{"id":40689,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6780-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6780-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6780-2018\/","title":{"rendered":"STP6780-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6780-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98521 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano GILDARDO \u00a0MAJ\u00cdN MANQUILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 el se\u00f1or GILDARDO \u00a0MAJ\u00cdN MANQUILLO \u00a0que el 26 de febrero de 2018 solicit\u00f3 al Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0que expidiera \u00abcopias \u00a0\u00edntegras desde los albores de la investigaci\u00f3n de los \u00a0hechos hasta los fallos condenatorios de primera y segunda instancia \u00a0del proceso que se sigui\u00f3 en [su] \u00a0contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el aludido despacho, en Oficio de fecha 5 de \u00a0marzo de 2018 le inform\u00f3 que la expedici\u00f3n de copias \u00a0deprecada deb\u00eda tramitarse ante el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, dependencia \u00a0a la que corri\u00f3 traslado de su memorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente \u00a0demanda (2 de \u00a0abril de 20181) \u00a0no hab\u00eda obtenido resoluci\u00f3n de fondo a sus pedimentos, \u00a0raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo \u00a0el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991, proteja sus derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, ordene a \u00a0las autoridades competentes que resuelvan de manera inmediata su \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali que en prove\u00eddo del 11 de abril de \u00a02018 avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo, \u00a0de manera oficiosa vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional al \u00a0Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Cali2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en decisi\u00f3n del 16 de abril del a\u00f1o en curso3 \u00a0integr\u00f3 al contradictorio a la Jefatura del \u00c1rea de \u00a0Correspondencia de la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cDo\u00f1a \u00a0Juana\u201d \u00a0de La Dorada (Caldas) \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, Nelly Amparo de la Cruz G\u00f3mez4, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho tramit\u00f3 en primera instancia \u00a0el proceso penal con radicaci\u00f3n 76001-60-00-193-2009-26667-00 \u00a0contra GILDARDO \u00a0MAJ\u00cdN MANQUILLO, \u00a0en el marco del cual el 6 de febrero de 2015 profiri\u00f3 \u00a0sentencia declarando al prenombrado responsable de los delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones e imponi\u00e9ndole la pena principal \u00a0de 34 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n; neg\u00e1ndole todos \u00a0los subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0una vez ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, remiti\u00f3 el \u00a0expediente contentivo de la citada causa penal al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de esos Juzgados, \u00absin \u00a0que por la mec\u00e1nica del sistema, el mismo hubiese regresado a \u00a0este despacho\u00bb, \u00a0indicando que por esa raz\u00f3n, la solicitud de copias formulada \u00a0por el se\u00f1or MAJ\u00cdN \u00a0MANQUILLO \u2013que \u00a0se radic\u00f3 en ese despacho el 5 de marzo de 2018\u2013 \u00a0fue remitida mediante Oficio n.\u00b0 374 del 6 de marzo de 2018 al \u00a0Juez Coordinador de la aludida dependencia para lo de su competencia. \u00a0Tal situaci\u00f3n fue comunicada al hoy accionante en Oficio n.\u00b0 \u00a0375 adiado 6 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que al revisar los registros de actuaciones del Sistema del Centro de \u00a0Servicios Judiciales se constat\u00f3 que all\u00ed \u00abrecibieron \u00a0el oficio de este despacho con el escrito adjunto el 6 de marzo de \u00a02018 y que el 22 de ese mismo mes dejaron la constancia de que el d\u00eda \u00a021 de ese mes y a\u00f1o dirigieron al peticionario el Oficio # \u00a08772, donde se le dice: \u201cnos permitimos remitir copia simple \u00a0\u00edntegra del proceso distinguido con SPOA No. \u00a076-001-60-00193-2009-26667-00, mismo que se curs\u00f3 en su \u00a0contra. Anexo lo anunciado en 279 folios \u00fatiles y 3 DVD\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0concluy\u00f3 que el despacho a su cargo no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados \u00a0Penales Municipales y del Circuito de Cali, Cristhian Alberto Serna \u00a0Muriel5, \u00a0luego de realizar una s\u00edntesis de las principales actuaciones \u00a0desarrolladas en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076-001-60-00193-2009-26667-00 \u00a0seguido contra GILDARDO \u00a0MAJ\u00cdN MANQUILLO, \u00a0inform\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos que motivan