{"id":40685,"date":"2023-09-13T21:51:18","date_gmt":"2023-09-13T21:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6765-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:18","slug":"stp6765-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6765-2018\/","title":{"rendered":"STP6765-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6765-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98571 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el interno WILLIAM \u00a0ALFREDO GAMBA USMA \u00a0en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar y el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n radicada bajo el \u00a0n\u00famero 11001310405020010031200, as\u00ed como el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de la referida localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que \u00a0el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0de 17 de julio de 2006, conden\u00f3 a \u00a0WILLIAM \u00a0ALFREDO GAMBA USMA \u00a0por \u00a0los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de arma de fuego o municiones. En consecuencia, le impuso 338 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por lapso de 20 a\u00f1os, \u00a0pago de da\u00f1os morales en cuant\u00eda de 50 SMLMV. \u00a0Igualmente, le neg\u00f3 los mecanismos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Agr\u00e9guese que, el mencionado fue privado de la \u00a0libertad el 13 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, \u00a0en pronunciamiento de 18 de diciembre de 2017 le neg\u00f3 el \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que, \u00a0seg\u00fan Resoluciones 1486 de 11 de julio de 2012 y 027 de 13 de \u00a0enero de 2014, fue sancionado disciplinariamente; adem\u00e1s, la \u00a0conducta aparece calificada en grado de \u201cmala\u201d \u00a0en dos periodos, de manera que los \u00a0requisitos exigidos en el Decreto 232 de 1998 no se cumplen. \u00a0Pronunciamiento que fue recurrido en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0al definirse, el 7 de marzo de 2018, el primero de los recursos la \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo y al resolverse el subsidiario, el 13 de \u00a0abril del a\u00f1o \u00faltimamente citado, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar fue confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el accionante WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA acude al \u00a0mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que \u00a0con las decisiones judiciales rese\u00f1adas se transgredieron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo del amparo reclamado, sostiene que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por las autoridades accionadas, re\u00fane todas las exigencias \u00a0para acceder al permiso invocado; adem\u00e1s, no acceder a su \u00a0pedimento deviene desproporcionado, opuesto a sus intereses y \u00a0desconocedor de la providencia 89755 de 2017 de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales y, \u00a0consecuentemente, emitir las ordenes a que haya lugar (folios 1ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las autoridades accionadas, esto es, el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, el \u00a0Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; as\u00ed, \u00a0como de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso que se \u00a0adelant\u00f3 contra WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA por los delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones e igual del Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario. Adem\u00e1s, se surti\u00f3 el traslado del libelo \u00a0tutelar para que ejercieran el derecho de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar indic\u00f3 que, el 13 de agosto de 2010, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del proceso adelantado contra el actor; y \u00a0el 18 de diciembre de 2017 neg\u00f3 el beneficio administrativo de \u00a0hasta 72 horas por no cumplirse el par\u00e1metro previsto en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 232 de 1998; \u00a0adem\u00e1s, con \u00a0auto de 7 de marzo del a\u00f1o que avanza al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n mantuvo la decisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, concluy\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del \u00a0accionante por lo que solicit\u00f3 no conceder el amparo \u00a0constitucional. Anex\u00f3 documentaci\u00f3n (folios 83ss. c. \u00a0o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, indic\u00f3 que, en \u00a0prove\u00eddo de 13 de abril de 2018 confirm\u00f3 la no \u00a0concesi\u00f3n del permiso administrativo por no cumplirse los \u00a0requisitos previstos en el \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 147 \u00a0de la Ley 65 de 1993 en armon\u00eda con el 1\u00ba del Decreto 232 \u00a0de 1998, pues al actor le figuraban sanciones disciplinarias de \u00a0suspensi\u00f3n de 6 y 8 visitas sucesivas por realizar conductas \u00a0consideradas graves, la \u00faltima de ellas cometida en el 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que la negativa del permiso administrativo invocado \u00a0se fundament\u00f3 en los par\u00e1metros establecidos legal y \u00a0jurisprudencialmente. Por tanto, solicita desestimar la acci\u00f3n. \u00a0Anex\u00f3 documentaci\u00f3n (folios 99ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Valledupar indic\u00f3 que, para acceder al \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 \u00a0horas es requisito de ley \u00a0observar buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina \u00a0conforme lo prev\u00e9 el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 147 \u00a0de la Ley 65 de 1993. En el caso, el interno presenta sanciones \u00a0disciplinarias impuestas en el 2012 