{"id":40684,"date":"2023-09-13T21:51:17","date_gmt":"2023-09-13T21:51:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6762-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:17","slug":"stp6762-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6762-2018\/","title":{"rendered":"STP6762-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6762-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por E. E. T. V., en su \u00a0condici\u00f3n de progenitor del menor XXX \u00a0contra la decisi\u00f3n \u00a0de 16 de abril del a\u00f1o en curso, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida \u00a0y protecci\u00f3n del \u00faltimamente mencionado que se afirma \u00a0vulnerados por los Juzgados 6\u00ba Penal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 3\u00ba Penal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la rese\u00f1ada \u00a0localidad; as\u00ed, como por las Fiscal\u00edas 79 y 108 \u00a0Locales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, la \u00a0Coordinadora del Hogar de Paso El Tr\u00e9bol y M. C. H.. Tr\u00e1mite \u00a0tutelar que se extendi\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia y a \u00a0la Procuradur\u00eda II de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que ante el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, se celebr\u00f3, el 17 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la que se \u00a0atribuy\u00f3 al menor atr\u00e1s nombrado el cargo de violencia \u00a0intrafamiliar previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal que cometi\u00f3 contra su progenitora M. C. H. y que fue \u00a0aceptado por aqu\u00e9l (folio 57 c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento al que se le asign\u00f3 el citado proceso1, \u00a0en audiencia de 1\u00ba de febrero del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 \u00a0al adolescente XXX penalmente responsable en calidad de autor del \u00a0delito de violencia intrafamiliar; en consecuencia, le impuso sanci\u00f3n \u00a0 de libertad asistida2 \u00a0y reglas de conducta por lapso de 15 meses. Decisi\u00f3n que no \u00a0fue recurrida por ninguna de las partes e intervinientes en dicha \u00a0actuaci\u00f3n (folios 59ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de las referidas sanciones, pues la progenitora del \u00a0menor inform\u00f3 que este \u201cno \u00a0asisti\u00f3 al programa\u201d \u00a0para la libertad asistida y tampoco \u201cacata \u00a0normas en el hogar\u201d, \u00a0el Juzgado de Conocimiento en pronunciamiento de 5 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso decide sustituir las sanciones impuestas por la de privaci\u00f3n \u00a0de libertad en centro de atenci\u00f3n especializado para cuyo \u00a0efecto fue aprehendido el 12 de marzo del a\u00f1o en curso e \u00a0internado en el Centro Transitorio El Tr\u00e9bol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, E. E. T. V. en calidad de progenitor3 \u00a0del menor antes nombrado acude a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, pues, en su criterio, su hijo fue recluido por un \u00a0delito que no cometi\u00f3, ya que al visitarlo en el hogar de paso \u00a0\u00e9l le manifest\u00f3 que la agresi\u00f3n que propino a la \u00a0madre no fue con intenci\u00f3n; adem\u00e1s, en dicho sitio fue \u00a0intimidado por sus pares y \u201cabusado \u00a0sexualmente por un interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que debe primar el derecho del menor, pues se \u00a0encuentra en total indefensi\u00f3n; adem\u00e1s, \u00e9l no \u00a0pertenece a pandilla o banda delincuencial, no ha estado involucrado \u00a0en delitos de ninguna naturaleza que amerite la medida que \u201cde \u00a0forma ilegal\u201d \u00a0se le impuso, toda vez que el derecho de defensa y debido proceso fue \u00a0vulnerado y \u201cfue \u00a0obligado a aceptar los cargos de violencia intrafamiliar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, solicita conceder el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, a la vida, a la integridad personal y psicol\u00f3gica de \u00a0su menor hijo y, ordenar al juzgado de conocimiento cambiar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta; as\u00ed, como que se disponga la entrega \u00a0de su menor hijo a fin de que quede bajo su custodia y cuidado \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par solicita que, se ordene investigar los hechos delictivos de \u00a0que fue objeto su hijo en el hogar de paso; as\u00ed, como que el \u00a0ICBF brinde la asistencia psicol\u00f3gica que aqu\u00e9l \u00a0requiera. Finalmente, como medida provisional pidi\u00f3 que se \u00a0disponga la entrega del menor (folios 1ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda \u00a0tutelar, en auto de 11 de abril del a\u00f1o en curso, la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas, esto \u00a0es, los Juzgados 6\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y 3\u00ba Penal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la rese\u00f1ada localidad; as\u00ed, \u00a0como las Fiscal\u00edas 79 y 108 Locales, el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar-ICBF, la Coordinadora del Hogar de Paso El \u00a0Tr\u00e9bol, la Defensor\u00eda de Familia, la Procuradur\u00eda \u00a0II de Familia y la particular M. C. H.. