{"id":40686,"date":"2023-09-13T21:46:29","date_gmt":"2023-09-13T21:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp677-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:29","slug":"stp677-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp677-2018\/","title":{"rendered":"STP677-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP677-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96020 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00d3MAR \u00a0ALEXANDER ORDO\u00d1EZ PLAZA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Actuaci\u00f3n a la cual fue vinculado el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, as\u00ed como \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0cuestionado con radicaci\u00f3n 134303107001201300025. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante disiente de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida, \u00a0el 27 de junio de 2013, por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, lo conden\u00f3, \u00a0entre otros, a 80 meses de prisi\u00f3n y multa de 4.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autores del delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer reparo formulado consiste en que aunque la sentencia \u00a0condenatoria fue aprobada mediante acta 153 del 30 de noviembre de \u00a02016, s\u00f3lo produjo efectos a partir de su notificaci\u00f3n \u00a0por edicto, la cual se llev\u00f3 a cabo el 10 de agosto de 2017, \u00a0lo que implica que la acci\u00f3n penal ya se encontraba prescrita, \u00a0pues el computo correspondiente debe hacerse conforme los extremos \u00a0punitivos previstos para el delito de concierto para delinquir \u00a0simple, no agravado, en tanto se dec\u00eda que era con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico; no obstante, se declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n frente a los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y porte ilegal de armas de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que pese a \u00a0lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena no accedi\u00f3 a declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal derivada de la conducta punible contra la \u00a0seguridad p\u00fablica simple, lo que afecta su derecho a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, discute que haya sido declarado responsable de la \u00a0referida ilicitud, pese al insuficiente acervo probatorio que exist\u00eda \u00a0en su contra, toda vez que se ci\u00f1\u00f3 a \u00abinterceptaci\u00f3n \u00a0de llamadas celulares, para lo cual se debi\u00f3 realizar el \u00a0cotejo de voces y as\u00ed establecer qui\u00e9nes realizaban \u00a0dichas llamadas y sin embargo, esto no se realiz\u00f3\u00bb; \u00a0el ad \u00a0quem s\u00f3lo \u00a0tuvo en cuenta los testimonios de los investigadores. Adicionalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se tenga como prueba sobreviniente para que se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado, por violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, copia de la decisi\u00f3n de la Oficina de Gesti\u00f3n \u00a0de Talento Humano del DAS del 1\u00ba de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo previamente denotado, solicita que se \u00a0invalide la \u00a0actuaci\u00f3n, para que en su lugar se \u00abcorrija\u00bb \u00a0la sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2016 y se revoque la \u00a0orden de captura en su contra, as\u00ed como de FERNEY VARGAS y \u00a0JOS\u00c9 PRATO. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena indic\u00f3 que, por reparto, correspondi\u00f3 conocer \u00a0de la acusaci\u00f3n formulada, entre otros, contra el ahora \u00a0accionante por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, concierto para delinquir, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones de uso \u00a0privativo de las fuerzas militares. E indic\u00f3 que el 27 de \u00a0junio de 2013, se dict\u00f3 fallo absolutorio, el cual fue apelado \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena se limit\u00f3 a rese\u00f1ar el tr\u00e1mite \u00a0adelantado en el cuestionado proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0auxiliar judicial grado I del despacho del magistrado ponente de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por cuanto por intermedio de dicho \u00a0mecanismo se pretende cuestionar una actuaci\u00f3n en la que se \u00a0respetaron las garant\u00edas fundamentales de los procesados. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u00abpese \u00a0a los cuestionamiento que se le hacen a la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, el accionante prescindi\u00f3 de la interposici\u00f3n \u00a0del (recurso extraordinario de casaci\u00f3n), el cual finalmente \u00a0se concedi\u00f3 pero en virtud de la demanda interpuesta por la \u00a0apoderada de otros de los procesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Uno \u00a0de los defensores, el abogado RUDDY ENRIQUE DECHAMPS MART\u00cdNEZ, \u00a0reprodujo los hechos dados a conocer en el libelo tutelar y coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones all\u00ed formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0el mismo sentido se pronunciaron LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA y JOS\u00c9 \u00a0YORDEVISD PRATO TORRES, vinculados en calidad de terceros con \u00a0inter\u00e9s, quienes adem\u00e1s reiterando la solicitud de \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 30 de noviembre \u00a0de 2016, a trav\u00e9s de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida, \u00a0el 27 de junio de 2013, por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, lo conden\u00f3, \u00a0entre otros, a 80 meses de prisi\u00f3n y multa de 4.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autores del delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u00a0por cuanto el \u00a0actor no interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0referida, pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos dentro de los t\u00e9rminos legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sin embargo, debe decirse que aunque la responsabilidad penal es \u00a0individual, lo cierto es que al encontrarse en curso la casaci\u00f3n \u00a0propuesta por uno de los coprocesados, \u00a0seg\u00fan inform\u00f3 el auxiliar \u00a0judicial grado I del despacho del magistrado ponente y el secretario \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, \u00a0no se encuentra en firme el fallo condenatorio, en tanto no existen \u00a0ejecutorias parciales, y dicho recurso extraordinario constituye un \u00a0medio id\u00f3neo de control constitucional, tanto de la \u00a0providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su \u00a0integridad, luego de advertirse alguna irregularidad en el desarrollo \u00a0de la actuaci\u00f3n o que la acci\u00f3n penal ha fenecido para \u00a0el momento de emitirse dicha determinaci\u00f3n, a pesar de la \u00a0referida omisi\u00f3n e incuria del accionante, la eventual \u00a0decisi\u00f3n, tendiente a enmendar el yerro, lo cobijar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el interesado debe aguardar a que se emita el \u00a0pronunciamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0todo caso, d\u00edgase que ninguno de los reproches hechos por el \u00a0actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad \u00a0susceptible de amparo por v\u00eda constitucional, pues es claro \u00a0que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria hecha por los jueces de primera y \u00a0segunda instancia, quienes, una vez analizados los testimonios y \u00a0dem\u00e1s pruebas aportadas, luego de un ejercicio probatorio \u00a0argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a aquello que \u00a0dio cuenta que su comportamiento era t\u00edpico, antijur\u00eddico \u00a0y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive \u00a0un perjuicio iusfundamental; sin que \u00e9ste surja por el simple \u00a0desacuerdo del accionante con \u00a0una decisi\u00f3n judicial contraria a sus intereses, cuya \u00a0interpretaci\u00f3n de los elementos de persuasi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso, \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP677-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96020 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}