de procedimiento contenidas en la Ley 600 de 2000, respet\u00e1ndose \u00a0en cada una de las respectivas etapas las garant\u00edas de las que \u00a0son titulares los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0lo informado por la titular del aludido despacho fiscal, el aqu\u00ed \u00a0accionante y su defensor de confianza han tenido pleno acceso a las \u00a0foliaturas que integran el expediente contentivo de la causa penal \u00a0antes referenciada, al punto que se les ha facilitado la obtenci\u00f3n \u00a0de las copias de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le \u00a0asiste raz\u00f3n a la Fiscal accionada cuando sostiene que la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con \u00abla \u00a0totalidad de investigadores, peritos, asistentes judiciales y \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial que han participado de forma \u00a0directa e indirecta en las labores investigativas y de instrucci\u00f3n \u00a0realizadas dentro del proceso penal No. 9957\u2026\u00bb, \u00a0puede obtenerla el se\u00f1or GALVIS \u00a0CADAVID o \u00a0su abogado, al estudiar las piezas procesales que tiene en su poder, \u00a0sin necesidad de que medie una certificaci\u00f3n por parte del \u00a0ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, en gracia de discusi\u00f3n, si lo que realmente pretende el \u00a0accionante es controvertir la idoneidad de los \u00abinvestigadores, \u00a0peritos, asistentes judiciales y funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial\u00bb \u00a0que han participado en la causa n.\u00b0 9957, la Sala le hace saber \u00a0que para ello existen en el proceso penal etapas exclusivas para \u00a0tales efectos, sin que sea v\u00e1lido pretermitirlas, acudiendo a \u00a0la v\u00eda excepcional, residual y subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al encontrarse el \u00a0proceso penal cuestionado en la fase de investigaci\u00f3n, esto \u00a0es, vigente \u00a0y en curso, \u00a0cualquier \u00a0reproche que se tenga en relaci\u00f3n con el desarrollo de dicho \u00a0diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es \u00a0el escenario natural, m\u00e1xime cuando, al juez de tutela no le \u00a0compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, una usurpaci\u00f3n de funciones y un \u00a0desconocimiento flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, como previamente se anunci\u00f3, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el 22 \u00a0de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el \u00a022 \u00a0de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculante, no ser\u00e1 sometida a una nueva actuaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma conducta, aunque a \u00e9sta se le d\u00e9 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue inicialmente radicada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bucaramanga, que por auto del 7 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 (Fl. 18); sin embargo, la Corporaci\u00f3n \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referenciada en decisi\u00f3n del 14 de febrero del a\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso, envi\u00f3 el expediente, por competencia, a la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla (Fls. 22 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 41 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 49 a 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 89 a 103. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 104 a 107. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 116 a 122. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 126. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 132 y 133 a 135. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 144. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 145. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6782-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98555 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JUAN \u00a0CARLOS GALVIS CADAVID, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}