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como medida provisional orden\u00f3 al juzgado de conocimiento que \u00a0se pronunciara sobre la solicitud de sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0(folio 39ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 79 Local del Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas \u00a0de Violencia Intrafamiliar-CAVIF de Cali, remiti\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n relacionada con la queja criminal que el \u00a0progenitor del menor XXX promovi\u00f3 en el 2016 contra la madre \u00a0de este por el delito de violencia intrafamiliar y que culmin\u00f3 \u00a0con el archivo de la indagaci\u00f3n preliminar (folios 69ss. y \u00a088ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 108 Local de la Unidad de Infancia y Adolescencia de \u00a0Cali destac\u00f3 que el menor fue capturado en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia cuando agred\u00eda f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente \u00a0a su progenitora4. \u00a0Adem\u00e1s, una vez fue puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0se le dej\u00f3 en libertad debido a que no se reun\u00edan los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que, acorde con los elementos materiales probatorios, el \u00a017 de enero de 2018, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra el \u00a0menor por el delito de violencia intrafamiliar el cual fue aceptado \u00a0por aqu\u00e9l en presencia de su defensora y, consiguientemente, \u00a0el 1\u00ba de febrero del a\u00f1o antes enunciado el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali le \u00a0impuso sanci\u00f3n de libertad asistida y reglas de conducta por \u00a015 meses. Por tanto, concluye que el caso se adelant\u00f3 acorde \u00a0con el debido proceso y con respeto de las garant\u00edas y \u00a0derechos constitucionales del menor (folios 108ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 6\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, solicita la desvinculaci\u00f3n, \u00a0pues no vulner\u00f3 los derechos del menor. As\u00ed, adver\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l fue aprehendido el 17 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, puesto a disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda a fin de \u00a0realizar las respectivas audiencias preliminares y al establecerse \u00a0que no era procedente la imposici\u00f3n de medida de internamiento \u00a0preventivo, se procedi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar, cargo al que se allan\u00f3 \u00a0el adolescente. Anex\u00f3 copia del acta de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (folio 57ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali indic\u00f3 que, en audiencia de 1\u00ba de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable al adolescente XXX del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0pues el material probatorio demostraba su autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n en los hechos que por dem\u00e1s fueron \u00a0aceptados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en forma, libre, consciente, voluntaria, debidamente asistido y \u00a0asesorado por su defensora y con conocimiento de las implicaciones \u00a0que tal decisi\u00f3n le acarreaba. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, al menor se le impuso sanci\u00f3n de libertad asistida y \u00a0reglas de conducta por lapso de 15 meses sin que se interpusieran \u00a0recursos sobre tal determinaci\u00f3n; adem\u00e1s, ante el \u00a0incumplimiento de ellas las sustituy\u00f3 por privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en centro de atenci\u00f3n especializado seg\u00fan \u00a0 pronunciamiento de 5 de marzo de 2018; no obstante, con base en el \u00a0concepto de seguimiento, opt\u00f3 en auto de 11 de abril del a\u00f1o \u00a0citado por reemplazar, nuevamente, la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0por libertad asistida y mantuvo las reglas de conducta a ser \u00a0vigiladas por el padre y, consiguientemente, otorg\u00f3 la \u00a0libertad al adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluye que no conculc\u00f3 los derechos del joven, pues \u00a0las actuaciones se ajustaron al debido proceso; adem\u00e1s, en \u00a0todo momento cont\u00f3 con defensor que tuvo la oportunidad de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n si no estaba de acuerdo con ella, de \u00a0manera que al encontrarse en firme la providencia, deven\u00edan \u00a0inoportunos los cuestionamientos contenidos en el libelo tutelar; por \u00a0ende, solicita negar por improcedente el amparo constitucional \u00a0(folios 59ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Procuradora Judicial II de Familia resalt\u00f3 que, frente a la \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n concurren mecanismos de \u00a0defensa judicial distintos a la acci\u00f3n de tutela que permiten \u00a0la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n aludida como conculcadora, \u00a0al que incluso se acudi\u00f3 antes de promover la acci\u00f3n \u00a0tutelar y que fue resuelto de manera positiva a los intereses del \u00a0menor, de manera que se estaba ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la concesi\u00f3n de la custodia y cuidado personal del \u00a0adolescente adver\u00f3 que, para ese efecto exist\u00eda otro \u00a0medio de defensa judicial al cual el actor deb\u00eda acudir. Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n (folios \u00a067ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0representante legal de la ONG Crecer en Familia, una vez se refiere a \u00a0cada uno de los hechos contenidos en el libelo tutelar, indica que \u00a0carece de competencia para cambiar la medida sancionatoria que el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali impuso al menor por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar al igual que para determinar la entrega del adolescente \u00a0(folios 104ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0defensora p\u00fablica solicita negar, por improcedente, el amparo \u00a0tutelar, pues previo a la instalaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n asesor\u00f3 al menor a fin \u00a0de que tuviera claridad de que se trataba de un acto de comunicaci\u00f3n \u00a0en la que en su condici\u00f3n de imputado se le se\u00f1alaban \u00a0las condiciones de tiempo, \u00a0modo y lugar en las que se recibi\u00f3 \u00a0la noticia criminal. Igualmente, verific\u00f3 lo atinente a la \u00a0individualizaci\u00f3n del adolescente y que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica se le diera a conocer de manera clara y en lenguaje \u00a0comprensible, lo que tambi\u00e9n corrobor\u00f3 la defensora de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par resalt\u00f3 que, el menor fue asesorado respecto a la \u00a0posibilidad de allanarse a los cargos y los beneficios que de cara a \u00a0la sanci\u00f3n recibir\u00eda; adem\u00e1s, se le indic\u00f3 \u00a0que ello deb\u00eda corresponder a una decisi\u00f3n voluntaria, \u00a0libre y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0adver\u00f3 que, en la audiencia de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 tener en cuenta la edad del menor, la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos y las necesidades de la sociedad y de aqu\u00e9l; as\u00ed, \u00a0como la vulnerabilidad del adolescente en cuanto al medio social en \u00a0el que se desenvuelve. Por tanto, concluye que no vulner\u00f3 los \u00a0derechos de aqu\u00e9l, pues las actuaciones se adelantaron ce\u00f1idas \u00a0al debido proceso y se garantiz\u00f3 la defensa. Por tanto, \u00a0solicita negar por improcedente el amparo (folios 113ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La defensora de familia afirma que, su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a dar lectura del informe psicosocial elaborado por el equipo \u00a0interdisciplinario, del estudio socio familiar y la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica del menor y de su familia. Por tanto, solicita \u00a0negar el amparo (folios 116ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, \u00a0neg\u00f3 la tutela para cuyo efecto indic\u00f3 que la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida sancionatoria se concret\u00f3, \u00a0pues el 12 de abril del a\u00f1o en curso se dispuso la libertad \u00a0del menor, de manera que no hab\u00eda lugar a adoptar \u00a0determinaci\u00f3n alguna en contra del juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al hogar de paso El Tr\u00e9bol asegur\u00f3 que, no se \u00a0prob\u00f3 que por causa u omisi\u00f3n de los responsables de \u00a0este se haya originado la supuesta coacci\u00f3n al menor para que \u00a0sus pares lo obligaran a participar en actividades sexuales no \u00a0precisadas; adem\u00e1s, en caso de que ello haya ocurrido se \u00a0tratar\u00eda de un hecho consumado que hace improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que, el adolescente fue dejado en libertad, lo que exclu\u00eda \u00a0la eventual continuidad del \u00a0agravio, lo que descartaba la amenaza de \u00a0lesi\u00f3n referida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (folios 110ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0progenitor del menor impugna el fallo, para tal efecto alude que el \u00a0delito de violencia intrafamiliar por el que su descendiente fue \u00a0sancionado se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0derecho de defensa, pues no se tuvo en cuenta la denuncia que \u00e9l \u00a0present\u00f3 contra la madre del adolescente por la \u00a0misma clase \u00a0de conducta frente a la que cuestiona que fue archivada en el 2016 en \u00a0lugar de enviarse al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo dicho suma que, su hijo de 14 a\u00f1os fue sometido a una \u00a0injusticia, pues fue sancionado por un delito que no cometi\u00f3, \u00a0de manera que ante la violaci\u00f3n de sus derechos correspond\u00eda \u00a0declarar la nulidad del proceso (folios 130ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos \u00a0Penales para Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 superior y en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra \u00a0excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose de decisiones que por \u00a0involucrar una