{"id":40687,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6777-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6777-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6777-2018\/","title":{"rendered":"STP6777-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6777-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98547 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano PABLO \u00a0EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Del escrito de \u00a0tutela y de las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se extractan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que contra el se\u00f1or PABLO EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ \u00a0se sigui\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n 2012-00003-00 \u00a0por el delito de homicidio agravado, en el marco del cual fue \u00a0condenado mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, dictada por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Arauca, a la pena principal de \u00a0200 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso igual; en esa providencia se neg\u00f3 al sentenciado la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que por cuenta de la mentada causa penal, el se\u00f1or C\u00c1CERES \u00a0GONZ\u00c1LEZ se encuentra privado de la libertad desde el 22 de \u00a0diciembre de 2011; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la vigilancia del cumplimiento de la aludida condena, actualmente \u00a0cursa en el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0interna 2016-00603-00; autoridad que le reconoci\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas, en raz\u00f3n del cual \u00a0\u2013seg\u00fan el actor\u2013 ha salido del penal en el que se \u00a0encuentra recluido alrededor de 6 ocasiones; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que contra el se\u00f1or PABLO EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ \u00a0tambi\u00e9n se sigui\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a02016-00115-00, en el marco del cual el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 17 de julio \u00a0de 2017, lo declar\u00f3 penalmente responsable por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, imponi\u00e9ndole la pena \u00a0principal de 36 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.000 s.m.m.l.v., \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas; neg\u00e1ndole adem\u00e1s la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en decisi\u00f3n del 11 de octubre de 2017, el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0sentencias proferidas en los radicados 2016-00603-00 y 2016-00115-00, \u00a0fijando una sanci\u00f3n definitiva de 218 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1.000 s.m.m.l.v.; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que el 26 de octubre de 2017, el citado Despacho Ejecutor, neg\u00f3 \u00a0al se\u00f1or PABLO EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, aduciendo \u00a0\u2013seg\u00fan el accionante\u2013 que por pesar en su contra \u00a0una condena dictada por la justicia especializada deb\u00eda \u00a0descontar el 70% de la sanci\u00f3n privativa de la libertad que \u00a0pesa en su contra \u2013es decir, la pena acumulada de 218 meses de \u00a0prisi\u00f3n\u2013; determinaci\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en prove\u00eddo \u00a0del 5 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adujo el actor \u00a0que la negativa de reconocerle el permiso de hasta 72 horas, \u00a0quebranta sus derechos fundamentales y desconoce el proceso \u00a0resocializador que ha venido desarrollando, as\u00ed como el buen \u00a0comportamiento que ha demostrado durante su permanencia en el \u00a0establecimiento carcelario en el que se encuentra, circunstancia que \u00a0le permiti\u00f3 acceder al mentado beneficio, antes de haberse \u00a0decretado la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, el se\u00f1or PABLO \u00a0EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0que le restituya el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 \u00a0horas del que ven\u00eda disfrutando antes de haberse decretado la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas en su \u00a0contra en los procesos con radicaci\u00f3n 2016-00603-00 \u00a0y 2016-00115-00. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de \u00a0superadas varias vicisitudes1, \u00a0esta Sala por auto del 9 de mayo de 20182, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Arauca y de la Direcci\u00f3n \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, M\u00f3nica Yunid G\u00f3mez Vera3, \u00a0inform\u00f3 el despacho a su cargo ejerce la vigilancia del \u00a0cumplimiento de la pena de 200 meses de prisi\u00f3n impuesta, por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Arauca, al se\u00f1or \u00a0PABLO \u00a0EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ \u00a0como autor del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la \u00a0funcionaria que, en raz\u00f3n de una medida de redistribuci\u00f3n \u00a0de procesos, avoc\u00f3 el conocimiento del referido proceso, bajo \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n interna 2016-00603-00, \u00a0el 9 de septiembre de 2016, y el d\u00eda 12 de los mismos mes y \u00a0a\u00f1o \u00abaprob\u00f3 \u00a0la propuesta de permiso administrativo de 72 horas al sentenciado\u00bb; \u00a0sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en providencia del 30 de agosto \u00a0de 2017 revoc\u00f3 el aludido beneficio, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] al \u00a0sentenciado le figuraba un requerimiento por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga, informaci\u00f3n que fue \u00a0aportada mediante AJUR de fecha 03 de agosto del 2017. En esa \u00a0oportunidad, la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del INPEC de esta \u00a0ciudad, inform\u00f3 que el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga le notific\u00f3 al interno una \u00a0sentencia condenatoria de fecha 17 de julio de 2017, impuesta