{"id":40688,"date":"2023-09-13T21:46:29","date_gmt":"2023-09-13T21:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp678-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:29","slug":"stp678-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp678-2018\/","title":{"rendered":"STP678-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP678-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96001 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0ARTURO VALENCIA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 3 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a la Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante, que se vincul\u00f3 como Secretario del Tribunal en \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia en propiedad, de la \u00a0Rama Judicial desde el d\u00eda 29 de enero de 2016, hasta la \u00a0fecha\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, al 01 de febrero de 2017, publicaron en la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial Seccional Antioquia, la opci\u00f3n de sede, s\u00f3lo \u00a0para traslado, del cargo de Secretario de Tribunal y equivalentes, en \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, cargo para el cual \u00a0realiz\u00f3 la solicitud, con los formatos debidamente \u00a0diligenciados, anexando la calificaci\u00f3n del a\u00f1o 2016 \u00a0como requisito indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda 09 de marzo de 2017, fue notificado del concepto \u00a0favorable, el cual se emiti\u00f3 por medio del Acuerdo Nro. \u00a0CSJANTA17-2205 del 28 de febrero de 2017, donde le explican que la \u00a0solicitud de traslado presentada por el accionante, va en contrav\u00eda \u00a0de lo dispuesto en el Art. 3\u00ba del Acuerdo PSAA12-9312 del 2012, \u00a0ya que el cargo para el que se solicita el traslado es de diferente \u00a0jurisdicci\u00f3n y especialidad al que ostenta actualmente el \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 23 de marzo de 2017, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, en contra del acuerdo que le neg\u00f3 \u00a0su solicitud de traslado, donde el 05 de mayo de 2017, mediante \u00a0Acuerdo CSJANTA17-2350 no se le repuso la decisi\u00f3n atacada y \u00a0se le concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que por el \u00faltimo tr\u00e1mite, el 18 de octubre de 2017 de \u00a0la Resoluci\u00f3n Nro. CJR17-258 del 10 de octubre de 2017, de la \u00a0Direcci\u00f3n de Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual \u00a0se confirm\u00f3 el concepto desfavorable del traslado del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que sea emitido concepto \u00a0favorable de traslado de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia a la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo de Antioquia o a otras de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado, debido a que el libelista cuenta \u00a0con la posibilidad de ejercer, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, las acciones pertinentes contra el acto \u00a0administrativo que no autoriz\u00f3 el traslado, por consiguiente \u00a0resulta improcedente la protecci\u00f3n solicitada, debido a la \u00a0existencia de otro medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, que haga procedente disponer la protecci\u00f3n \u00a0transitoria de las prerrogativas del accionante.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ARTURO VALENCIA MART\u00cdNEZ \u00a0manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque desde la presentaci\u00f3n del libelo, dej\u00f3 claro que \u00a0ejerc\u00eda el mecanismo constitucional de forma transitoria, dada \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00abconsistente \u00a0en que ante la proximidad de la elaboraci\u00f3n de listas para el \u00a0cargo de Secretario de Tribunal Contencioso, donde pretendo mi \u00a0traslado, resulta inocuo el amparo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que la mencionada negativa viola el derecho a la \u00a0igualdad, pues a escribientes y citadores si se les permite el \u00a0traslado sin tener en cuenta la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0administrativos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual,2 \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente.4 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulaci\u00f3n \u00a0particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de \u00a0urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podr\u00e1n ser \u00a0adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas \u00a0cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el \u00a0momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin \u00a0necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas.6 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente se extrae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que CARLOS ARTURO VALENCIA MART\u00cdNEZ ejerce, en propiedad, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0asegur\u00f3 que el 1\u00ba de febrero de 2017, se public\u00f3 \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial la oportunidad de \u00a0solicitar el traslado de aquellos empleados que se desempe\u00f1an \u00a0como Secretarios de Tribunal o equivalentes, al mismo cargo ante el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo; opci\u00f3n de la que hizo uso \u00a0el actor; no obstante, ser denegada tal pretensi\u00f3n por parte \u00a0de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Con \u00a0el \u00a0libelo tutelar se pretende dejar sin efectos el acto administrativo a \u00a0trav\u00e9s del cual a CARLOS ARTURO VALENCIA MART\u00cdNEZ le \u00a0fue negado su traslado como Secretario de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a \u00a0igual cargo en el Tribunal Contencioso de Antioquia o uno de igual \u00a0categor\u00eda, por cuanto, en criterio