y 2014 raz\u00f3n por la cual \u00a0se concept\u00fao desfavorablemente. As\u00ed, concluye que la \u00a0acci\u00f3n debe declararse improcedente (folios 106ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dada la subsidiariedad que le es propia a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las \u00a0decisiones judiciales con el prop\u00f3sito de desplazar al juez \u00a0natural y replantear ante el juez constitucional una controversia \u00a0definida al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los \u00a0mecanismos propios del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pretensi\u00f3n, ha sostenido la Corporaci\u00f3n, conlleva el \u00a0desconocimiento de su naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el \u00a0presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela \u00a0examine la validez de las decisiones que emitieron los funcionarios \u00a0accionados de no aprobar el beneficio administrativo de permiso de \u00a0hasta 72 horas que peticion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n que frente a tal anomal\u00eda el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que \u00a0el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, si bien es cierto la autoridad competente para otorgar el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas es el INPEC a trav\u00e9s \u00a0de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar \u00a0la procedencia de dicho beneficio administrativo, el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas debe emitir un concepto favorable al \u00a0respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirti\u00f3 \u00a0que no era procedente impartir su aprobaci\u00f3n en tanto no se \u00a0cumple con el presupuesto que se\u00f1ala el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 232 de 1998 que regul\u00f3 \u00a0algunas disposiciones del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0esto es, que \u201cel \u00a0solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 121 de la Ley 65 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, \u00a0observaron la normatividad relativa a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo solicitado, de manera que la decisi\u00f3n \u00a0de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia \u00a0de los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia, \u00a0no estructura v\u00eda de hecho que amerite el amparo \u00a0constitucional, en cuanto est\u00e1 debidamente sustentada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que \u00a0permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo \u00a0frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional, m\u00e1s aun, cuando el demandante acudi\u00f3 \u00a0a los mecanismos id\u00f3neos para reclamar sus derechos y debatir \u00a0su inconformidad como fueron los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma y \u00a0la interpretaci\u00f3n ponderada del juez al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio \u00a0a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, aduciendo supuesto \u00a0desconocimiento de garant\u00edas \u00a0 fundamentales al considerar que \u00a0debe obviarse el comportamiento inadecuado que tuvo al interior del \u00a0centro carcelario y que devino en la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0disciplinarias, cuando las autoridades judiciales demandadas est\u00e1n \u00a0obligadas a verificar no solo los requisitos objetivos sino los \u00a0subjetivos para conceder o no el beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0sin duda, dentro de aquellos corresponde evaluar el comportamiento \u00a0que el interno ha tenido durante el tiempo que ha permanecido privado \u00a0de la libertad en el centro carcelario, sin que sea procedente \u00a0excluir las acciones generadoras de falta disciplinaria por el mero \u00a0trascurrir del tiempo, como quiera que el operador judicial debe \u00a0comprobar su conducta durante todo el tratamiento penitenciario a fin \u00a0de determinar si a partir de ella puede suponer fundadamente que ha \u00a0comprendido que debe cumplir unas m\u00ednima normas de \u00a0comportamiento a fin de lograr una arm\u00f3nica convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el \u00a0asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el \u00a0contrario se percibe sensata su conclusi\u00f3n, y si ello es as\u00ed, \u00a0no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y, entonces, pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, lo cual, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto \u00a0al \u00a0presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene reiterar \u00a0que el criterio fijado por la Sala ha sido el de sostener que, \u00a0trat\u00e1ndose de un derecho relacional, corresponde al \u00a0peticionario acreditar que la autoridad judicial imparti\u00f3 un \u00a0tratamiento diferenciado no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser sino una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, \u00a0pues no se aportaron elementos de juicio que permitan elaborar el \u00a0test de igualdad frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar \u00a0si en el caso concreto, se est\u00e1 en un mismo plano y, por ende, \u00a0merece el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0negar por improcedente el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Negar, por \u00a0improcedente, la tutela promovida por WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA, por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6765-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98571 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el interno WILLIAM \u00a0ALFREDO GAMBA USMA \u00a0en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus 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