la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA trav\u00e9s del \u00a0Oficio No. 374 del 6 de marzo de 2018 y recibido en esta instancia \u00a0judicial el 7 de marzo de la misma anualidad, del Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, [arrib\u00f3] \u00a0solicitud de copias del expediente 76-001-60-00193-2009-26667-00 del \u00a0se\u00f1or GILDARDO MAJ\u00cdN MANQUILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. \u00a0CSJ-JP-8772 del 21 de marzo de 2018, se dio respuesta la hoy \u00a0accionante se\u00f1or GILDARDO MAJ\u00cdN MANQUILLO de la \u00a0solicitud de copias \u00edntegras del expediente distinguido bajo \u00a0el SPOA No. 76-001-60-00193-2009-26667-00, quien se encuentra privado \u00a0de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario \u201cDo\u00f1a \u00a0Juana\u201d de la Dorada Caldas. Mismas que se remitieron v\u00eda \u00a0Correo Servicio Postal Nacional 472 a la ciudad de La Dorada Caldas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior se\u00f1al\u00f3 que el Centro de Servicios Judiciales \u00a0al que representa satisfizo la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo al configurarse la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La \u00a0Dorada (Caldas), \u00a0C\u00e9sar Augusto D\u00edaz Quintero6, \u00a0inform\u00f3 que revisada la \u00abplanilla \u00a0de recibo y entrega de correspondencia a internos del pabell\u00f3n \u00a07 [de \u00a0ese penal\u00bb \u00a0se constat\u00f3 que el 4 de abril de 2018 se hizo entrega al se\u00f1or \u00a0GILDARDO \u00a0MAJ\u00cdN MANQUILLO de \u00a0un paquete proveniente del Centro de Servicios Judiciales para los \u00a0Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0funcionario que en el acta de correspondencia el hoy accionante \u00a0consign\u00f3 su firma y huella, verific\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0efectiva entrega de los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0precis\u00f3 que como quiera que \u00aba \u00a0la correspondencia enviada y\/o recibida se le hace una revisi\u00f3n \u00a0sobre su posible contenido mediante equipos electr\u00f3nicos \u00a0\u2013detector de metales\u2013\u00bb, \u00a0desconoce el contenido del sobre que le fue entregado al interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese Establecimiento \u00a0Carcelario del presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo \u00a0dictado el 23 de abril de 20187, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras \u00a0constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el \u00a0decurso del tr\u00e1mite constitucional con los informes rendidos \u00a0por las autoridades accionadas y vinculadas, as\u00ed como con las \u00a0pruebas allegadas por las mismas, se demostr\u00f3 que al actor se \u00a0le hizo entrega de las copias del expediente contentivo del proceso \u00a0penal seguido en su contra, el 4 de abril de 2018, es decir, dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haber radicado, el se\u00f1or GILDARDO \u00a0MAJ\u00cdN MANQUILLO, \u00a0su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0GILDARDO \u00a0MAJ\u00cdN MANQUILLO, \u00a0el 25 de abril de 20188; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, en \u00a0la misma calenda, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n; alzada que fue \u00a0concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en auto del \u00a030 de abril de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechas las \u00a0anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar que del \u00a0escrito de tutela se infiere que \u00a0la acci\u00f3n constitucional presentada por el ciudadano GILDARDO \u00a0MAJ\u00cdN MANQUILLO, \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00a0consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas \u00a0que resuelvan su solicitud encaminada a que se le haga entrega de las \u00a0copias de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal \u00a0con radicaci\u00f3n 76001-60-00193-2009-26667-00 \u00a0seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como punto de partida, precisa la \u00a0Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0debe precisar la Sala que el \u00a0acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del \u00a0expediente del mismo (a \u00a0trav\u00e9s de las solicitudes de copias) \u00a0implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por \u00a0parte del funcionario competente (Fiscal \u00a0o Juez), \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abel \u00a0acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos \u00a0b\u00e1sicos para hacer valer los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y de defensa\u00bb (C.C.S.T-920\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, debe recordarse \u00a0que si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares, \u00a0en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como \u00a0vulneradora de derechos, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que \u00absi \u00a0antes \u00a0o durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los \u00a0requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un \u00a0pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental hiciera el juez\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-542\/2006, reiterado en S.T-588\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades \u00a0del caso concreto, la Sala advierte que acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo a los \u00a0informes y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se estableci\u00f3 que el Centro \u00a0de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del \u00a0Circuito de Cali, mediante Oficio No. CSJ-JP-8772 del 21 de marzo de \u00a02018, remiti\u00f3 al se\u00f1or GILDARDO \u00a0MAJ\u00cdN MANQUILLO las \u00a0copias del expediente distinguido bajo el radicado \u00a076001-60-00193-2009-26667-00; \u00a0piezas procesales que le fueron efectivamente entregadas al \u00a0prenombrado el 4 de abril de 2018, seg\u00fan lo inform\u00f3 el \u00a0Director del Complejo Penitenciario y Carcelario \u201cDo\u00f1a \u00a0Juana\u201d \u00a0de la Dorada (Caldas) \u2013actual \u00a0lugar de reclusi\u00f3n del accionante\u2013, \u00a0quien aport\u00f3 copia de la planilla de correspondencia en la que \u00a0se alcanza a apreciar la firma y huella del se\u00f1or MAJ\u00cdN \u00a0MANQUILLO, \u00a0que evidencian que recibi\u00f3 los documentos por \u00e9l \u00a0solicitados10. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores \u00a0circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la \u00a0Sala que en este evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0que \u00a0tiene como caracter\u00edstica fundamental la inoperancia de la \u00a0orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. Situaci\u00f3n que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos \u00a0eventos, a saber: el hecho \u00a0superado \u00a0y el \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0tales circunstancias se configura cuando \u00abentre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria\u00bb, \u00a0mientras que en lo que hace a la segunda, \u00e9sta se presenta \u00a0\u00abcuando \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (C.C.S.T-585\/2010), \u00a0lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, \u00a0implicar\u00eda la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a \u00a0cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de \u00a0objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, deben existir soportes probatorios que permitan \u00a0concluir su configuraci\u00f3n, y concretamente, en el caso del \u00a0hecho superado \u2013que \u00a0es el que compete dilucidar en el presente asunto\u2013, \u00a0se debe contar con elementos de convicci\u00f3n que revelen que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. \u00a0Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho superado se \u00a0presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de objeto el \u00a0pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido \u00a0con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de \u00a0hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede \u00a0lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible \u00a0orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb \u00a0(C.C. SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal ha precisado que \u00abla \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C. \u00a0S.T-087\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>9. Entonces, como \u00a0quiera que en el presente asunto se constat\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0principal formulada por el accionante GILDARDO \u00a0MAJ\u00cdN MANQUILLO \u00a0ya fue \u00a0satisfecha por cuanto el Centro \u00a0de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del \u00a0Circuito de Cali \u00a0le hizo entrega efectiva de las copias del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 76001-60-00193-2009-26667-00 \u00a0seguido \u00a0en su contra; el \u00a0presente mecanismo jur\u00eddico resulta improcedente, por carencia \u00a0de objeto o sustracci\u00f3n de materia, pues el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar los \u00a0derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 \u00a0de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el \u00a023 \u00a0de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 11. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 15 a 17. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 24 a 27 y 30 a 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 40 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 43 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6780-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98521 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano GILDARDO \u00a0MAJ\u00cdN MANQUILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}