manifiesta y evidente contradicci\u00f3n con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, producto de la conducta \u00a0arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan \u00a0\u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a \u00a0lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el presente asunto, el amparo constitucional se orienta, en \u00a0esencia, a censurar la actuaci\u00f3n y decisiones surtidas en el \u00a0proceso penal para adolescentes que se adelant\u00f3 contra el \u00a0menor XXX por el delito de violencia intrafamiliar y que culmin\u00f3 \u00a0con imposici\u00f3n de sanciones consistentes en libertad asistida5 \u00a0en FUNOF y reglas de conducta6, \u00a0ambas por 15 meses, implicando las \u00faltimas que debe acatar \u00a0normas, deberes, obligaciones y el horario que la progenitora imponga \u00a0al interior del hogar; la obligaci\u00f3n de vincularse al sistema \u00a0educativo, la prohibici\u00f3n de frecuentar establecimientos \u00a0p\u00fablicos donde vendan bebidas embriagantes, sustancias \u00a0psicoactivas o juegos de azar7, \u00a0surge imperioso precisar que \u00a0la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho \u00a0judicial ha permitido construir una serie de causales de \u00a0procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su \u00a0invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como en \u00a0efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al \u00a0determinarlas as\u00ed:8 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima, \u00a0creando terceras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de la verificaci\u00f3n que en el presente caso se logra frente al \u00a0cumplimiento de los presupuestos atr\u00e1s mencionados, f\u00e1cilmente \u00a0se concluye a partir de los elementos de juicio allegados al presente \u00a0tr\u00e1mite que no se agotaron los medios de defensa judicial que \u00a0la ley prev\u00e9 para controvertir las actuaciones evacuadas en el \u00a0proceso \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el adolescente qued\u00f3 sometido a las sanciones de \u00a0libertad asistida y reglas de conducta por lapso de 15 meses seg\u00fan \u00a0sentencia de 1\u00ba de febrero de 2018 emitida acorde con el \u00a0allanamiento a cargos que, contrario a lo aducido en el libelo \u00a0tutelar, se efectu\u00f3 de manera libre, voluntaria, consciente y \u00a0espont\u00e1nea por el menor XXX en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n9 \u00a0y debidamente asistido y asesorado por su defensora conforme verifica \u00a0el audio de la rese\u00f1ada audiencia; as\u00ed, como se \u00a0deprende de la contestaci\u00f3n que la defensora del menor \u00a0present\u00f3 en desarrollo del tr\u00e1mite tutelar (folios \u00a0113ss. c.o.2 y audio audiencia preliminar c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta claro que se desech\u00f3 la opci\u00f3n \u00a0de recurrir la sentencia ya por la v\u00eda de los recursos \u00a0ordinarios, apelaci\u00f3n, o por el extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, pues, \u00a0ciertamente, tales recursos est\u00e1n instituidos como control \u00a0constitucional y legal sobre las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, m\u00e1xime que propenden por la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes e intervinientes e incluso en el \u00a0caso del \u00faltimo de los recursos mencionados la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si la decisi\u00f3n cuestionada no se rebati\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos previstos para ello, no puede \u00a0pretenderse, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que la \u00a0falta de gesti\u00f3n y despreocupada postura procesal asumida en \u00a0la actuaci\u00f3n sea enmendada en sede de tutela, pues la \u00a0controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior del \u00a0proceso y antes de que la sentencia adquiriera firmeza e hiciera \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que se sabe no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue \u00a0concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en las que \u00a0incurren las personas en la defensa de sus garant\u00edas de tipo \u00a0fundamental. Acceder a ello conllevar\u00eda a sustituir los cauces \u00a0ordinarios de soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas y con ello \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional abordar\u00eda el estudio de \u00a0aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto \u00a0detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos judiciales de otras \u00a0especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, aceptar que mediante una acci\u00f3n de tutela se \u00a0verifiquen situaciones que fueron objeto de decisi\u00f3n por las \u00a0autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite establecido por el \u00a0legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, \u00a0es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los \u00a0principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y preclusi\u00f3n \u00a0de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. \u00a0Adem\u00e1s, ir\u00eda en contrav\u00eda de la autonom\u00eda \u00a0e independencia de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, deviene evidente que no se cumple con los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a una decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la solicitud de sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad que en pronunciamiento de 5 de \u00a0marzo de 2018 se impuso al menor en atenci\u00f3n al incumplimiento \u00a0de las se\u00f1aladas en la sentencia, baste se\u00f1alar que se \u00a0est\u00e1 frente al fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n obedece a que, el juzgado de conocimiento accionado \u00a0en prove\u00eddo de 11 de abril del a\u00f1o en curso nuevamente \u00a0en raz\u00f3n del concepto de seguimiento emitido por el asistente \u00a0social de dicho despacho procedi\u00f3 a sustituir la sanci\u00f3n \u00a0\u201c\u2026de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en Centro de Atenci\u00f3n \u00a0Especializado por la LIBERTAD ASISTIDA\u2026y la imposici\u00f3n \u00a0de REGLAS DE CONDUCTA\u201d \u00a0y, consecuentemente, ordeno la libertad del adolescente XXX de la que \u00a0goza desde el 12 de abril del a\u00f1o en curso (folios 14ss., \u00a0 35ss., 37ss., 102vto. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, desde dicha perspectiva y acorde con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 la tutela deviene \u00a0improcedente, pues en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, \u00a0cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento \u00a0carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del \u00a0instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de un derecho \u00a0fundamental actualmente vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al cuestionamiento que el actor hace en la impugnaci\u00f3n \u00a0respecto a que no se tuvo en cuenta la denuncia que present\u00f3, \u00a0el 12 de julio de 2016, contra la madre10 \u00a0del adolescente por el delito de violencia intrafamiliar11, \u00a0deviene necesario precisar que ello sucedi\u00f3 debido no solo a \u00a0que se trata de hechos12 \u00a0diferentes a los que motivaron la actuaci\u00f3n penal en contra \u00a0del adolescente13, \u00a0sino tambi\u00e9n porque esas diligencias fueron archivadas, el 24 \u00a0de octubre de 2017, por ausencia de antijuridicidad material, es \u00a0decir, con antelaci\u00f3n a los hechos delictivos que se \u00a0endilgaron al menor. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que, si bien es cierto el progenitor del menor solo tuvo \u00a0conocimiento del archivo de las diligencias el 9 de abril de 2018, \u00a0eso sucedi\u00f3 debido a que aqu\u00e9l, como lo dio a conocer \u00a0en el libelo tutelar, no se encontraba en el pa\u00eds, pues emigr\u00f3 \u00a0en febrero de 2017 y regres\u00f3 el 8 de marzo de la anualidad que \u00a0transcurre sin que una vez notificado haya exteriorizado \u00a0inconformidad alguna a pesar de tener conocimientos en derecho, pues \u00a0manifest\u00f3 ser abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la orden de archivo el actor cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial que no ha utilizado, pues si bien en los t\u00e9rminos \u00a0referidos por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 \u00a0contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno al \u00a0no \u00a0revestir dicha determinaci\u00f3n el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada, el demandante puede acudir a lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitar al \u00a0funcionario competente reanudar la indagaci\u00f3n, claro est\u00e1 \u00a0\u201csi \u00a0surgieren nuevos elementos probatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como \u00a0 quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios \u00a0judiciales que el procedimiento ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para impartir \u00a0confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001600071020180006000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir en la Fundaci\u00f3n para la Orientaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familiar-FUNOF \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arrib\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pa\u00eds el 8 de marzo de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incisos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 4 del art\u00edculo 177 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco audiencia de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celebrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de enero de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0760016000679201600728 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocurridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 de julio de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuidos al menor sucedieron el 17 de enero de 2018 y se radicaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el n\u00famero 760016000710201800060 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6762-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098480 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por E. E. T. V., en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}