del actor, cumple con los \u00a0requisitos para ello, pues present\u00f3 la correspondiente \u00a0calificaci\u00f3n de servicios del a\u00f1o 2016 y resulta \u00a0inequitativo que se habilite dicho cambio \u00fanicamente para \u00a0escribientes y citadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, el 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia, mediante Acuerdo CSJANTA17-2205, emiti\u00f3 concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable frente a la solicitud de traslado efectuada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora demandante, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 analizada \u00a0la petici\u00f3n, evidencia esta Corporaci\u00f3n que el traslado \u00a0que solicita el se\u00f1or Valencia Mart\u00ednez, va en \u00a0contrav\u00eda de lo dispuesto en el inciso final del Acuerdo \u00a0PSAA10-6837 y el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo PSAA12-9312 de \u00a02012, dado que el cargo para el cual solicita el traslado es de \u00a0diferente Jurisdicci\u00f3n y Especialidad, pues que este se \u00a0desempe\u00f1a actualmente como Secretario de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y la petici\u00f3n de \u00a0Traslado es para el cargo de Secretario del Tribunal Administrativo \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue ratificada a trav\u00e9s del Acuerdo CSJANTA17-2350 del 6 \u00a0de abril de 2017, al resolverse el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el interesado contra el anterior acto administrativo. \u00a0Sin embargo, el impugnante insiste en que la accionada vulner\u00f3 \u00a0su derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El demandante olvida que en el inciso final del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Acuerdo PSAA12-9312 del Consejo Superior de la Judicatura, a \u00a0trav\u00e9s del cual se modifica el art\u00edculo 17 del Acuerdo \u00a0PSAA10-6837 de 2010, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deber\u00e1 \u00a0observarse para la emisi\u00f3n de concepto favorable de traslado, \u00a0la especialidad y jurisdicci\u00f3n a la cual se vincul\u00f3 en \u00a0propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes s\u00f3lo \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta que se trate de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este marco normativo se precisaron las reglas para avalar los \u00a0traslados horizontales de empleados y se establece una condicionante \u00a0que, prima \u00a0facie, no \u00a0satisface el libelista, quien actualmente ejerce, en propiedad, el \u00a0cargo de Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Antioquia y pretende desempe\u00f1arse como tal \u00a0ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, los cuales \u00a0pertenecen a jurisdicciones distintas, de all\u00ed que se denegara \u00a0la solicitud que al respecto formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, no se vislumbra ninguna afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, pues lo cierto es que no se cumplen los requisitos \u00a0previstos en el citado precepto para que se autorice el cambio \u00a0laboral deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Visto as\u00ed lo anterior y sin que el demandante hubiere probado \u00a0en debida forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas \u00a0fijadas en las normas vigentes, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia no ten\u00eda otra opci\u00f3n \u00a0que denegar su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el accionante pretender que por esta v\u00eda se favorezca \u00a0con una interpretaci\u00f3n adicional a los par\u00e1metros \u00a0previamente indicados, siendo ese un aspecto que claramente le fue \u00a0zanjado al ciudadano, durante el acto que decidi\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sumado a lo anterior, el libelista a\u00fan cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde tendr\u00e1 la oportunidad de \u00a0debatir la presunta afrente al derecho a la igualdad que se genera \u00a0con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Acuerdo PSAA12-9312, el cual no supedita el traslado de escribientes \u00a0y citadores, as\u00ed como solicitar las medidas cautelares \u00a0necesarias que invoca en esta oportunidad por medio de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0en la que adem\u00e1s se tiene la posibilidad de reclamar la \u00a0adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n, constituy\u00e9ndose as\u00ed en el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para controvertir el pronunciamiento que dice \u00a0atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alternativa de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto \u00a0objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de \u00a0las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro \u00a0mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la \u00a0protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto \u00a0y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin \u00a0que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos.7 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito para acceder a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, dada la existencia de \u00a0otros mecanismos de defensa judicial y en atenci\u00f3n a que no se \u00a0avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0consecuencia, ser\u00e1 confirmada la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.70-83 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-766 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP678-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96001 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0ARTURO VALENCIA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 3 \u00a0de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}