por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual, \u00a0evidenciad[a] \u00a0la existencia de un requerimiento judicial, se procedi\u00f3 a \u00a0revocar al sentenciado el beneficio de 72 horas que hab\u00eda sido \u00a0previamente concedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0esa decisi\u00f3n le fue notificada personalmente al se\u00f1or \u00a0C\u00c1CERES \u00a0GONZ\u00c1LEZ el \u00a05 de septiembre de 2017, fecha en la que el prenombrado manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de apelar; sin embargo, como quiera que no \u00a0sustent\u00f3 las razones de inconformidad, la impugnaci\u00f3n \u00a0se declar\u00f3 desierta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, en providencia del 11 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las penas impuestas contra el aqu\u00ed accionante: (i) \u00a0en sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Arauca, en la que fue condenado por el delito \u00a0de homicidio \u00a0agravado \u00a0(Radicado Interno \u00a02016-00603-00) \u00a0y (ii) \u00a0en fallo del 17 de julio de 2017 dictado por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el que fue declarado \u00a0penalmente responsable por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(Radicado Interno \u00a02016-00115-00), \u00a0fijando una sanci\u00f3n definitiva de 218 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que con posterioridad, el se\u00f1or PABLO \u00a0EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ \u00a0solicit\u00f3 que se le concediera el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas, pretensi\u00f3n que fue despachada \u00a0negativamente en auto interlocutorio del 26 de octubre de 2017 en \u00a0raz\u00f3n a que \u00aben \u00a0virtud de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas [\u2026] \u00a0al tratarse de la vigilancia de una condena emitida por la Justicia \u00a0Especializada, el sentenciado deb\u00eda acreditar haber purgado el \u00a070% de la pena, situaci\u00f3n que no se configura en el presente \u00a0caso\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n que fue ratificada el 29 de noviembre de 2017 al \u00a0desatar el recurso de reposici\u00f3n y, confirmada en su \u00a0integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, el 5 de febrero de 2018, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0afirm\u00f3 que el Juzgado a su cargo no ha quebrantado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la demanda. Como soporte de sus \u00a0afirmaciones, remiti\u00f3 copia de las providencias y constancias \u00a0de notificaci\u00f3n, anunciadas en su respuesta4. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, Luis Giovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba5, \u00a0luego de referirse al contenido del prove\u00eddo del 5 de febrero \u00a0de 2018, por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por el se\u00f1or PABLO \u00a0EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra el auto del 26 de octubre de 2017 \u2013por \u00a0el cual el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta neg\u00f3 el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas\u2013 \u00a0concluy\u00f3 que aquella providencia se profiri\u00f3 \u00abdentro \u00a0del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y \u00a0suficiente la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda y remiti\u00f3 para \u00a0los fines pertinentes, copia del auto interlocutorio de segunda \u00a0instancia del 5 de febrero de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n del se\u00f1or PABLO \u00a0EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso seguido en su contra, del cual conoce actualmente el \u00a0Juzgado \u00a05\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0\u2013causa \u00a0distinguida con el n\u00famero de radicaci\u00f3n interna \u00a02016-00603-00, a la que fue acumulada la pena impuesta en el marco \u00a0del proceso 2016-00115-00\u2013, \u00a0para \u00a0que \u00a0ordene al aludido despacho judicial \u2013aqu\u00ed \u00a0demandado\u2013 \u00a0que le \u00a0restituya el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas \u00a0del que ven\u00eda disfrutando antes de haberse decretado la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas en su \u00a0contra en los procesos con radicaci\u00f3n 2016-00603-00 \u00a0y 2016-00115-00. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en \u00a0\u00faltimas el accionante pretende dejar sin efectos \u00a0el auto del 26 \u00a0de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, que fue confirmado \u00a0integralmente el 5 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; providencias judiciales \u00a0\u00e9stas en las que se concluy\u00f3 que el beneficio deprecado \u00a0por el hoy accionante es improcedente, por cuanto una de las condenas \u00a0acumuladas fue impuesta por la Justicia Especializada y en esa medida \u00a0se debe descontar el 70% de la pena de prisi\u00f3n, presupuesto \u00a0que el penado, hasta el momento, no cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por manera que se \u00a0negar\u00e1n las pretensiones formuladas en la demanda, por las \u00a0razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales de primera y segunda instancia que negaron al actor el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas; \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia atacada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada se \u00a0dict\u00f3 el 5 de febrero de 20187, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 20 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso8; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno \u00a0de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la viabilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el Juzgado \u00a05\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, \u00a0mediante auto del 26 \u00a0de octubre de 20179 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su criterio \u2013esto \u00a0es, analizar la viabilidad de reconocer al se\u00f1or PABLO \u00a0EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas\u2013 \u00a0de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas \u00a0legales y criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en \u00a0los medios de convicci\u00f3n recaudados, al punto que, en segunda \u00a0instancia, su determinaci\u00f3n de \u00abimprobar \u00a0el beneficio administrativo de 72 horas\u00bb, \u00a0fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, por encontrarla ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como quiera \u00a0que la Corporaci\u00f3n antes citada fue la que en \u00faltimas \u00a0ratific\u00f3 la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0controvierte el accionante, la Sala concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis \u00a0a los argumentos expuestos por el citado Tribunal en el prove\u00eddo \u00a0del 5 de febrero de 201810, \u00a0en el que tras desatar la alzada propuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0del 26 de octubre de 2017 \u2013ya \u00a0referenciada\u2013 \u00a0decidi\u00f3 confirmarla. Estos fueron las razones del Cuerpo \u00a0Decisorio accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo como base la \u00a0solicitud del apelante, el asunto a resolver se concreta en \u00a0determinar \u00bfsi es viable conceder al condenado Pablo Emilio \u00a0C\u00e1ceres Gonz\u00e1lez el permiso administrativo de qu\u00e9 \u00a0trata el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 o si, por el \u00a0contrario, le asiste raz\u00f3n al juzgado ejecutor de primer grado \u00a0al negarlo, en virtud a que el penado no ha cumplido el 70% de la \u00a0sanci\u00f3n de prisi\u00f3n irrogada? \u00a0<\/p>\n<p>Preciso es se\u00f1alar \u00a0que la acumulaci\u00f3n de penas bajo el principio de conexidad \u00a0trae consigo la unidad del proceso, por lo que cualquier beneficio \u00a0judicial o administrativo, incluso, los sustitutos o subrogados \u00a0penales, se resolver\u00e1n con relaci\u00f3n a la vigilancia \u00a0punitiva acumulada, es decir, analizando en conjunto las sentencias \u00a0por las que descuenta pena de lo contrario, con la omisi\u00f3n o \u00a0intercambio de alg\u00fan requisito en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, el juzgador usurpar\u00eda las funciones del \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, y como se \u00a0refiri\u00f3, en este caso una de las sentencias acumuladas fue \u00a0proferida por un Juzgado Especializado, lo que trae como consecuencia \u00a0la aplicaci\u00f3n especial de dicho tipo de r\u00e9gimen para el \u00a0estudio de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Pablo \u00a0Emilio C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala \u00a0analizar\u00e1 si el cumplimiento del 70% de la pena es procedente \u00a0para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas o por el contrario, perdi\u00f3 vigencia, teniendo en cuenta \u00a0que el se\u00f1or Pablo Emilio C\u00e1ceres Gonz\u00e1lez fue \u00a0sentenciado por un Juzgado del Circuito Especializado, quien le \u00a0impuso la sanci\u00f3n de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, luego de \u00a0referirse al contenido del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0as\u00ed como al canon 29 de la Ley 504 de 1999 y, los \u00a0pronunciamientos que, tanto la Corte Constitucional como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, han emitido en \u00a0relaci\u00f3n con la vigencia del precepto normativo \u00faltimo \u00a0referenciado, el Tribunal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA partir de lo \u00a0anterior, para la Sala es claro que existe una errada interpretaci\u00f3n \u00a0de la disposici\u00f3n legal en discusi\u00f3n [aludiendo \u00a0al art. 29, L.504\/1999] \u00a0por parte del recurrente, al suponer que el requisito del descuento \u00a0del 70% de la pena para los condenados por delitos de competencia de \u00a0los jueces penales especializados perdi\u00f3 vigencia al \u00a0decretarse acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, por el \u00a0contrario, para esta Colegiatura las disposiciones y pronunciamientos \u00a0transcritos con antelaci\u00f3n muestran inequ\u00edvocamente que \u00a0tal porcentaje se encuentra en vigor y debe ser acogido y aplicado \u00a0plenamente por los funcionarios judiciales al momento de proferir sus \u00a0decisiones puesto que cumple con los requisitos de exequibilidad y \u00a0aplicabilidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a juicio de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, para acceder el condenado a la gracia pedida \u00a0debe descontar el 70% o m\u00e1s de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Advierte la \u00a0Sala que las consideraciones expuestas por el Cuerpo Decisorio aqu\u00ed \u00a0accionado, se ajustan a derecho y adem\u00e1s, se acompasan con los \u00a0criterios jurisprudenciales que sobre dicha tem\u00e1tica se ha \u00a0desarrollado no s\u00f3lo por la Corte Suprema de Justicia, sino \u00a0tambi\u00e9n por el Alto Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0Corte en \u00a0Sentencia T-57008 del 1\u00ba de noviembre de 2011, tuvo oportunidad \u00a0de fijar su criterio en torno al tema planteado, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. Se observa que la \u00a0demanda est\u00e1 dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de \u00a0los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas \u00a0\u2013el de \u201chaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d\u2013, so pretexto \u00a0de que esta exigencia, adem\u00e1s de ser violatoria del derecho a \u00a0la igualdad, se encuentra derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido t\u00e1citamente \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 \u2013disposici\u00f3n \u00a0derogada por la Ley 890 de 2004\u2013, pues este fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico \u201cs\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n \u00a0nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurri\u00f3 en \u00a0el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios \u00a0contenida \u2013en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 200\u2013, \u00a0s\u00f3lo incorpor\u00f3 en su momento algunas excepciones \u2013por \u00a0delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0y conexos\u2013 respecto de la \u00a0primera regla, \u00a0la cual ciertamente contin\u00faa vigente\u201d \u00a0(Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de \u00a0mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, radicados n\u00fameros 46183, 47635, \u00a047743, 49307). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el lapso de \u00a0vigencia de la justicia penal especializada establecido en el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las \u00a0Leyes 600 de 2000 \u2013cap\u00edtulo transitorio\u2013, 906 de \u00a02004 y 1142 de 2007 \u2013art\u00edculo 46\u2013, las cuales \u00a0extendieron \u2013antes del vencimiento de los 8 a\u00f1os \u00a0se\u00f1alados en la aquella disposici\u00f3n\u2013 la \u00a0permanencia de la mencionada especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 \u00a0de 1999\u2013 se encuentra vigente y as\u00ed ser\u00e1, \u00a0mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el \u00a0Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de \u00a0forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido\u00bb \u00a0(Criterio reiterado, \u00a0entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; \u00a0STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, \u00a0mar. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-387 de 201511 \u00a0acept\u00f3 tal comprensi\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999, que acaba de exponerse, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab16. De otro lado, \u00a0aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma \u00a0demandada, se constat\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia en \u00a0algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificaci\u00f3n \u00a0introducida al art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 \u00a0de \u00a0la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con car\u00e1cter \u00a0indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo IV Transitorio \u00a0de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal \u00a0especializada. En atenci\u00f3n a esta interpretaci\u00f3n, la \u00a0norma demandada contin\u00faa produciendo efectos lo que, en \u00a0principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su \u00a0constitucionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Visto lo \u00a0anterior, para esta Sala, la providencia judicial previamente \u00a0rese\u00f1ada no puede calificarse de irracional, arbitraria o \u00a0caprichosa, por el contrario, lo que se evidencia es que la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada atendi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su raciocinio, conforme a la labor hermen\u00e9utica que \u00a0es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En \u00a0ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones \u00a0formuladas por el se\u00f1or PABLO \u00a0EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0pues resulta evidente que las mismas persiguen \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual \u00a0resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Adem\u00e1s, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron al actor \u00a0a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Sumado a lo \u00a0anterior, se \u00a0recuerda que como quiera que las \u00a0providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con \u00a0mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n de la pena, los \u00a0subrogados penales e incluso de los beneficios administrativos, \u00abdada \u00a0su ejecutoria formal, \u00a0dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la \u00a0misma finalidad teniendo como fundamento la aparici\u00f3n de \u00a0nuevos hechos y pruebas\u00bb \u00a0(SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), \u00a0por manera que \u00a0nada obsta para que el aqu\u00ed demandante, una vez cumpla con el \u00a0presupuesto objetivo \u2013es \u00a0decir, haber descontado el 70% de la pena que pesa en su contra\u2013y \u00a0aprovisionado de nuevos y suficientes medios de convicci\u00f3n, \u00a0acuda al Juez Ejecutor para que eval\u00fae una vez m\u00e1s la \u00a0procedencia o no de la concesi\u00f3n del beneficio administrativo \u00a0de permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, se \u00a0negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00a0PABLO \u00a0EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presente demanda inicialmente fue radicada ante la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional; sin embargo, la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por auto del 18 de abril de 2018 (Fls. 16 a 17) orden\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, sede esta \u00faltima en la que la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue repartida hasta el 8 de mayo de 2018 (Fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 20 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 31 a 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 62 a 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 59 a 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 59 a 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 38 (anverso) a 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 47 a 49. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la que se declar\u00f3 INHIBIDA para pronunciarse sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario\u201d, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Ley 504 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6777-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98547 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano PABLO \u00a0EMILIO C\u00c1CERES GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra el Juzgado 3\u00ba Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}